REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2010-000888

PARTE ACTORA: SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTÓBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN, GABRIELA MARTÍNEZ y ALEJANDRA AMOROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.267, 76.095, 177.146, 226.625 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA NAZARETH CHACON de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.071.925, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 69.076 y 63.462 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL incoada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, contra la ciudadana MARIA NAZARETHA CHACON de ALVAREZ, todos identificados en auto.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, ha sido incoada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925, de este domicilio. En fecha 04/03/2010 fue presentada la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (Folios 1 al 17). En fecha 09/03/2010 el Tribunal dicto auto recibiendo y dando entrada al presente Expediente (Folio 18). En fecha 16/03/2010 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folios 19 y 20). En fecha 22/03/2010 la parte actora consigno copia del escrito libelar a los fines de que sea sustanciada la debida compulsa e informando la dirección del demandado (Folios 20 y 21). En fecha 23/04/2010 el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar compulsa de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda de ALVAREZ (Folios 23 al 27). En fecha 22/04/2010 la parte actora solicito copias certificadas y devolución de originales (Folios 28 y 29). En fecha 27/04/2010 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de fecha 22/04/2010 por cuanto no ha terminado el juicio (Folio 30). En fecha 28/04/2010 el Tribunal dicto auto acordando copias certificadas (Folio 31). En fecha 29/04/2010 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folios 32 y 33). En fecha 30/04/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 34 y 35). En fecha 05/05/2010 el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles (Folios 36 y 37). En fecha 15/04/2011 la parte co-demandada ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES solicitó la citación nuevamente por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38). En fecha 18/04/2011 el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles (Folios 39 y 40). En fecha 25/04/2011 la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.939 y 127.570 respectivamente y de este domicilio (Folio 41). En fecha 26/04/2011 la parte co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES consignó revocatoria de Poder que le hizo al Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ (Folios 42 al 45). En fecha 26/04/2011 la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES consignó Carteles de Citación (Folios 46 al 48). En fecha 23/05/2011, la Suscrita Secretaria hizo constar que se traslado y fijó el cartel de citación de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ (Folio 49). En fecha 27/06/2011 la apoderada de la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES solicito designación de Defensor Ad-Litem (Folio 50). En fecha 29/06/2011 el Tribunal dicto auto designando Defensor Ad-Litem al Abogado VICTOR AMARO (Folios 51 y 52). En fecha 21/07/011 la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES solicitó del Tribunal se designe nuevo defensor Ad-Litem (Folio 53). En fecha 25/07/2011 el Tribunal dicto auto designando Defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 54 y 55). En fecha 29/07/2011 la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES solicitó al Tribunal la notificación al Defensor Ad-Litem (Folio 56). En fecha 01/08/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 57 y 58). En fecha 02/08/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo que en fecha 25/07/2011 fue librada la boleta respectiva de la defensora ad-litem (Folio 59). En fecha 03/08/2011 se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem JUANA ESPERANZA GIL (Folio 60). En fecha 22/09/2011 la parte demandada solicitó al Tribunal el cese de las funciones del Defensor Ad-Litem nombrado y juramentado y consigno poder a los abogados RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO (Folios 61 al 65). En fecha 04/10/2011 la Defensora Ad-litem procedió a dar contestación a la demanda (Folios 66 al 68), y en esa misma fecha el Apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 64 al 76). En fecha 06/10/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso de emplazamiento (Folio 77). En fecha 02/11/2011 el Tribunal dicto auto agregando a los autos pruebas promovidas en el presente juicio (Folios 78 al 131). En fecha 07/11/2011 la co-demandante ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°6.673 y de este domicilio (Folio 132). En fecha 10/11/2011 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 133 y 134). En fecha 14/11/2011 el Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos (Folios 135 y 136). En fecha 15/11/2011 se oyó la declaración del ciudadano ERICK ENRIQUE TOVAR ROJAS y fue declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana LUDITH GOLLO (Folios 137 y 138). En fecha 15/11/2011 el Tribunal libró oficio al Banco Mercantil y boleta de intimación a la demandada (Folios 139 al 141). En fecha 16/11/2011 el Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnico (Folios 143 al 147). En fecha 17/11/2011 la parte co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ (Folio 148). En fecha 18/11/2011 la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, solicitó se fije nueva oportunidad para la testigo Ludith Gollo (Folio 149). En fecha 22/11/2011 el Tribunal dictó auto fijando el quinto día de despacho para oír la declaración de la ciudadana LUDITH GOLLO (Folio 150). En fecha 22/11/2011 la parte demandada presentó escrito solicitando sea declarada inoficiosa la prueba de Exhibición de documentos (Folio 151). En fecha 22/11/2011). En fecha 18/11/2011 el apoderado de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para la testigo Ludith Gollo (Folio 152). En fecha 28/11/2011 el Tribunal dictó auto ordenando declarar inoficiosa la prueba de exhibición de documento e igualmente fijo el cuarto día de despacho para oír la declaración de la ciudadana JUDITH GOLLO (Folio 153). En fecha 24/11/2011 la apoderada co-actora de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ, solicitó la designación de otro experto y se escuche al testigo en las horas de la mañana (Folio 155). En fecha 30/11/2011, el Tribunal advirtió que el 17/11/2011 se libró boleta de notificación al experto PEDRO LLOVERA, siendo carga de la parte interesada impulsar su notificación, y que con relación a la solicitud de fijar nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo LUDITH GOLLO, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte demandante por cuanto no se ha realizado el acto de la ciudadana LUDITH GOLLO (folio 156). En fecha 30/11/2011 se llevo a cabo la declaración de la testigo LUDITH ELIZABETH GOLLO BARRIENTOS (Folios 157 y 158). En fecha 30/11/2011 la parte actora solicitó al Tribunal la designación de Experto (Folio 159). En fecha 05/12/2011 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el