REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002483
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.258.499, 4.072.937, 3.534.199 y 5.257.863 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH JOSEFINA LÓPEZ SUAREZ y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.224.730 y 30.640 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTÍLITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.498 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.481 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DESALOJO, incoada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.258.499, 4.072.937, 3.534.199 y 5.257.863 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por los abogados YAMILETH JOSEFINA LÓPEZ SUAREZ y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.224.730 y 30.640 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.498 y de este domicilio. En fecha 29/09/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 43). En fecha 01/10/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 44). En fecha 02/10/2015 comparece las apoderada judicial de la parte actora consignó dirección exacta del domicilio de la parte demandada (Folio 45). En fecha 07/10/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 46). En fecha 13/10/2015 el Alguacil del Tribunal dicto auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 47). En fecha 09/10/2015 comparece la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos y copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 48). En fecha 06/11/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se complemente la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 49 al 51). En fecha 11/11/2015 el Tribunal dicto auto acordando la citación mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 52 y 53). En fecha 18/11/2015 la Secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación en la morada de la demandada (Folio 54). En fecha 20/11/2015 comparece la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda (Folios 55 al 59). En fecha 20/11/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 60). En fecha 24/11/2015 el Tribunal dicto auto dándole entrada y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 61 al 71). En fecha 27/11/2015 el Tribunal dicto auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO, MANUEL JOSÉ OROPESA TORRES, CARMEN OMAIRA QUERO, y JOSÉ LAUREANO ANDUEZA DÍAZ (Folios 72 al 75). En fecha 27/11/2015 comparece la parte demandada solicitando al Tribunal se sirva a fijar nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO, MANUEL JOSÉ OROPESA TORRES, CARMEN OMAIRA QUERO, y JOSÉ LAUREANO ANDUEZA DÍAZ (Folio 76). En fecha 30/11/2015 el Tribunal dicto auto acordando fijar nueva oportunidad para oír a los testigos (Folio 77). En fecha 30/11/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta al abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES (Folio 78). En fecha 02/12/2015 el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 79 al 84). En fecha 03/12/2015 el Tribunal dicto auto dejando constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos MANUEL JOSÉ OROPEZA TORRES y JOSÉ LAUREANO ANDUEZA DÍAZ, asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los testigos ciudadanas CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO y CARMEN OMAIRA QUERO, de igual forma, en esa misma fecha el Tribunal dicto auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos MARÍA JOSEFINA MIRABAL, CHIQUINQUIRA BENÍTEZ, CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ OSAL, ELVIA TULIA DUPUY ROSALES, y CARLOS GERMÁN MENDOZA MÚJICA (Folios 85 al 99). En fecha 04/12/2015 se llevo a cabo evacuación de Inspecciones Judiciales, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos MARIXA COROMOTO MIRALBA, RAFAEL HIPOLITO PUERTAS, DOMITILA MORÁN HERNÁNDEZ y MARÍA CRISTINA MENDOZA DE RAMOS de igual forma y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 100 al 108). En fecha 07/12/2015 el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 109 al 115). En fecha 14/12/2015 el Tribunal dicto Sentencia interlocutoria declarando la reposición de la presente causa al Estado de pronunciarse sobre la admisión (Folios 116 al 123). En fecha 08/01/2016 este Tribunal dicto auto donde admitió la presente demanda en acatamiento a la sentencia interlocutoria dictada por este despacho (Folio 124). En fecha 13/01/2016 comparece la parte actora consignando copias del libelo de demanda a fin de que se citara a la demandada (Folio 125). En fecha 15/01/2016 el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante auto que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para que se practicara la citación a la demandada (Folio 126). En fecha 19/01/2016 el alguacil de este Tribunal mediante auto consigno recibo de citación sin firmar por la demandada, en esa misma fecha la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó el complemento de la citación (Folios 127 al 129). En fecha 21/01/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó complementar la citación de la demandada (Folios 130 y 131). En fecha 25/01/2016 la secretaria del Tribunal mediante auto dejo constancia de la notificación a la demandada (Folio 132). En fecha 27/01/2016 la parte demandada introdujo escrito mediante el cual confirió Poder Apud-Acta al abogado JORGE COLOMBET (Folio 133). En fecha 24/02/2016 comparece la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda (Folios 134 al 141). En fecha 25/02/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 