REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000929

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE DOMOROMO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.195.281 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ y EGLIS YOSBEIDY MARTINEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 136.182 y 170.016 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERICK VELSARECK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.702.238 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN MENDEZ UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.825 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 223.087 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE DOMOROMO PIÑA, contra el ciudadano ERICK VELSARECK, todo identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano RAFAEL JOSE DOMOROMO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.195.281 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ y EGLIS YOSBEIDY MARTINEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 13.196.724 y 13.048.809 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 136.182 y 170.016 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ERICK VELSARECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.702.238 y de este domicilio. En fecha 11/04/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la demanda (Folio 19). En fecha 02/05/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda en cuanto ha lugar derecho (Folio 20). En fecha 22/09/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado (Folio 21 y 22). En fecha 25/10/2016 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 23 al 25). En fecha 31/10/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 26). En fecha 01/11/2016 la apoderada judicial del consigno poder Apud-Acta (Folio 27 y 28). En fecha 29/11/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folio 24 al 40). En fecha 24/01/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, fija el tercer día de despacho siguiente para oír a los testigos (Folios 41 al 43). En fecha 27/01/2017 el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos (Folios 44 al 47). En fecha 30/01/2017 el Tribunal fija oportunidad para oír a los testigos (Folios 48 al 50). En fecha 27/01/2017 comparece la parte demandada solicitando nueva oportunidad para escuchar sus testigos (Folio 51). En fecha 31/01/2017 el Tribunal fija oportunidad para oír a los testigos (Folio 52). En fecha 30/01/2017 comparece la parte demandada solicitando nueva oportunidad para escuchar sus testigos (Folio 53). En fecha 06/02/2017 el Tribunal fija oportunidad para oír a los testigos (Folio 54). En fecha 14/02/2017 el Tribunal fija oportunidad para oír a los testigos (Folios 55 y 56). En fecha 22/02/2017 el Tribunal fija oportunidad para oír a los testigos (Folios 57 y 58). En fecha 22/03/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 59). En fecha 05/04/2017 la parte demandada presento escrito de informes (Folio 60 al 65). En fecha 07/04/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio 66). En fecha 28/04/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 67). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE DOMOROMO PIÑA, antes identificado, contra el ciudadano ERICK VELSARECK antes identificado. Alegando la representación judicial de la actora que su representado en fecha 24/01/2015, el día domingo siendo aproximadamente las 9:00 pm, se encontraban fuera de su residencia, en compañía de su novia y unos amigos, dichos amigos salieron a comer, quedando él con su novia en el lugar, en ese momento se acerco el ciudadano ERICK VELSARECK, en compañía de su hermana, se tornaron violentos y de manera agresiva con ofensas verbales y palabras ocenas se comunicaban hacia la parte actora, en el transcurso de la discusión llegó el hermano del demandado, y con un objeto cortante agredió al ciudadano RAFAEL JOSE DOMOROMO PIÑA, en la mano izquierda causándole una lesión del cuarto tendón y el disco del codo, el ciudadano YEFRID VERSALECK, apodado el chavalo, con un arma contundente (TUBO),lo golpeó en el codo específicamente causándole una fractura en el disco radial del codo izquierdo y es cuando un amigo del lesionado el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, trató de auxiliarlo en vista de la situación en la que se encontraba, pero le fue imposible ya que también salió agredido, el cual fue enviado al médico forense. Cabe señalar que la hermana del demandado la ciudadana JULIA, agredió a la hermana de LUIS GONZALEZ, la ciudadana ANAIS GONZALEZ, causándole una mordedura en el muslo la cual fue remitida al médico forense, los vecinos trasladaron al demandante al Seguro Social, donde fue remitido al Hospital Central Antonio María Pineda, donde quedó ingresado y dicho ingreso fue realizado en fecha 25/01/2016, aproximadamente a las 9:00 am fue operado y egresado en fecha 31/01/2016. Después de lo ocurrido el demandante le tocó gastar en diferentes tipos de exámenes y medicamentos y le tocara volver a ser ingresado para una nueva cirugía, hasta la presente fecha se encuentra discapacitado con inmovilidad del miembro superior izquierdo, sucintándose todo esto a raíz de que en fecha 01/01/2016, en una celebración en casa del demandado se tornaron agresivos y comenzaron a lanzar botellas y en la calle se encontraban algunos niños hijos de los vecinos, dichos vecinos se reunieron de acuerdo a lo sucedido y fueron a reclamarles por los residuos de los vidrios que les cayeron a los niños, es por lo antes expuesto que el demandado conjuntamente con su hermana agreden a RAFAEL JOSE DOMOROMO, antes identificado, luego de la primera intervención fue dado de alta manteniendo el control médico y regresando a su residencia la cual se encuentra específicamente en frente de la casa del demandado y de manera reiterada recibe amenazas por parte del demandado, por lo tanto el demandante tiene que soportar esas aberraciones por parte del demandado, el diagnostico del demandante es poco alentador y en vista que el médico a referido una nueva cirugía que para su momento traerá consigo diferentes consecuencias como lo es el tiempo producto de una cicatrización Post-Operatoria, luego el sufrimiento físico y mental, el demandado le causo al demandante daños directos, físicos, gravísimos y daños económicos, mental y emocional en la integridad física del demandante, demandando así las apoderadas judiciales por daños y perjuicios y costas procesales al causante ERICK VALSERECK, fundamentando dicha demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 413, 414 y 415 del Código Penal Venezolano, y los artículos 113, 120 121 y 122 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1185, 1191, 1196 y 1264 del Código Civil. Por cuanto estimaron la demanda en por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500.000,00 Bsf) por concepto de Indemnización de Daño Moral, así mismo solicitó el pago de los Honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, y el pago de las Costas y Costos que generara el Procedimiento Judicial, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en (36723, 1638 UT). Por último señalaron el domicilio procesal de la parte demandada.
Ahora bien la parte demandada en su contestación a la demanda manifestando la falta de cualidad jurídica, de acuerdo a que los hechos ilícitos le fueron cometidos por una persona, distinta, ajena, al demandado, así mismo el apoderado judicial de la parte actora señalo que por ningún lugar se señala como actor material o físico de ningún delito ni lesiones alguna, a la cual no saben donde sustenta su acusación infundada, maliciosa y temeraria, como para poder demandar daños y perjuicios por una supuestas lesiones gravísimas, es por ello que la parte demandada rechazó, negó y contradijo, en todo y cada una de sus partes la presente que pretende en mi contra por carecer de cualidad jurídica en el demandado, al señalar al infractor o lesionante a un tercero quien es distinto del demandado, es por ello que fundamentó esta negativa y rechazó a todas y cada una de las partes de la demanda en su contra por ser falsos todos los alegatos y por carecer los mismos de fundamentos legales, solicitando sea condenada la parte actora en costas y gastos procesales así como los honorarios profesionales.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada en la presente causa consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora.