nombramiento del ciudadano PEDRO LLOVERA y ordenó designar al ciudadano YHON ALEJOS COLMENAREZ (Folios 160 y 161). En fecha 12/12/2011 la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal la designación de Experto (Folio 162). En fecha 12/12/2011 se llevo a cabo la Inspección Judicial (Folios 163 al 166). En fecha 19/01/212 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano YHON ALEJOS COLMENAREZ (Folios 167 y 168). En fecha 19/01/2012 el Tribunal difirió la Inspección Judicial para el segundo día de despacho siguiente (Folio 169). En fecha 23/01/2012 se llevo a cabo la Inspección Judicial (Folios 170 al 172). En fecha 24/01/2012, se llevo a cabo el acto de Expertos Grafotécnicos (Folio 173). En fecha 31/01/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 174). En fecha 02/02/2012 el ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas quien actúa como experto designado en la presente causa, solicitó se les conceda credencial dirigida a la Notaria Cuarta de Barquisimeto, a fin de poder realizar el trabajo encomendado (Folio 175). En fecha 07/02/2012 fue expedida Credencial a los Expertos (Folio 176). En fecha 08/02/2012 el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA en su carácter de Experto Grafotécnico notificó que en fecha 09/02/2012 iniciaría los estudios grafotécnicos (Folio 177). En fecha 08/02/2012 la apoderada de la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ, diligenció informando irregularidad con respecto a oficio emitido al Banco Mercantil y negligencia por parte del Alguacil del Tribunal (Folio 178). En fecha 10/02/2012 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 08/02/2012, realizada por el experto designado; e instó al alguacil de este despacho, informe por escrito sobre lo alegado en la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 179). En fecha 10/02/2012 los ciudadanos Antonio José Cegarra Cegarra y Rafael Alberto Santana Rojas quienes actúan como expertos designados en la presente causa, solicitaron se les conceda prorroga de seis (06) días de despacho para consignar el informe técnico pericial (Folio 180). En fecha 15/02/2012 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado, concediéndole una prorroga de SEIS (6) días de despacho para la presentación del informe respectivo (Folio 181). En fecha 17/02/2012 el Experto Antonio José Cegarra consignó Informe (Folios 182 al 197). En fecha 23/02/2012 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 17/02/2012, y en esa misma fecha advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folios 198 y 199). En fecha 23/02/2012 la parte co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ consignó recibos de pagos por concepto de honorarios profesionales al ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA CEGARRA (Folios 200 al 202), y en esa misma fecha, consignó copia simple del informe de la Experticia Grafotécnica presentada por los expertos, a los fines de la certificación (Folio 203). En fecha 23/02/2012 la parte co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ presentó informes (Folios 204 al 224). En fecha 23/02/2012 la parte demandada presentó informes (Folios 225 al 235). En fecha 28/02/2012 el Tribunal dicto auto ordenando cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (Folios 236 y 237). En fecha 06/03/2012 el Tribunal dicto auto acordando expedir copias certificadas, una vez que conste en autos las copias simples (Folio 238). En fecha 05/03/2012 la parte demandada presentó escrito de observaciones (Folios 239 al 241). En fecha 06/03/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 242). En fecha 09/03/2012 el Tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada a oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 16/02/2012 (Folios 243 al 247). En fecha 22/03/2012 la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folios 248 al 255). En fecha 26/03/2012 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia presentada en fecha 22/03/2012 por la parte actora (Folio 256). En fecha 07/05/2012 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (Folio 257). En fecha 01/10/2012 la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ asistida por la abogada Zuleima Pombo consigno copias simples del instrumental marcada con la letra “A” de la causa Nº 13-F7-1293-10 (Folios 258 al 272). En fecha 24/10/2012 el Tribunal dicto auto acordando remitir copia certificada de la Experticia Grafotécnica practicada en el presente juicio y se libró oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (Folios 273 y 274). En fecha 23/10/2012 el apoderado demandado consignó copias simples para su certificación a los fines legales pertinentes (Folio 275). En fecha 29/10/2012 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas con excepción de los folios señalados en autos por no encontrarse en originales, una vez que conste en autos las copias simples (Folio 276). En fecha 16/11/2012 el Tribunal dicto sentencia definitiva en la presente causa (Folios 277 al 302). En fecha 22/11/2012 se libraron boletas de notificación (Folios 303 y 304). En fecha 28/11/2012 la apoderada demandada solicitó se le expidan copias certificadas de la sentencia de fecha 16/11/2012 (Folio 305). En fecha 03/12/2012 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas una vez consten en autos las copias simples (Folio 306). En fecha 13/03/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los abogados María del Pilar Añez y Ramón García Padilla (Folio 307 al 309). En fecha 19/03/2013 la parte demandada apelo de la sentencia dictada (Folio 310). En fecha 20/03/2013 el apoderado de la parte demandada solicitó se libre boleta de notificación a la parte actora, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 26/03/2013 (Folios 311 al 314). En fecha 22/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 315 y 316). En fecha 31/07/2013 la parte demandada presento recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16/11/2012 (Folio 317). En fecha 05/08/2013, el Tribunal oyó la apelación libremente y ordeno remitir el expediente con oficio para su distribución aperturando nomenclatura KP02-R-2013-000247 (Folios 318 al 320). En fecha 26/03/2014 el Tribunal dicto auto dando por recibido las resultas remitidas por el Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictando sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda incluidas la sentencia recurrida y las efectuadas ante esa alzada y reponiendo la causa al estado de que se citen de acuerdo al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del causante SANTO ALVAREZ (Folios 321 al 359). En fecha 31/03/2014 la apoderada de la parte co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ solicitó en acatamiento a la sentencia del Juzgado Superior sean librados los respectivos edictos (Folios 360 al 363). En fecha 03/04/2014 la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 364), y en esa misma fecha el Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior acordó librar los edictos conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos del causante SANTO ALVAREZ (Folios 365 y 366). En fecha 26/06/2014 la co-apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos (Folio 367 al 385). En fecha 25/07/2014 el Tribunal