142). En fecha 03/03/2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandada en el escrito de contestación en cuanto a la notificación al Sindico Procurador (Folio 143). En fecha 03/03/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito mediante el cual se opuso a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la notificación al Sindico Procurador (Folio 144). En fecha 08/03/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió a la parte actora que ya se pronunció sobre la notificación al Sindico Procurador (Folio 145). En fecha 28/03/2016 el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 146 al 169). En fecha 05/04/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 170 y 171). En fecha 07/04/2016 el Tribunal ofició al Alcalde del Municipio Iribarren, al Director de la Fundación Regional de Vivienda del Estado Lara y al Vocero Principal del Comité de Habitat y Vivienda del Consejo Comunal Francisco Tamayo (Folios 172 al 174). En fecha 11/04/2016 el Tribunal dicto auto realizando el acto de testigos (Folios 175 al 183). En fecha 20/04/2016 la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 184). En fecha 21/04/2016 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa (Folio 185). En fecha 02/05/2016 el tribunal dicto auto realizando el acto de testigos (Folio 186 al 192). En fecha 03/05/2016 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigos por cuanto no comparecieron y en esa misma fecha la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual solicitó nueva oportunidad para que se escucharan las declaraciones de los testigos (Folio 193 al 197). En fecha 10/05/2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la realización del acto de testigo (Folio 198). En fecha 14/06/2016 se declaró desierto el acto de testigos, por cuanto no comparecieron los ciudadanos promovidos por la parte demandada , y en esa misma fecha la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que se oyeran las declaraciones del ciudadano MANUEL OROPEZA (Folios 199 al 202). En fecha 16/06/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la realización del acto de testigo (Folio 203). En fecha 20/06/2016 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza del expediente (Folios 204 y 505). En fecha 21/06/2016 se realizó acto de testigo en el cual se oyeron las declaraciones del ciudadano promovido por la parte demandada MANUEL OROPEZA (Folios 206 al 208). En fecha 28/06/2016 la parte demandada consigno escrito de pruebas (Folios 209 y 210). En fecha 01/07/2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual se negó el escrito de pruebas consignado por la parte demandada por cuanto las mismas fueron extemporáneas (Folio 211). En fecha 07/07/2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió a las partes que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 212). En fecha 08/07/2016 este Tribunal le dio entrada y agregó a respectivo expediente los oficios emitidos por el Director de la Fundación Regional de Vivienda del Estado Lara y del Vocero Principal del Comité de Habitad y Vivienda del Consejo Comunal Francisco Tamayo (Folios 213 al 216). En fecha 11/07/2016 la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas (Folios 217 y 218). En fecha 14/07/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la prueba promovida por cuanto las mismas fueron extemporáneas (Folio 219). En fecha 14/07/2016 el Tribunal dio por recibido el oficio emitido por la alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro del Estado Lara (Folios 220 y 221). En fecha 20/07/2016 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual solicitó se realizara inspección judicial (Folio 222). En fecha 27/07/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la inspección judicial (Folio 223). En fecha 28/07/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 224). En fecha 28/07/2016 la parte actora consigno escrito de informes (Folio 225 al 228). En fecha 29/07/2016 la parte actora consigno diligencia mediante el cual apeló del auto de fecha 27/07/2016, asimismo en la misma fecha solicitó se oficiara a la división de Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 229 y 230). En fecha 03/08/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 231 y 232). En fecha 08/08/2016 este Tribunal dicto auto donde se oyó la apelación en un efecto interpuesto por la parte actora (Folio 233). En fecha 09/08/2016 el Tribunal realizó inspección judicial (Folios 234 y 235). En fecha 08/08/2016 la parte demandada consigno escrito mediante el cual indicó observaciones a los informes presentado por la parte actora (Folios 236 al 238). En fecha 10/08/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió que el día siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 239). En fecha 09/08/2016 la parte actora consigno los instrumentos requeridos para el recurso de apelación (Folio 240). En fecha 16/09/2016 este Tribunal oficio a la URDD Civil del Estado Lara en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora (Folio 241). En fecha 17/10/2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el oficio emitido por el Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 242 al 244). En fecha 10/11/2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha (Folio 245). En fecha 23/01/2017 este Tribunal dio por recibido las resultas referente a la apelación (Folios 246 al 298). En fecha 03/02/2017 la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 299). En fecha 14/02/2017 la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 300). En fecha 10/03/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez se avoque al conocimiento de la causa (Folio 301). En fecha 23/03/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez se avoque al conocimiento de la causa (Folio 302). En fecha 04/05/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez se avoque al conocimiento de la causa (Folio 303). En fecha 08/05/2017 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en esa misma fecha la secretaria certifica los días de despacho transcurridos (Folio 304 y 305). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO, ha sido interpuesta por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificadas, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que ocurre a los fines de demandar como en efecto lo hace a la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, por Desalojo del inmueble identificado con el número 52-73, UBICADO EN LA CARRERA 14 ENTRE CALLES 52 Y 53, DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: CASA Y TERRENO QUE ES, O FUE DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL GIMÉNEZ; SUR: CON LA CARRERA 14, QUE ES SU FRENTE; ESTE: CASA Y TERRENO QUE ES, O FUE DEL CIUDADANO JUAN LUPIS UNDA; Y OESTE: CASA Y TERRENO QUE ES, O FUE DE JOSÉ ROQUE GONZÁLEZ, acción que ejerce formalmente, y que sucede que sus representadas son únicas y exclusivas propietarias del inmueble antes descrito, el cual les pertenece por Herencia de su difunta madre la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.240.929, tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral, signada bajo el N° 341/2013, la cual consignaron junto al presente libelo de demanda, y que dicho inmueble fue asiento principal de la causante, quien lo obtuvo a su vez en parte por Herencia de su difunta madre la causante GENOVEVA GONZÁLEZ, y en parte compra que hiciera a los coherederos en fecha 10/09/1.987, tal y como se desprende del Documento de Compra Venta, inserto bajo el 17, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 5°, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el mencionado inmueble tiene una Data de Posesión, a favor de la causante GENOVEVA GONZÁLEZ, antes identificada, con fecha de 15/06/1.943, modificada en fecha 22/09/1.960, la cual se encuentra inscrita en el Folio 277 Vto., N° 2.569 del Libro N° 43, del Catastro de Ejidos, del Registro de Copiador de Data de Posesión, llevados por la Sindicatura Municipal, y que fue traspasada a la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, en el año 1.988. Asimismo, que en esta vivienda la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, coheredera de la original propietaria causante GENOVEVA GONZÁLEZ, antes identificada, le dio alojo a la aquí demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, en calidad de comodato, compartiendo de esta manera dicho bien inmueble con sus representadas, y un hermano, y que con el que paso de los años las familias fueron creciendo y ocupando mayores espacios en el inmueble haciéndose este cada vez más insuficiente para albergar a tantas personas lo que generaba continuos roces entre los ocupantes, por lo cual su representadas ya siendo adultas se vieron en la necesidad de solicitar la desocupación del inmueble lo que han pedido de manera reiterada a la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, quien manifestó que se iba a mudar y que estaba haciendo gestiones para ello, y que ante tal situación su representadas construyeron un anexo en la parte trasera del inmueble en espera de tan ofrecida desocupación, y que a la presente fecha todavía la mencionada demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, está ocupando el inmueble conjuntamente con una de sus representadas y sus hijos, y que es obligatorio informar a este Tribunal que la ocupación que dicha ciudadana hace, fue consentida por la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, quien le dio alojo actuando de buena fe, más no realizó ningún pago por canon de arrendamiento, servicios públicos o cualquier otro que tenga relación con el inmueble. De igual manera, que durante los primeros años de convivencia todo transcurrió armónicamente, pero de varios meses para acá se ha hecho insostenible la vida en común, incluso ha habido diferentes conflictos entre ellos que hacen imposible la convivencia en conjunto de la comodataria y sus representadas en el inmueble, aunado a diferentes eventos como el que ocurre en el mes de octubre del año dos mil catorce llega a la residencia como todos los meses el correspondiente recibo del servicio de electricidad, en el cual aparece reflejado como la titular del contrato la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, lo que llamo la atención de sus representadas, en vista de que el servicio de la luz siempre había llegado a dicho inmueble a nombre de madre la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, y que para ese momento ya no era así, y que ante esta situación su representadas se trasladaron a la sede de Enelbar, ubicado en la avenida Vargas con carrera 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de solicitar información de lo sucedido, fueron atendidas por el personal de servicio al cliente y se les notificó que efectivamente se había efectuado el cambio del titular del servicio y que el mismo había sido realizado por la sede de Enelbar Sector La Caja de Agua, seguidamente, se trasladaron al lugar y los atendió el ciudadano Gerson