ÚNICO

Falta de Cualidad
Llama la atención de este Tribunal que la pretensión es instaurada por el ciudadano RAFAEL JOSE DOMOROMO PIÑA, contra el ciudadano ERICK VELSARECK por acción de DAÑOS y PERJUCIOS. La cualidad de afectado la alega el demandante por cuanto había sido atacado físicamente por un sujeto de nombre YEFRID VERSALECK, con un objeto cortante causándole gravísimas lesiones en la mano izquierda, en el tendón y el disco del codo. Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación como punto previo alego la falta de cualidad para ser demandado, explicando que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda señalaba como autor de los mismos a una persona distinta a el, siendo señalado como el causante de dichas lesiones al ciudadano YEFRID VERSALECK, y no el. Por todas estas razones, manifestó su falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, por cuanto no era el autor del hecho ilícito. Siendo evidente para esta juzgadora que efectivamente el ciudadano ERICK VELSARECK carece de cualidad, para ser demandado en la presente demanda, tal y como se desprende los autos. Así se decide.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición, la falta de cualidad del accionado viene dada por la imposibilidad que sujeta al actor de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).
La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida el Tribunal que la parte accionada carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que el actor señala como causante de las lesiones gravísimas en su contra a un sujeto distinto al compareciente, sin embargo, nada obsta para que el actor una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda, si existe la responsabilidad con otro sujeto. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad pasiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por falta de cualidad, la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE DOMOROMO PIÑA, contra el ciudadano ERICK VELSARECK, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) de Junio del Dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º. Sentencia N° 178, Asiento 40.

La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria