REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1°) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2006- 000473
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA URES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, representada por su Presidenta la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.765, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CASCO 177, R.L., domiciliada en Mercabar, Galpones 5, 6 y 7 de la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2.004, bajo l N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSÉ MARIA GANDARA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 11.699.177 y 7.327.354, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Tesorero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY CARINA AGUILAR RODRIGUEZ y DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.056 y 127.428 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA URES, C.A. en su Presidenta la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, contra COOPERATIVA CASCO 177, R.L. representada por su Presidente y Tesorero en los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSÉ MARIA GANDARA VÁSQUEZ, todos antes identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.302.311 contra la COOPERATIVA CASCO 177, R.L., domiciliada en Mercabar, Galpones 5, 6 y 7 de la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2.004, bajo el Nº 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada en lo Judicial por los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSÉ MARIA GANDARA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.699.177 y 7.327.354, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Tesorero, respectivamente, de este domicilio. En fecha 06/10/2006 fue presentada la demanda (Folios 01 al 19). En fecha 13/10/2006 el Tribuna dicto auto dando por recibida la demanda (Folios 20). En fecha 27/10/2006 el Tribunal admitió con lugar la demanda (Folios 21 y 22). En fecha 03/11/2006 se recibió escrito presentado por la parte actora consignando documento en copia certificada a los fines de que fuera decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 23 al 33). En fecha 13/11/2006 el Tribuna dicto auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 34 al 36). En fecha 29/11/2006 la parte actora consigno copias fotostáticas de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara (Folios 37 al 39). En fecha 29/11/2006 el Tribunal dicto auto dando por recibido el Oficio N° 93/2006 de fecha 24/11/2006 correspondiente al Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Estado Lara (Folios 40 y 41). En fecha 26/03/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada (Folios 42 al 56). En fecha 26/03/2011 la parte actora mediante diligencia solicito fuera acordada la intimación de conformidad a lo establecido en el articulo 650 Código de Procedimiento Civil (Folio 57). En fecha 22/05/2007 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por la parte intimarte por cuanto aun no había sido agotada la citación personal (Folio 58). En fecha 31/05/2007 el Abogado ZALG ABI HASSAN consigno escrito en el que renunciaba al poder conferido (Folio 59). En fecha 05/06/2007 se dictó auto acordando notificar a la parte actora de la renuncia del poder (Folio 60). En fecha 06/06/2007 se recibió del Abogado ZALG ABI HASSAN escrito consignando copia de telegrama donde se notifica la renuncia del poder a su poderdante (Folios 61 al 64). En fecha 10/07/2007 se recibió diligencia presentada por el Abogado ZALG ABI HASSAN donde consigna copia de poder a la presente causa (Folios 65 al 67). En fecha 08/11/2007 se recibió diligencia presentada por el Abogado ZALG ABI HASSAN, en la que consigno la dirección de los Ciudadanos JOSE MARIA GANDARA, y VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ (Folio 68 y Vto.). En fecha 22/11/2007 se dictó auto donde este Tribunal ordeno al referido Abogado aclarare si seguiría actuado en el juicio o renuncia del mismo (Folio 69). En fecha 27/11/2007 se recibió diligencia del Abogado ZALG ABI HASSAN, informando que tiene poder y solicita se le tenga como parte y se le acuerden las copias certificadas de la compulsa (Folio 70). En fecha 30/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar nuevamente las boletas de intimación a los demandados (Folio 71). En fecha 13/12/2007 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta sin firmar de Intimación de los demandados en autos (Folios 72 al 87). En fecha 17/12/2007 se recibió escrito presentado por el actor solicitando se librara la intimación por prensa de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 88). En fecha 19/12/2007 el Tribunal dictó auto ordenando la intimación por carteles (Folios 89 al 92). En fecha 22/01/2008 se recibió escrito presentado por la parte actora consignando carteles publicados en el diario El Impulso de fechas 03/01/2008, 07/01/08, 21/01/08, y 14/01/08, respectivamente (Folios 93 al 97). En fecha 22/02/2008 la Secretaria de este Tribunal se trasladó y Fijó los Carteles de Intimación de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ y JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ (Folio 98). En fecha 31/03/2008 se recibió diligencia presentada por la parte actora, solicitando se designe Defensor Ad-Litem (Folio 99). En fecha 03/04/2008 se nombró Defensor Ad-Litem al abogado BENJAMÍN DÍAZ (Folio 100). En fecha 22/05/2008 se recibió diligencia presentado por la parte actora, solicitando copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia (Folio 101 y 102). En fecha 26/05/2008 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitado en fecha 22/05/2008 (Folio 103). En fecha 15/07/2008 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado BENJAMÍN CASTAÑEDA en su condición Defensor Ad-Litem se excuso del cargo (Folio 104 y 105). En fecha 18/07/2008 se recibió diligencia presentada por la parte actora, solicitando se designara Defensor Ad-Litem (Folio 106 y 107). En fecha 22/07/2008 el Tribunal dictó auto nombrando nuevo Defensor Ad-litem a la abogada Luz Marina Molina (Folio 108). En fecha 23/07/2008 se recibió de la parte actora diligencia solicitando se revoque el nombramiento del Defensor Ad-litem (Folio 109 y 110). En fecha 28/07/2008 se revocó la anterior y se nombró a la abogada CARMEN ÁLVAREZ (Folio 111). En fecha 07/08/2008 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada CARMEN ÁLVAREZ en su condición de defensor Ad-Litem de la COOPERATIVA CASCO 177 R.L (Folio 112 y 113). En fecha 12/08/2008 el Tribunal mediante auto llevó a cabo el Acto de Juramentación de Defensor Ad-Litem (Folio 114). En fecha 29/09/2008 se recibió ante la U.R.D.D. Civil escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada CARMEN ÁLVAREZ (Folio 115 al 117). En fecha 29/09/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el Lapso de Oposición al Decreto Intimatorio (Folio 118). En fecha 30/09/2008 se recibió escrito por la parte actora solicitando se decrete firme el decreto de intimación (Folio 119 y 120). En fecha 01/10/2008 se recibió escrito por la parte demandada solicitando se niegue el requerimiento del actor (Folio 121 al 123). En fecha 11/11/2008 el Tribunal dicto auto ante la falta de contestación a la demanda se ordenó el nombramiento de nuevo defensor y se ordenó la reposición de la presente causa (Folios 124 al 128). En fecha 19/11/2008 se recibió de la parte actora diligencia solicitando designación de Defensor Ad-Litem (Folios 129 y 130). En fecha 01/12/2008 el Tribunal acordó designar Defensor Ad- Litem al Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folio 131). En fecha 10/12/2008 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA en su condición de Defensor Ad-Litem (Folio 132 y 133). En fecha 15/12/2008 el Tribunal mediante auto dictó difiriendo el acto procesal del día de hoy, para el día de despacho siguiente (Folio 134). En fecha 17/12/2008 el Tribunal dicto auto realizando acto de juramentación de Defensor Ad-litem (Folio 135). En fecha 03/02/2009 se recibió del Defensor Ad-litem a fin de solicitar se deje sin efecto el Decreto Intimatorio e Impugna el poder y solicita exhibición de documentos (Folio 136 y 137). En fecha 06/02/2009 se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oposición al decreto intimatorio (Folio 138). En fecha 12/02/2009 se recibió por la parte actora diligencia consignando ejemplar de publicación donde se demuestra la representación (Folio 139 al 144). En fecha 13/02/2009 se otorgó Poder Apud-Acta por la parte demandante (Folio 145). En fecha 16/02/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de emplazamiento, así mismo y en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el actor solicitando se pronuncie sobre el escrito consignado por el Defensor Ad-Litem de fecha 03/02/2009, de tal manera en esa misma fecha se recibió Escrito por la parte actora interponiendo las Cuestiones Previas (Folio 146 y 152). En fecha 25/02/2009 se recibió por la parte actora Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas (Folio 153 al 158). En fecha 26/02/2009 se otorgó Poder Apud-Acta en favor de la parte actora, en esa misma fecha el Tribunal acordó la apertura de articulación probatoria (Folio 159 y 160). En fecha 10/03/2009 se recibió escrito por la parte actora impugnando el referido poder que riela en el folio 159 (Folio 161 al 163). En fecha 10/03/2009 se recibió escrito presentado por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA donde solicita la perención de la instancia (Folios 164 al 171). En fecha 02/03/2009 se otorgó Poder Apud-Acta en favor de los demandados (Folio 172 y Vto). En fecha 09/03/2009 se recibió de la parte demandada diligencia en la cual subsana defecto señalado en el poder impugnado y señala que la perención debe ser declarada de oficio (Folio 173 al 185). En fecha 09/03/2009 se recibió escrito presentado por el Abogado ZALG ABI HASSAN, donde impugna el referido poder que riela en