Peraza Supervisor de la Oficina de Atención al Cliente, y dicho ciudadano les informo que ciertamente había realizado el cambio del servicio a solicitud de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, quien lo tramito con un Título Supletorio, otorgado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le acredita la supuesta propiedad del inmueble, por lo que procedieron a realizar la solicitud por escrito al mencionado ciudadano a los fines de que le suministrara copia del mencionado Título Supletorio, y que consignó el mismo en el presente libelo de demanda, y que ante tal situación procedieron a iniciar toda una investigación que les permitió convencerse de que dicha ciudadana vienen actuando de mala fe, evidentemente con oscuras intenciones de apropiarse del mencionado inmueble, incurriendo de hecho, en ilícitos penales y que se pueden corroborar mediante la documentación aquí suministrada y a través del sistema juris 2000, donde se encuentra lo concerniente a la causa KP02-S-2010-10040, tramitada por ante el antiguo Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien otorgo Título Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, sobre el inmueble antes descrito. De igual manera, los alegatos anteriormente expuestos y dada la preocupación de que dicha ciudadana cumpla sus oscuras intenciones se vieron en la obligación de iniciar el Procedimiento Administrativo, establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a los fines de solicitar la Restitución de la Posesión del Inmueble, mediación que no llego a feliz término, pues la mencionada ciudadana aquí mencionada se identifica como ocupante con ánimos de dueño tal y como se desprende de la Resolución N° 035, emanada del Departamento de Asesoría Legal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 06/04/2015, también, que es relevante hacer conocimiento a este Tribunal que la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, posee un inmueble propio, hecho que es público y notorio, como se desprende de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/07/2007, que en fecha 08/06/2007, en la causa KP02-S-2007-00844, se le confirió a la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, Título Supletorio de Propiedad, y que producto de lo revelado por la página web, sus representadas se trasladaron a la dirección establecida en dicho resumen a fin de constatar los hechos allí esgrimidos, donde en conversaciones con los vecinos del sector se corroboro que dicha vivienda es propiedad de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, y que en dicha dirección se visualizo un inmueble de reciente fabricación, por lo que conversaron con el personal que conforma el Concejo Comunal de la zona, quienes les informó que dicho inmueble había sido construido por la Fundación Regional para Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y que con el objeto de corroborar los testimonios esgrimidos por los vecinos del sector de patarata estando allí se les informo que el inmueble evidentemente está adjudicado a dicha ciudadana a través de un proyecto de Bienestar Social y por lo cual se les facilitó un Estado de Cuenta, el cual anexo al presente libelo de demanda. Por otra parte, y de conformidad con los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y habiendo cumplido con todos los extremos de Ley exigidos como procedimiento previo a la Demanda de Desalojo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por consiguiente, acudió formalmente a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, por Desalojo, en vista de que entre las características del Comodato establecido en el único aparte del artículo 1.723, solicitud esta que ha sido efectuada en varias oportunidades, lo cual se evidencia en el procedimiento previo a la demanda de Desalojo, pedimentos que han sido infructuosos, pues la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, se ha negado reiteradamente a desocupar, y aunado a la necesidad de una de sus representadas y de su grupo familiar, ya que los mismos viven hacinados en el mismo inmueble, sin olvidar que posee un crédito privilegiado por ser heredera directa de la causante y actual copropietaria del inmueble, y ante el riesgo manifiesto de que dicha ciudadana anteriormente identificada se apropie ilegal e indebidamente del inmueble, ya antes descrito propiedad de sus representadas, no quedó otra opción que proceder judicialmente para su desalojo, debido a la mala fe de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, en quedarse de manera fraudulenta con la posesión y propiedad del mencionado inmueble, ya que es evidente el abuso por parte de ella, de la buena fe con la cual se le permitió habitar el mismo razón por la que no es posible continuar ofreciendo el beneficio del cual disfrutaba, además, no se debe dejar de lado el hecho de que la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, no ocupa el mismo por necesidad, ya que posee un inmueble propio. Finalmente, solicitó que se admita la presente solicitud y sea tramitada conforme a derecho a fin de que se instruya el correspondiente expediente y en consecuencia se declare con lugar el Desalojo de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, y se le condene al pago de las costas del presente procedimiento, petición que efectúa con el objeto de que se restituya las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas conforme a lo antes expuesto. Por último, estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.666 U.T.).
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que de manera absoluta y categórica tanto en los hechos narrados, por falsos de toda falsedad, como en el derecho torpemente invocado, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificadas, fundamentada en lo expresamente dispuesto y establecido en los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, y que tal rechazo, negación y contradicción de la demanda propuesta en su contra la fundamento primero en que es falso, de toda falsedad que entre las demandantes y su representada haya existido y exista un Contrato de Comodato o alguna otra forma de convención en relación al inmueble constituido por las bienhechurías consistente en la casa para habitación familiar cuya posesión legítima ejerce y en la cual reside, desde el mes de mayo de 1.958, y que a mediados del mes de enero 1.956, inició vida marital con el causante EUSEBIO GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, conductor de vehículos automotores, dedicado al transporte escolar, casado con la causante JOSEFINA VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad 1.242.177, quien encontrándose separado de su legítimo cónyuge, llevo a su representada a vivir con él en una casita de paredes de bahareque, fundada en un lote de terreno ejido, adyacente al lote sobre el cual está construido el inmueble donde resido identificado en autos, y que ante el deterioro de la estructura de la casita en cuestión y ante la amenaza de que se derrumbara, el causante EUSEBIO GONZÁLEZ, antes identificado, y su representada fundaron a sus propias expensas y con dinero de su peculio, y que las bienhechurías consistentes en la casa para habitación familiar que ocupa y posee, sobre un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (50.70 Mts.2), y que dicho lote de terreno mide DIEZ METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10.95 Mts.) DE FONDO POR SEIS METROS (6 Mts.) DE FRENTE, es decir un área total ocupada de terreno ejido de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (75.60 Mts.2), a lo cual se le debe sumar un área comunera que comprende el garaje que mide aproximadamente DOCE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (12.05 Mts.) POR CUATRO METROS (4 Mts.) DE ANCHO, totalmente cercada con paredes de bloque de cemento, y que cuando ambos se mudaron a esa nueva casa, su hija mayor ciudadana REINA MARGARITA GORDILLO, nacida en fecha 22/09/1.957, tenía ocho meses, y que en dicha casa nacieron sus otros hijos ciudadanos YENNY MILAGRO GORDILLO, nacida en fecha 22/05/1.960, ZULEIMA DEL CARMEN GORDILLO, nacida en fecha 29/10/1.962, fallecida en el mes de junio de 1.977, a la edad de quince años, justamente faltando nueve meses para que se produjera el fallecimiento del causante EUSEBIO GONZÁLEZ, antes identificado, WILMER ENRIQUE GORDILLO, nacido en fecha 08/05/1.974, y EIDÉLBER RAFAEL GORDILLO, nacido en fecha 30/01/1.968, y consignó actas de nacimiento junto con la presente contestación de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, a los fines de hacer constatar la dirección de residencia de la madre, que no es otra que la actual residencia de su representada. Por otra parte, que el contrato de comodato es una convención bilateral, sinalagmática, perfecta, que consiste en un préstamo de uso, tal y como claramente lo define el artículo 1.724 del Código Civil, y que es evidente que la demandante intenta la acción fundamentando la misma en un contrato de comodato que nunca ha existido, ni escrito, ni verbal, sino en la mente de la demandante, como en su debida oportunidad lo demostrará amplia y fehacientemente, y que esa acción de desalojo fundada en un contrato inexistente como ha quedado dicho, tiene como objeto algo que pretende lograr mediante la instauración de la misma, la demandante interrumpir la prescripción adquisitiva que le asiste y por ello, en forma por demás torpe al verse insegura para intentar la acción reivindicatoria, propone la acción de desalojo sobre la base de un comodato inexistente, toda vez que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia su representada se encuentra ocupando el inmueble que posee legítimamente, en calidad de comodataria sino en calidad de ocupante poseedora del mismo, conforme a los extremos a los cuales se contrae el artículo 772 ejusdem, ejerciendo una posesión hasta la fecha, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde hace cincuenta nueve años, y ello es así por cuanto el causante EUSEBIO GONZÁLEZ, antes identificado, y su representada construyeron esa casa con ese