acordó apertura de una tercera pieza (Folios 386 y 387). En fecha 25/09/2014 la apoderada judicial de la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ consignó original de Poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto (Folios 388 al 391). En fecha 03/11/2014 la parte co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, siendo acordado por el Tribunal en fecha 07/11/2014 (Folios 392 al 394). En fecha 28/11/2014 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem Yenny Sánchez, prestando juramento de ley en fecha 02/12/2014 (Folios 395 al 397). En fecha 05/12/2014 la apoderada judicial de la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ solicito se libre boleta de citación a la demandada (Folio 398). En fecha 25/03/2015 el Alguacil del Tribunal consigno compulsa sin firmar de la demandada (Folios 399 al 404). En fecha 31/03/2015 la apoderada judicial de la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ solicito la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 08/04/2015 (Folios 405 al 407). En fecha 27/04/2015 la apoderada judicial de la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ consignó los carteles de citación (Folios 408 al 410). En fecha 08/05/2015 la Secretaria Accidental dejo constancia de la fijación del cartel de citación (Folio 411). En fecha 20/05/2015 la apoderada judicial de la co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ Abogada Patricia Vargas presentó Renuncia al Poder conferido (Folio 412). En fecha 22/05/2015 el Tribunal dictó auto acordando notificar a la parte actora sobre la renuncia al poder conferido ala referida abogada (Folios 413 al 416). En fecha 15/05/2015 el apoderado judicial de la parte co-actora Gustavo Peñalver presento Renuncia al Poder conferido (Folio 417). En fecha 27/05/2015 el Tribunal dicto auto acordando notificar a la parte co-actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ de la renuncia del abogado apoderado (Folios 418 y 419). En fecha 01/06/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los demandantes (Folios 420 al 425). En fecha 05/06/2015 comparece la ciudadana MINERVA ÁLVAREZ asistida por el abogado Pedro Luís Caridad Daza solicitando la designación de Defensor Ad-Litem (Folio 426). En fecha 09/06/2015 el Tribunal dicto auto designando a la Abogada Yenny Sánchez como defensora Ad-Litem (Folios 427 al 428). En fecha 15/06/2015 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la designación del defensor Ad-litem (Folio 429). En fecha 30/07/2015 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Cristóbal Rondón, Freddy Rondón Olivares, Gabriela Martínez y Alejandra Amoroso (Folio 430). En fecha 28/09/2015 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la defensora Ad-Litem (Folios 431 y 432). En fecha 30/09/2015 el Tribunal llevo a cabo el acto de juramento de ley de la defensora Ad-Litem (Folio 433). En fecha 23/10/2015 la Defensora Ad-litem presente escrito de contestación a la demanda (Folio 434 al 437). En fecha 29/10/2015 compareció la parte demandada asistida de abogado dando contestación a la demanda (Folio 438 al 448). En fecha 02/11/2015 el Tribunal dicto auto indicando el vencimiento del lapso de emplazamiento el 30/10/2015 y advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 449). En fecha 13/11/2015 la apoderada demandada solicitó la devolución de los originales, y en fecha 17/11/2015 el Tribunal dicto auto acordando la devolución de los originales (Folios 450 y 451). En fecha 23/11/2015 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 452 al 560). En fecha 25/11/2015 la parte actora consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas (Folios 561 y 562); y en esa misma fecha la parte demandada consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas (Folios 563 al 566). En fecha 01/12/2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a las pruebas (Folios 567 al 582). En fecha 01/12/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 583 y 584). En fecha 03/12/2015 se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos y se libraron los oficios de las pruebas solicitadas (Folios 585 al 592). En fecha 04/12/2015 el Tribunal declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Erick Tovar y Ludith Gollo (Folios 593 y 594). En fecha 07/12/2015 el Tribunal acordó la apertura una cuarta pieza (Folios 595 y 596). En fecha 05/12/2015 la parte demandada presentó escrito de recusación al Experto Grafotécnico Antonio Cegarra (Folios 597 al 599). En fecha 16/12/2015 el Tribunal dicto auto visto el recurso advirtiendo que se computara el lapso establecido en el articulo 90 en la parte in fine (Folio 600). En fecha 08/01/2016 el Tribunal dicto sentencia en la presente causa con relación a la recusación planteado al Experto Grafotécnico (Folios 601 al 605). En fecha 11/01/2016 el Tribunal dicto auto declarando desierta la realización de Inspección Judicial (Folio 606). En fecha 12/01/2016 el apoderado actor solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial (Folio 602). En fecha 15/01/2016 el Tribunal dicto auto acordando fijar el Octavo día de despacho siguiente para la Inspección Judicial (Folio 608). En fecha 18/01/2016 el Tribunal llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos (Folios 609 al 611). En fecha 20/01/2016 el apoderado demandado solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 612). En fecha 21/01/2016 el Tribunal dicto auto dando entrada a oficio Nº 362-1-2016-005 emanado de SAREN (Folios 613 al 626). En fecha 25/01/2016 el Tribunal dictó auto fijando el cuarto día de despacho para el acto de testigos de los ciudadanos ERICK TOVAR y LUDITH GOLLO (Folio 627). En fecha 27/01/2016 se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial conforme lo acordado y atendiendo a lo solicitado por la parte promovente (Folio 628). En fecha 27/01/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Segundo López Marchan en su condición de Experto Grafotécnico (Folios 629 y 630). En fecha 01/02/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia que no compareció a declarar el ciudadano Erick Tovar, declarando desierto el acto (Folio 631), y en esa misma fecha se oyó la declaración de la ciudadana Ludith Gollo, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes (Folio 632 y 633). En fecha 02/02/2016 se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos designados GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO, HIDES ANTONIO AÑEZ y JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN (Folio 634). En fecha 03/02/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 635). En fecha 10/02/2016 el apoderado demandado consignó copia fotostática de Escrito presentado a los expertos Grafotécnicos designados en el presente expediente a los fines de realizar Observaciones pertinentes (Folios 636 y 637). En fecha 12/02/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo a los expertos designados que tomen en cuenta informe consignado por la parte demandada (Folio 638). En fecha 22/02/2016 los ciudadanos José López, Giovanni Álvarez y Hides Añez, Expertos Grafotécnicos consignaron escrito informando que el Abogado Ramón García apoderado demandado no consigno los Honorarios correspondientes (Folio 639), y en esa misma fecha, consignaron