el folio 159 (Folio 186, 187 y Vto). En fecha 09/03/2009 se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado ZALG ABI HASSAN (Folios 188 y 189). En fecha 12/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 190). En fecha 19/03/2009 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de sentencia (Folio 191). En fecha 24/03/2009 el Tribunal declaró la perención breve (Folios 192 al 204). En fecha 27/03/2009 la parte actora consignó escrito de sustitución de poder a la abogada DIANA CAROLINA GARZON (Folio 205 y Vto). En fecha 26/03/2009 se recibió del Abogado ZALG ABI HASSAN, diligencia en la cual apela de la decisión (Folio 206 y 207). En fecha 03/04/2009 el Tribunal dicto auto dando por oída dicha apelación y ordenó remitir el expediente con oficio a la U.R.D.D. Civil (Folio 208 y 209). En fecha 16/04/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara dio entrada al respectivo expediente (Folio 210). En fecha 30/04/2009 el Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de informes respectivo (Folio 211 al 218). En fecha 13/05/2009 el Tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones a los informes (Folio 219). En fecha 12/06/2009 el Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación (Folios 220 al 227). En fecha 29/06/2009 el Tribunal dicto auto ordenando la apertura una segunda pieza del expediente, así mis el Tribunal se pronuncio ante el recurso de casación (Folio 228 y 232). En fecha 30/06/2009 el Tribunal dicto auto negando el recurso de casación por ser irrecurrible (Folio 233). En fecha 08/07/2009 el Tribunal dicto auto ordenando remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil (Folio 234 y 235). En fecha 09/07/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara dictó auto de entrada al presente expediente (Folio 236). En fecha 15/10/2009 se recibió del Abogado ZALG ABI HASSAN diligencia solicitando el avocamiento (Folio 237 y 238). En fecha 21/10/2009 la Juez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 239). En fecha 15/01/2010 se recibió del Abogado ZALG ABI HASSAN diligencia solicitando al Tribunal sean remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio que corresponda (Folio 240 y 241). En fecha 20/01/2010 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte actora (Folio 242). En fecha 25/02/2010 se recibió de la ciudadana LEIDY MAHIRE RODRIGUEZ LEAL, asistida por la Abogada DIOMAR SILVA MENDOZA, demanda de Tercería (Folio 243). En fecha 22/03/2010 los demandados en autos otorgaron Poder Apud-Acta a la Abogada ENELY AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.056 (Folio 244 y 245). En la misma fecha el Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ y otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada ENELY AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.056 (Folio 246). En fecha 22/12/2010 se recibió por la parte actora diligencia solicitando el avocamiento (Folio 247 y 248). En fecha 07/01/2011 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 249). En fecha 13/01/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia que compareció la Abogada ENELY CARINA AGUILAR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.056 y sustituyó Poder a la Abogada DIOMAR SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.428 (Folios 250). En fecha 19/01/2011 el Tribunal dictó auto revocando el auto de fecha 07/01/2011 y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose notificar a las partes y dejar transcurrir los lapsos establecidos (Folio 251 al 256). En fecha 02/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado ZALG ABI HASSAN apoderado judicial de DISTRIBUIDORA URES C.A (Folio 257 y 258). En fecha 09/02/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de Notificación firmadas por la abogada DIOMAR SILVA apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ y JOSÉ MARIA GANDARA en su propio nombre y en su carácter de representante de la COOPERATIVA CASCO 177 R.L. y de LEIDY RODRÍGUEZ LEAL (Folios 259 al 261). En fecha 18/04/2011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa y se ordenó notificar a las partes (Folios 262 al 274). En fecha 23/05/2011 se recibió diligencia del Abogado ZALG ABI HASSAN, apoderado de los demandados solicitando que la notificación a la apoderada judicial Abogada ENELY AGUILAR (Folio 275). En fecha 31/05/2011 el Tribunal dicto auto acordando notificar a los demandados en la persona de su apoderada judicial abogada ENELY AGUILAR (Folio 276 y 277). En fecha 07/07/2011 la apoderada judicial de la parte demandada consigno copias simples a los fines de su certificación (Folios 278 al 280). En fecha 07/07/2011 la Apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de Contestación de la Demanda (Folio 281 al 311). En fecha 13/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 312). En fecha 18/07/2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 313). En fecha 20/07/2011 se recibe diligencia por la parte demandada