ánimo, con esa intención. Por consiguiente, conforme lo han explicado fehacientemente ante un contrato de comodato inexistente no hace ninguna obligación que deba cumplirse tal y como así lo pretende torpemente la parte actora, y así lo alegó y observó expresamente, por tal motivo la acción intentada no debe prosperar, y que como una observación al margen, hace conocimiento del Tribunal que por cuanto esta controversia gira alrededor de unas bienhechurías que se encuentran fundadas sobre terreno ejido, debe dársele fiel y estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la notificación que debe hacerse al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia solicitó se lleve a cabo la práctica de tal notificación. Finalmente, dejo así contestada la demanda intentada en su contra y solicitó se tomen en consideración los argumentos expuestos y se declare sin lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicitó se estampe al pié del presente escrito, la nota a la cual se refiere el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las parte intervinientes en el presente juicio consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Marcado con la letra “A” Original del Instrumento de Poder otorgado a la abogada Yamileth López, llevado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, N° 21, Tomo 11, Folios 122 al 128 (Folios 05 al 17); se valora como prueba de la capacidad procesal.
• Marcado con la letra “B” Original de la Declaración Sucesoral N°341/2013 de la difunta Juana Guillermina González (Folios 18 al 21); Marcado con la letra “C” Documento de Propiedad del inmueble, N°17, Tomo 5, Protocolo 1(Folios 22 al 24); Marcado con la letra “D” Copia Certificada de la Data de Posesión llevado por ante la Sindicatura Municipal bajo el N°2569, Folio 277, del libro N° 43 de Registro Copiador de Datas de Posesión (Folio 25); se valora como prueba de la propiedad y cualidad de la demandante.
• Marcado con la letra “E” Copia Simple de Recibo de Servicio Eléctrico (Folio 26); Marcado con la letra “F” Copia simple de Recibo de Servicio Eléctrico a nombre de Estilita Gordillo (Folio 27); Marcado con la letra “G” Original de la solicitud realizada a Enelbar (Folios 28 y 29); se valoran como prueba de los servicios públicos cancelados.
• Marcado con la letra “H” Copia simple del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren (Folios 30 al 37); Marcado con la letra “I” Original de la Resolución N° 035 emanado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (Folios 38 y 39); Marcado con la letra “J” Copia Simple del Resumen de Web de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 40); se valoran como prueba de los procedimientos judiciales y administrativos por la demandante.
• Marcado con la letra “K” Fotografía del Inmueble objeto de este litigio (Folio 41); Marcado con la letra “L” Original del estado de cuenta FUNREVI (Folio 42); Marcado con la letra “M” Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Gladys González, María González, Yolanda González y Maritza González (Folio 43); se valoran como indicio de los derechos a favor de la demandada en el inmueble descrito.
Se acompaño a la contestación:
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana REINA MARGARITA GORDILLO (Folio 138); Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY GORDILLO (Folio 139); Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER GORDILLO (Folio 140); Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EIDELBER GORDILLO (Folio 141); se valoran como prueba de la filiación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Ratificó y reprodujo el valor probatorio que emerge en los instrumentos siguientes que fueron acompañados al escrito de contestación:
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana REINA MARGARITA GORDILLO (Folio 138); Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY GORDILLO (Folio 139); Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER GORDILLO (Folio 140); Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EIDELBER GORDILLO (Folio 141); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GORDILLO (Folios 150 al 152); se valora en su contenido como instrumento público.
• Marcado con la letra “B” Carta de Residencia expedida en fecha 09/02/2016 (Folios 150 al 152); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C” Constancia del fallecimiento y sepultura del ciudadano EUSEBIO GONZALEZ, expedida por el Jefe de la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 154); se valora como instrumento público administrativo.
• Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas del asunto de Titulo Supletorio signada con el N° KP02-S-2010-10040 (Folios 156 al 163); se valora como indicio en su contenido.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos MANUEL JOSE OROPEZA TORRES, CARMEN OMAIRA QUERO, DAGNYS YANETH MORALES LOPEZ, JOSE LAURIANO ANDUEZA DIAZ Y CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO; se valoran las de los comparecientes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo y ratificó de las documentales cursantes en autos junto al libelo de la demanda; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
Marcado con la letra “A” Original de la Mensura de Terreno de fecha 04/12/2015 (Folio 111); se valora como prueba de los límites respectivos.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana GENOVEVA GONZALEZ (Folio 112); Marcado con la letra “C” Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA VASQUEZ (Folio 113); Marcado con la letra “D” Copia Simple de la Ficha Catastral elaborada en el año 1968 (Folio 114); Marcado con la letra “E” Copia Simple de la Ficha Catastral elaborada en el año 1987 (Folio 115); se valoran como instrumento público administrativo y prueba de las características del inmueble descrito.
Inspección Judicial realizado en fecha 04/12/2017 (Folios 100 al 103); se valora como prueba de la posesión.
Promovió los siguientes Testimoniales: MARIA JOSEFINA MIRABAL, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN BENITEZ DE PERDOMO, CARMEN COROMOTO HERNANDEZ OSAL, ELVIA TULIA DUPUY ROSALES Y CARLOS GERMAN MENDOZA MUJICA, MARIXA COROMOTO MIRABAL, RAFAEL HIPOLITO PUERTAS, MARIA DOMITILA MORON HERNANDEZ Y MARIA CRISTINA MENDOZA DE RAMOS; se valoran las declaraciones de los comparecientes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBA DE INFORME
Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la Fundación Regional de Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y al vocero Principal del comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal Francisco Tamayo (Folios 172 al 174); se valora en su contenido, como prueba de la adjudicación descrita.
COMODATO
El artículo 1.724 del Código Civil establece:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Sobre este contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Siendo un contrato de uso, la doctrina reconoce que su existencia no se acredita con el documento de propiedad, pues el comodato es considerado un acto de administración, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Sobre las testimoniales promovidas por las partes, la misma decisión comentada dictaminó:
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cuál de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
Una vez examinado lo anterior es claro que el inmueble objeto de la demanda excede con creces el costo señalado de dos mil bolívares, por lo tanto, la prueba testimonial evacuada utilizada para demostrar el comodato no puede ser tomada en cuenta por imperio de la ley, más allá de no estar inmersa en las otras causales de prohibición contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sin establecer si la demandada tiene o no tiene otro inmueble en propiedad, es claro para esta Juzgadora que la actora no logró demostrar el comodato alegado, la accionada, por su parte siempre negó la existencia de la relación demandada alegando y centrando su debate probatorio en la existencia de un dominio ejercido sobre el inmueble objeto de la demanda. El hecho de que las partes contendientes sean familia, unidas entre otros por un hombre fallecido y un tercero que intervino, dificulta el establecimiento del comodato. Tales circunstancias permiten concluir a este tribunal que la demanda no debe proceder. Así se establece.
A las actas se agregaron una gran cantidad de documentos para demostrar la convivencia o el reconocimiento por parte de los entes públicos y privados, pero ello demuestra, a lo sumo, la propiedad de los demandantes por sucesión, nada de ello es suficiente para establecer el contrato invocado. Entiende el tribunal que la parte demandada parece tener otro inmueble, por adjudicación de un ente público, pero esa adjudicación no sirve para demostrar la existencia del contrato que se invocó en forma primigenia. Por las razones expuestas, considera este juzgado que de las pruebas y los alegatos de las partes no son suficientes para declarar la procedencia, toda vez que el derecho de propiedad dista del comodato tratado, luego, debe fallar quien suscribe en contra de la demandante. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, producto de existencia de comodato intentada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena es costas a la demandante, por el vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º. Sentencia N° 169, Asiento N° 5.
La Juez Provisorio
JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria
RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 8: 31 a.m. y se dejó copia
La Secretaria
|