REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-001060

PARTE ACTORA: SARID CAROLINA ORTIZ PERAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.824 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA ISABEL MATHEUS RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.713, 102.283, 104.019 y 177.137, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.996.004 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), incoada por la ciudadana SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA, contra el ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, ordenándose en fecha 19/05/2017 abrir articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), intentado por la ciudadana SARID CAROLINA ORTIZ PERAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.824 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA ISABEL MATHEUS RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.713, 102.283, 104.019 y 177.137, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano, OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.996.004 y de este domicilio. En fecha 09/11/2016 se introdujo la presente demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 05). En fecha 14/11/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 16/11/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08). En fecha 02/02/2017 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA ISABEL MATHEUS RIVAS (Folio 09), asimismo, en esa misma fecha, la parte actora dejó constancia que entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada al Alguacil del Tribunal y que fue consignado junto al libelo de la demanda un Ejemplar de Compulsa, a los fines de la citación de l aparte demandada (Folio 10). En fecha 15/03/2017 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 y 12). En fecha 27/03/2017 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 13 y 14). En fecha 16/05/2017 siendo la oportunidad para que se realizara el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora en la presente causa por lo que se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15). En fecha 17/05/2017 la parte actora consignó escrito manifestando los motivos por los cuales no compareció al Primer Acto Conciliatorio (Folios 16 y 17). En fecha 19/05/2017 el Tribunal dicto auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18). En fecha 30/05/2017 la parte actora solicitó oportunidad para que rinda declaración la Doctora ciudadana DAIRYS RODRIGUEZ (Folio 19). En fecha 01/06/2017 el Tribunal dictó auto acordando oír la declaración de la Doctora ciudadana DAIRYS RODRIGUEZ (Folio 20). En fecha 06/06/2017 se llevo a cabo la declaración de la ciudadana DAIRYS RODRIGUEZ (Folio 21). En fecha 08/06/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 22).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria.

Testimonial de la Medico (Folio 121). En cuanto a la testifical y de la revisión que esta juzgadora hace al acervo probatorio, se evidencia que la testigo declaro:
(…) Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.713, la parte demandada no se encuentra presente ni por sí mismo ni por parte de su abogado apoderado. En este estado el abogado apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo: profesión u oficio y donde trabaja? Contesto: “Medico, trabajo en la cruz roja de patarata” SEGUNDA: ¿Diga la testigo: Si en fecha 11 de Mayo de 2017 tuvo en su consulta la ciudadana: SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA? CONTESTO: “si ”. TERCERA: ¿Diga la testigo: Porque motivo acudió la ciudadana antes identificada? CONTESTO: “Por diagnostico de hipotensión” CUARTA: ¿Diga la testigo: Si le fue expedido a dicha ciudadana un reposo medico de 3 días a partir del día 11 de mayo del 2017 y si ameritaba dicho reposo? Contesto: “Se le dio reposo por 3 días para estudiar la hipotensión” QUINTA: ¿Diga la testigo: Si reconoce el contenido y la firma del reposo medico que riela en el folio 17 del presente expediente? CONTESTO: “Si” SEXTA: ¿Diga el testigo: Si la ciudadana: SARID ORTIZ se encontraba en condiciones de salud para asistir al acto efectuado en este Tribunal el día 12 de mayo del año 2017? CONTESTO: “No”, “Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y firman.-(…) Declaración que se valora en cuanto a la ausencia de la parte accionante el día Martes 26 de Julio del año 2016, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Contencioso basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparecencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

SIC: “Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”.

De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio: La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

Evidencia quien Juzga que la parte demandante solicitó la reapertura, alegando la representación judicial del mismo lo siguiente: “…en el día de hoy adjunto al presente escrito, consigno en un (01) folio útil, constancia médica, emitida por el Servicio Médico de Consulta de Medicina General de la Cruz Roja Venezolana, sede Barquisimeto, en la persona de la Doctora Dairys Rodríguez, Especialista en Salud Pública, cedula de identidad No 9.574.998, CM. 3.653. M.S.D.S 45.888, a favor de la ciudadana Sarid Ortiz, plenamente identificada en autos como parte demandante de la presente causa, quien no asistió al acto pautado para el día viernes 12 de Mayo del 2.017, por presentar cuadro de hipotensión y habiendo sido vista y ordenado su reposo medico por tres (03) días desde el día 11 de Mayo de los corrientes y cuya profesional de la medicina esta en disposición de rendir testimonio ante este Juzgado en el momento que así sea llamada a fin de dar fe de lo antes expuesto.” Todo ello a los fines de solicitar que este Juzgado abra una articulación probatoria a los fines de que se pronuncie con relación al desistimiento de la presente causa en virtud de que por motivos estrictamente de reposo medico la demandante no pudo hacerse presente al acto antes señalado y por ende los efectos legales pertinentes…”

Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante no pudo comparecer al Primer Acto Conciliatorio, el cual se efectuó el día 16 de Mayo del año 2.017 (Folio 16), según se desprende de los autos y tal como lo señala el Apoderado judicial del mismo quien alegó que su representada presentó problemas de salud que le impidieron la asistencia al acto conciliatorio y a tal efecto consignó original de Constancia Médica emanada por la ciudadana DAIRYS RODRIGUEZ, cursante en el Folio 17, y promovió prueba testifical una vez aperturada la articulación probatoria, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso.

En este orden de ideas, quién juzga observa que la documental consistente en original de Constancia Médica, la misma se refiere a documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin embargo esta prueba para que surtiera valor probatorio debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo el acto de testigo para reconocimiento de documento privado en contenido y firma, de la misma se desprende que la medico tratante DAIRYS RODRIGUEZ, lo reconoce en su contenido y firma, razón por la cual esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio. Así se establece.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora probó la no comparecencia al Primer Acto Conciliatorio, y justificando a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue demostrada su incomparecencia, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, demostrada la incomparecencia de la ciudadana SARID ORTIZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana SARID CAROLINA ORTIZ PERAZA, contra el ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS CASTILLO, antes identificados. En justa correspondencia con lo anterior este Juzgado ORDENA LA REAPERTURA del procedimiento y se fija nuevamente el Acto de Contestación de la Demanda, que tendrá lugar al QUINTO (5°) día de despacho siguiente, en horas de despacho, posterior a la constancia en autos de la notificación a las partes. Líbrense boletas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes Junio del Dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 177; Asiento Nº 27.-


La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto


JDMT/Yelitza/Rmb

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 10:26 a.m.
La Secretaria