el Informe Grafotécnico (Folios 640 al 654). En fecha 23/02/2016 el apoderado demandado Abogado RAMON GARCIA por una parte y por la otra el ciudadano HIDES ANTONIO AÑEZ actuando como Experto Grafotécnico, consignaron escrito en la cual dan cumplimiento sobre el pago de los honorarios profesionales según lo acordado (Folios 655 y 656). En fecha 24/02/2016 el apoderado demandado consigno escrito con detalles de pago de Honorarios Profesionales del Experto Grafotécnico Cheque Personal de la entidad financiera BANCARIBE Nº 45097063, por un monto de Bs. 17.500,00 (Folios 657 y 658). En fecha 26/02/2016 el Tribunal dictó auto acordando notificar al experto José López Marchan la cancelación de los honorarios por parte de la demandada librándose la boleta respectiva (Folios 659 y 660). En fecha 26/02/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 661). En fecha 25/02/2016 el apoderado demandado consignó escrito Impugnando el Peritaje Grafotécnico consignado por los expertos José López, Giovanni Álvarez y Hides Añez (Folios 662 al 664). En fecha 26/02/2016 los apoderados actores consignaron Escrito de Informes (Folios 665 y 666), y en esa misma fecha el apoderado demandado consigno de igual forma Escrito de Informes (Folios 667 al 677). En fecha 03/03/2016 el apoderado actor consignó contestación a la impugnación de Peritaje Grafotécnico (Folios 678 al 681). En fecha 08/03/2016 el Tribunal dictó auto en relación a la impugnación efectuada por la parte demandada (Folio 682). En fecha 09/03/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 683). En fecha 09/03/2016 la parte actora consignó Escrito de Observaciones a los Informes (Folios 684 al 704). En fecha 09/03/2016 el apoderado demandado consigno escrito de Observaciones a los Informes (Folios 705 al 709). En fecha 11/03/2016 el apoderado demandado consignó escrito de Apelación del auto de fecha 08/03/2016 y se dejó constancia que se apertura recurso KP02-R-2016-000238 (Folio 710). En fecha 16/03/2016 el Tribunal dicto auto oyendo dicha apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas para su distribución (Folio 711). En fecha 29/03/2016 la apoderada demandada consigna copias simples a los fines de su certificación (Folio 712). En fecha 31/03/2016 se libro oficio remitiendo copias certificadas del expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 713). En fecha 09/05/2016 el Tribunal dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa a la Jueza Suplente Abogada JOHANNA MENDOZA, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 714). En fecha 23/05/2016 el tribunal dicto auto difiriendo la sentencia para el DECIMO OCTAVO día de despacho siguiente (Folio 715). En fecha 28/06/2016 la parte actora consigno copias fotostáticas para su certificación (Folio 716). En fecha 01/07/2016 el tribunal dicto auto acordando lo solicitado y ordeno expedir copias certificadas (Folio 717). En fecha 18/10/2016 la parte actora solicito al Tribunal que dicte el fallo correspondiente en el presente expediente al igual que le sean expedidas copias certificadas del contenido del Peritaje Grafotécnico para lo cual consigno copias simple de los mismos (Folio 718). En fecha 20/10/2016 el Tribunal dictó auto y ordenó expedir copias certificadas (Folio 719). En fecha 03/03/2017 la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 720). En fecha 28/04/2017 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 721 y 722). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, observa esta Juzgadora:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, fue intentada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.039, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA NAZARETHA CHACON viuda DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925, de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 18/09/2007, a las 11:a.m. se trasladó y constituyó en la Av. Argimiro Bracamonte entre Libertador y Venezuela Residencias Laguna Real Torre Apartamento 51 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de la comisionada para ese acto funcionaria Isolina Santeliz, titular de la cédula de identidad N° 7.300.857, en su condición de escribiente Uno, con el objeto de recibir la firma como otorgante para un Instrumento – Poder de Disposición y Administración de bienes del ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado hoy difunto a favor de su cónyuge MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, cedulada con el N° 3.071.925, documento este redactado por el Abogado CARLOS G. ALVAREZ CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.138, hijo de los ciudadanos antes indicados, y que una vez consumado el acto para el cual fue trasladada la Notaria antes señalada, quedando asentado con el numero 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes señalada, con la particularidad que ambas funcionarias también firmaron el impugnado documento como testigos. Que respecto a lo supra-señalado de manera inteligente, el legislador, en el artículo 1.357 del Código Civil, ha explanado: “Instrumento público o autentico en el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el Articulo 1.360 ejusdem. Que en apariencia el documento de marras, tiene las características de un autentico acto jurídico valido y la firma que aparece como producida por el otorgante ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado no es de su autoría, es decir le fue falsificada durante la realización del acto antes mencionado. En cuanto a la falsedad del instrumento y basándose en el principio de orden publico consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 440, alego que la firma del otorgante y que se le atribuye al ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado difiere de manera palmaria de la firma genuina del hoy occiso SANTOS ALVAREZ, antes identificado como bien se puede colegir, con una ordinaria o simple observación de las que se aprecia en los documentos: Numero 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007 (tachado de falso en este acto) y como documento considerado como indubitado conforme al Artículo 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil: 1) Como signado el autenticado por ante la Notaria Público Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 137, Tomo 03, de fecha 18/09/1.978 y de conformidad con el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento sobre el cual también a los fines de mayor abundamiento puede versar el cotejo que solicita. 2) El contrato de Venta con Reserva de Dominio que bajo el N° 240 fue presentado para darle fecha cierta ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/03/1997, pudiéndose observar con el instrumental que marcado letra “B” lo produjo que en la palabra Álvarez, cuya figura central de la letra “A” del documento indubitado forma un laso dextrógiro (de derecha a izquierda), mientras que en la misma letra, de la palabra Álvarez pero en la firma que impugnaron de falsa, no conforme el laso supra-indicado sino un ángulo lo cual marco una amplia diferencia escritural. Igualmente existen diferencias notorias en los ángulos de inclinación de todas las letras, en su linera base y en la forma de iniciar e interrumpir los trazos (arranques y levantes) características estructurales estas son genéticas y particulares de cada individuo por cuanto irrefragablemente la motricidad individualiza el acto escritural de cada persona, esto será probado entre otras pruebas con la experticia de Cotejo denominada Grafotécnica, la cual someterá al análisis y cotejo de los documentos mencionados y descritos antes. En ese mismo orden de ideas el actor manifestó que no presentó el instrumento original como lo norma el Numeral 5° del Artículo 442 ejusdem, sino traslado certificado del mismo, por cuanto el original reposa en los archivos de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en el libro de autenticaciones llevados por esa notaria bajo e N° 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007. Por último el accionante procedió a demandar como en efecto formalmente demando tachando de inexistente por falso el documento anotado bajo el Numero 24, Tomo 289 en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, conforme el numeral 02 del Artículo 1.380 del Código Civil y que por cuanto la firma del otorgante de ese acto, fue falsificada, es decir que la firma que se observó en el documento antes mencionados, no se corresponde con la del hoy occiso SANTOS ALVAREZ. Por ultimo el accionante fundamento su acción en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda dio contestación al fondo en los siguientes términos: En nombre de su representado alegó como punto previo la falta de cualidad, alegada como un litisconsorcio necesario, en razón de que existe una misma titularidad de un derecho, y a la vez existe un mismo interés entre los sujetos que son coherederos, es una unión inseparable, por lo que deben ser todos y cada uno de los coherederos los que intenten la acción, puesto que no es legal que uno de los coherederos no identifique a los demás, y como no fue así se evidencia la falta de cualidad alegada, y así solicitó sea declarado por este Tribunal. Insistió en el principio de Congruencia que debe tener todas y cada una de las sentencias, en especial el caso que les ocupa, y la falta de datos concerniente al poder en el escrito libelar. Por otra parte, insistió en la validez del instrumento Poder de disposición y administración que le otorgara a su representada debidamente el difunto esposo SANTOS ALVAREZ, identificado en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 18 de Septiembre de 2.007, inserto bajo el N° 24, Tomo 289 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el cual fue debidamente suscrito, otorgado, autenticado y protocolizado y en consecuencia, en nombre de su representado se opuso a la presente impugnación por vía de tacha del instrumento suficientemente mencionado en autos, con los siguientes fundamentos: 1) Que en el supuesto negado que la firma del difunto esposo de su representada no es exacta a la de años anteriores es por la simple razón que como es muy bien sabido, por los hoy demandantes, el ciudadano poderdante del documento tachado de inexistente por falso fue debido a su avanzada edad, puesto que tal y como se desprende del Acta de Defunción la cual fue consignada por los actores tenia al momento de su muerte, 26 de Febrero de 2.008, tenia 77 años de edad y a su estado de salud puesto que tal y como se desprende de la misma Acta de Defunción indicando que dicho ciudadano muere a consecuencia de una insuficiencia respiratoria, derrame pleural, enfermedad metastásica pulmonar y adenocarcinoma prostático, siendo lo delicado de salud del poderdante para la fecha de suscribir el instrumento que hoy se tacha de inexistente por falso, evidenciándose con nota de ingreso de fecha 02/10/2007, emanado del Dr. Erick Tovar Rojas, Médico Internista en el cual hizo constar que el hoy difunto y poderdante SANTOS ALVAREZ, fue paciente ingresado al Centro Clínico Valentina Caníbal, el día 02/10/2007 al 05/10/2007, con los problemas Neumonía adquirida, CA de próstata avanzado con metástasis óseo y pulmonar, como evidencia de sus dichos respecto al estado de salud del poderdante, según Informe Medico anexo a los autos. Que por lo anteriormente expuesto se demuestra que el mencionado ciudadano difunto cónyuge de su representada y poderdante del instrumento Poder tachado de falso, no se encontraba, para la fecha del otorgamiento el 18/09/2007, físicamente en optimas condiciones debido a su edad, y estado de salud de extremo cuidado, por tanto, si en el supuesto negado que la firma que presenta el Poder tiene apariencia de no ser de su autoría, tal y como lo expresa los actores en la demanda, es solo por su edad y su estado de salud, pero ese documento contentivo de instrumento Poder fue otorgado por el difunto esposo de su mandante y por tanto es una acto jurídico valido y como consecuencia de ello todas las actuaciones de su mandante tienen validez por ser todos ellos actos jurídicos válidos. Igualmente el demandado en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y en especial lo siguiente: Que el alegato que el documento constituido por el instrumento poder plenamente mencionado tenga apariencia de un acto jurídico. Que la firma que aparece como producida por el otorgante SANTOS ALVAREZ, no sea de su autoría. Que la firma del difunto SANTOS ALVAREZ fuera falsificada durante la realización del acto de otorgamiento y autenticación del instrumento Poder. Que la firma del otorgante SANTOS ALVAREZ del documento contentivo del instrumento Poder se puede observar que difiere de manera palmaria de la firma genuina del hoy occiso. Que la firma del occiso SANTOS ALVAREZ, no es genuina y con una ordinaria y simple observación y se pudo colegir con las que se aprecian en los documentos numero 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007. Que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 137, Tomo 03 de fecha 18/09/1.978 y el contrato de venta con reserva de dominio que bajo el N° 240 fue presentado para darle fecha cierta ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/03/1.997, sean considerados como indubitados. Que el alegato de los actores, del contrato de venta con reserva de dominio que bajo el N° 240 fue presentado para darle fecha cierta ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/03/1997, se pudo observar, en la palabra Álvarez, en el documento indubitado forma un laso dextrógiro (de derecha a izquierda), mientras que en la firma que se pretendía impugnar de falsa por es vía, no conforme el lapso supra-indicado. Que en el instrumento tachado como falso existen diferencias notorias en los ángulos de inclinación de todas las letras en su línea base y en la forma de iniciar e interrumpir los trazos (arranques y levantes) características estructurales que son de genéticas y particulares de cada individuo. Que la firma del otorgante de ese acto fue falsificada, que la firma que se observa en el documento no se correspondía con la del hoy occiso SANTOS ALVAREZ.
Antes de entrar al conocimiento de fondo, debe quien juzga en estrados entrar a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad, alegada como un litisconsorcio necesario, en razón de que existe una misma titularidad de un derecho, y a la vez existe un mismo interés entre los sujetos que son coherederos, es una unión inseparable, por lo que deben ser todos y cada uno de los coherederos los que intente la acción.

ESCRITO DE INFORMES:
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder y Copias Fotostáticas del mismo otorgado por los actores ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, debidamente anotado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24/11/2009, bajo el N° 24, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria al abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ (Folios 04 al 07). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los Apoderados Judiciales de la actora, de conformidad con los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada y Copia Fotostática de Poder General de Disposición y Administración otorgado por el ciudadano SANTOS ALVAREZ, hoy difunto a su cónyuge MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, (Folios 8 y 10, 12 y 14). El cual es objeto fundamental de la presente acción de Tacha y su valoración será expuesta en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano SANTOS ALVAREZ, debidamente anotada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 571, durante el año 2.005 (Folios 9 y 13). Se valora en su contenido como prueba del fallecimiento aludido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Original de Contrato de Préstamo, celebrado entre la Sociedad Mercantil de Pavimentación y Construcciones Casa Compañía Anónima y el causante Santos Álvarez, debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18/09/1978 (Folio 16). Presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 10/02/1994 (Folio 17). Presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se acompañó a la Contestación:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder otorgado a los abogados RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, debidamente anotado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 01/10/2010, bajo el N° 06, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 444 al 448). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los Apoderados Judiciales de la demandada, de conformidad con los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Marcada con la letra “A” Copias Certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente distinguido con el Nº KP02-S-2011-8207 (Folios 472 al 503). Esta Juzgadora, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la filiación que existió entre el causante y los actores en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copias Certificadas de Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-UD-1753-12-10, de fecha 10/12/2010 suscrita por el funcionario T.S.U Carlos González, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante en el Expediente KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9 de esta Circunscripción Judicial (Folios 456 al 471). Esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copias Certificadas de Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-UD-0069-02-11, de fecha 21/02/2010 suscrita por el funcionario T.S.U Carlos González, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Lara, cursante en el Expediente KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9 de esta Circunscripción Judicial (Folios 458 al 466). Esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-13/197, de fecha 31/03/2013, suscrito por el S/1 Elvis Walheim Aponte La Rosa, adscrito al Laboratorio Central del Regional 4de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el expediente Nº KP01-P-2010-003859, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9 de esta Circunscripción Judicial (Folios 467 al 471). Esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “E” Copias Certificadas del Acto de Imputación emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el asunto MP-13-F7-1293-10 (Asunto KP01-P-2010-003859, nomenclatura del Juzgado Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 27/02/2014 (Folios 504 al 519). Esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió la exhibición del original del documento Poder Notariado otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 18/09/2.007, anotado bajo el N° 24, Tomo 289 de los Libros llevados por esa Notaria, el cual fue consignado en Copia Certificada marcada con la letra “C”, expedida en fecha 11/10/2011, dándolo por reproducido y ratificándolo al folio 8. Esta juzgadora la desestima por cuanto no consta en autos evacuación de la misma. Así se aprecia.

Promovió Experticia Grafotécnica (Folios 640 al 654). Del dictamen de los expertos y analizado por esta juzgadora, se evidencia la metodología, así como el uso del material de aplicación general e instrumental técnico aconsejado para este tipo de proceso Grafotécnico, lo que conlleva a darle valor probatorio, a la conclusión de los expertos que señalan: “Las firmas cuestionadas que aparecen suscribiendo al pie del documento Poder y con el carácter de “EL OTORGANTE” en la nota de fe del mismo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 289, en fecha 18 de Septiembre del año 2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el Nº 36, Tomo 1, Protocolo Tercero, con fecha 21 de Septiembre del año 2007, y que en original riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del Expediente Nº KP02-V-2010-000888, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificada como “SANTOS ALVARES”, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No. V-422.335. Por lo que el dictamen de los expertos es concluyente que el poder tachado no fue suscrito por el Ciudadano Santos Álvarez. En consecuencia esta Juzgadora valora y acoge el dictamen presentado por los expertos y será en la parte motiva de esta sentencia donde se establezca su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Inspección Judicial practicada en la Notaria Cuarta de Barquisimeto (Folios 628). De la revisión de la misma se constato en la Notaria que se encuentra en el Tomo 289 del año 2007 un poder signado con el Nº 24 folios 62 y 63 otorgado según el documento, por el ciudadano Santos Álvarez, a su cónyuge Maria Nazaret Chacón, que aparece la cedula y cuatro huellas dactilares, que se valoran en cuanto a los hechos señalados, más este Tribunal al concatenarla con la experticia, acoge el dictamen de los expertos, ratificándose en consecuencia lo establecido en la valoración anterior sobre la firma del Otorgante, ciudadano SANTOS ALVAREZ, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió el Merito Favorable de los Autos en lo que favoreciera a su representada. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Defunción N° 571 del año 2.008 emanado de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara emitida en fecha 10/05/2011 (Folio 529). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Original de Nota de Ingreso de fecha 02/10/2007, suscrita por el Dr. Erick Enrique Tovar Rojas, Medico internista (Folio 530). Esta juzgadora observa que por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, tal como reza el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en autos que no fue evacuada, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Original de Informe Medico de fecha 26/10/2007 suscrito por el Médico ERICK ENRIQUE TOVAR (Folio 531). Esta juzgadora observa que por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, tal como reza el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en autos que no fue evacuada, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Informe Médico de fecha 28/10/2010 suscrita por la Doctora Judith Gollo, Médico Internista Oncológico (Folio 89). En fecha 01/02/2016, ratificó el informe medico que corre al folio 532, informe en el cual se señala que el causante presentaba Ca De Prostata Con Mt Osea, y se le indico tratamiento. Se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia fotostática de la Cédula de Identidad del difunto Santos Álvarez (Folio 533). Quien juzga no lo valora por cuanto solo se trata de una identificación. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el N° 24, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria (Folios 534 al 536). El cual es el objeto de demanda de tacha y la autenticidad de la firma del otorgante será expuesta en la parte motiva del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 13/11/2007, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, , registrado bajo el N° 36, Tomo 19, Protocolo Primero expedida en fecha 28/10/2011 (Folios 537 al 554). El cual se desecha por cuanto en el presente juicio, no se ventila la nulidad del negocio suscrito, con el poder que hoy se demanda en tacha. Así se establece.

Promovió los testifícales de los ciudadanos ERICK ENRIQUE TOVAR ROJAS y LUDITH GOLLO. Esta juzgadora evidencia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal establecida, por lo tanto no existe prueba alguna que valorar. Así se establece.

Promovió la Prueba de Informes
Oficio Nº 1022 dirigido a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Lara ubicada en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16 Torre David Mezzanina Barquisimeto, Estado Lara (Folio 590). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Oficio Nº 1024 dirigido al Gerente del Banco Mercantil de la Oficina ubicada en la Avenida 20 entre calles 34 y 35, Edif. Mercantil, P.B Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Folio 591, 727). Oficio Nº 1023 dirigido a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, ubicada en la Avenida Lara Centro Comercial Churún Meru, Piso 1, Barquisimeto, Estado Lara (Folio 591). Esta juzgadora observa, en cuanto a las resultas del oficio N° 1022 y 1024, estos se valoran en su contenido, sin embargo esta Juzgadora los desestima, al considerar que dichas pruebas no es fundamental para la solución en la presente controversia. Así se establece.

Marcados con las letras “H”, “I” y “J” Copias Fotostáticas de Cheques (Folios 555 al 560). No se valoran, pues no aportan nada significativo para la solución de la controversia en la presente causa. Así se establece.

PUNTO PREVIO
Falta de cualidad de la parte accionante.
En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Ahondando más allá, si varios son los afectados en un derecho juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.

Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse éste a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva, el litisconsorcio puede ser activo a pasivo, según afecte la esfera de los accionantes o accionados. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde un punto de vista sustancial y no sujetivo.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada….”.

La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“El litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)
En este mismo orden de ideas, dispone los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

“Articulo 148.-Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.

En armonía con lo expuesto, y siguiendo la revisión de las actas procesales, observamos que la parte accionada alego como punto previo en el escrito de contestación: “…En el caso que los demandantes, lo cual no fue expresado en el libelo, actúen o pretendan tener interés en la inexistencia del Instrumento Poder de administración y Disposición por alegar que es falso, amparándose en su condición de coherederos del poderdante SANTOS ALVAREZ, de igual manera no poseen cualidad puesto si nos encontramos con un litisconsorcio necesario en razón de que existe una misma titularidad de un derecho y a la vez existe un mismo interés entre los sujetos que son coherederos, es una unión inseparable por lo que pueden ser todos y cada uno de los coherederos del ciudadano SANTOS ALVAREZ los que intenten la acción puesto que no es legal que uno de los coherederos no identifique a los demás, y como no fue asi se evidencia la falta de cualidad alegada, y asi solicito sea declarada por este tribunal …”

Tal como lo ha expresado la jurisprudencia patria, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerita la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.

En el caso de marras es evidente el interés de los coherederos demandantes, en verificar el Poder que se señala otorgado por su difunto padre, a su cónyuge MARIA NAZARET CHACON DE ALVAREZ, y siendo cierto la condición de herederos, del difunto SANTOS ÁLVAREZ, los cuales ocupan en su condición de causahabientes, posiciones antagónicas, es de claridad meridional, que en el presente caso, que se refiere a la Tacha del poder, antes citado, no es menester la conformación del litisconsorcio activo necesario, tomando en cuenta, como se expreso la posición de las partes. Aunado al hecho, que el presente juicio no abarca el caudal hereditario. Y una decisión favorable, lejos de perjudicar la masa hereditaria, beneficiaria la misma. Al respecto, es saludable aclarar que esa relación de identidad lógica entre los actores y la demandada, esto es, la legitimatio ad causam, viene dada en el asunto que se analiza, en la afirmación de la titularidad del derecho que como heredero del causante SANTOS ALVAREZ, esboza los actores en su escrito liberal, sustentado en la escritura autenticada de fecha 18/09/2007, referente al Poder antes señalado. Finalmente considera esta Juzgadora declarar que en el presente caso, no es requisito la integración del litisconsorcio señalado por la parte demandada. Por todo lo expuesto se declara improcedente el alegato de Falta de Cualidad. Así se decide.

PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA.
En cuanto al titulo señalado por la parte demandada como incongruencia en la sentencia y la falta de datos concerniente al poder en el escrito libelar, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión del escrito libelar se evidencia en el folio 3, CAPITULO TERCERO PETITUM, lo siguiente: “…es por lo que acudo a demandar como en efecto formalmente demando tachando de inexistente por falso el documento anotado bajo el numero 24; Tomo 289 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, conforme al numeral 02 del Articulo 1380 del Código Civil marcado “B”…”.

De la revisión exhaustiva del documento tachado de falsedad, esta Juzgadora pudo verificar, que efectivamente el mismo llena los requerimientos congruentes para su validez, siendo claro el mismo y específico. En consecuencia se declara la improcedencia de la incongruencia alegada. Así se decide.

TACHA DE DOCUMENTO

Cuando en un Documento Público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

No obstante la generalidad de la demandada, estima este Tribunal que la parte accionante fundamenta la demanda, en el artículo 1380 ordinal 2° del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.


Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alega las causales del artículo 1380 ejusdem.

En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de Tacha de Documento Público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.

Ahora bien, de las actas procesales se pudo evidenciar que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó todos los alegatos formulados por los actores, que insistía en la validez del instrumento poder, que en el supuesto legado de que la firma del difunto no fuera exacta, a la de años anteriores, ya que su avanzada edad de 77 años aunado a su estado de salud, para la fecha de suscribir el instrumento Poder que hoy se tacha de inexistente por falso.
A todas estas, en la etapa probatoria la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano LUDITH ELIZABETH GOLLO BARRIENTOS (Folios 632 y 633), quien ratificarlo en su contenido y firma su respectivo informe médico, sin embargo del informe médico no se logra demostrar, que lo avanzado de la edad, ni el estado de salud del causante otorgante, haber influido en la motrocidad del mismo, al momento de la firma, en consecuencia, el informe no aporta mayores hechos sobre este aspecto. Así se establece.

La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar. Al examinar la experticia cursante entre los folios 641 al 650, 652, 653 y 654 puede constatarse el dictamen de los expertos en virtud del cual llegan a la conclusión que el instrumento objeto de la tacha cursantes entre el folio 16 corresponde a firmas falsas.

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes.
Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgado observa que la firma es falsa y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda DE ALVAREZ, todos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, se declara: PRIMERO: La falsedad y consecuente nulidad del Poder de disposición y administración de bienes, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 24, Tomo 289, en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 de Septiembre del año 2.007, suscrito falsamente por el causante SANTOS ALVAREZ; SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, y al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos citados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 180. asiento Nº: 48.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 11:43 a.m y se dejó copia.
La Secretaria