ratificando diligencia del 07/07/2011 donde solicita la devolución del acta constitutiva (Folio 314). En fecha 22/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando la devolución de originales (Folio 315). En fecha 05/08/2011 el Tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 316 al 329). En fecha 10/08/2011 se recibió Escrito de Impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 330). En fecha 19/09/2011 el Tribunal mediante auto admito las pruebas promovidas por la parte actora y desechó las de la parte demandada por ser extemporáneas (Folio 331). En fecha 22/09/2011 se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos HEISENHOWER TORRES y NORVIN DURAN (Folios 332 y 333). En fecha 22/09/2011 el Tribunal envió oficio al Bicentenario Banco Universal solicitando información (Folios 334 y 335). En fecha 04/11/2011 el Tribunal dicto auto, advirtiendo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría transcurrir el lapso de Informes (Folio 336). En fecha 28/11/2011 el Tribunal dicto auto, advirtiendo del vencimiento del lapso de presentación de Informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de Observaciones a los informes (Folio 337). En fecha 28/11/2011 los apoderados judiciales del presente juicio, consignaron escritos de informes ante la oficina de la U.R.D.D Civil (Folios 338 al 342). En fecha 07/12/2011 la apoderada judicial de la parte demandada presentó Observaciones a los Informes de la parte actora, ante la oficina de la U.R.D.D. Civil (Folios 343 y 344 y Vto). En fecha 09/12/2011 el Tribunal, mediante auto, advirtiendo del vencimiento del lapso de Observaciones y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 345). En fecha 09/12/2011 se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora (Folio 346). En fecha 19/01/2012 se recibió Escrito presentado por la parte demandada consignando Copias Certificadas del Asunto KP02-M-2008-346 y del Asunto KP02-R-2010-1089 (Folio 347 al 359). En fecha 26/01/2011 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la referida diligencia (Folio 360). En fecha 22/02/2012 siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva el Tribunal estimo que lo más ajustado a derecho es esperara las resultas (Folios 361 y 362). En fecha 09/07/2012 comparece la parte actora solicito se librara nuevamente los oficios, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11/07/2012 (Folios 363 y vto). En fecha 11/07/2011 el Tribunal dicto auto acordando ratificar el oficio N° 1015, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora (Folios 364 al 366). En fecha 30/07/2012 comparece el Abogado ZALG ABI HASSAN y renuncio al poder conferido (Folios 367). En fecha 03/08/2012 el Tribunal por medio de auto acordó notificar a la parte de la renuncia al poder del abogado. (Folios 368 y 367). En fecha 08/08/2012 el Tribunal por auto acordó desglosar el escrito de fecha 02/08/2012 correspondiente a Intimación de Honorarios Profesionales, a fin de abrir el respectivo cuaderno. (Folios 370). En fecha 16/10/2012 compareció el ciudadano EDDY COROMOTO ADÁN, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A y confirió poder a los Abogados ZALG ABI HASSAN y ALEJANDRO ABI HASSAN, así mismo y en esa misma fecha compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada en la cual solicito se dictara sentencia definitiva (Folios 371 al 377). En fecha 18/10/2012 el Tribunal advirtió que una vez conste en autos las resultas del oficio enviado, el tribunal pasaría a dictar sentencia (Folios 378). En fecha 05/11/2012 la parte demandada presento escrito en la cual solicito se dictara sentencia definitiva en la presente causa (Folios 379 y 380). En fecha 08/04/2013 la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIOMAR SILVA, solicito pronunciamiento de sentencia (Folios 381). En fecha 26/04/2013 la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIOMAR SILVA, solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 382). En fechas 07/10/2013, 21/10/2013 la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIOMAR SILVA, solicito pronunciamiento de sentencia (Folios al 385). En fecha 13/01/2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el avocamiento en la presente causa de la nueva Juez, lo cual fue acordado en fecha 21/01/2014 y se ordeno librar boletas de notificación a las partes (Folios 386). En fecha 21/01/2014 comparece la parte demandada y solicito abocamiento en la presente causa así como pronunciamiento de sentencia definitiva, así mismo se libro boletas de notificación a las partes (Folios 387 al 391). En fecha 27/01/2014 el Tribunal dicto auto de avocamiento en la causa (Folios 392). En fecha 06/03/2014 el Abogado ZALG ABI HASSAN presento escrito de renuncia del poder conferido (Folios 394). En fecha 11/03/2014 el Tribunal acordó notificar a la parte de la renuncia del referido abogado (Folios 395). En fecha 03/04/2014 compareció la Abogado DIOMAR SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicito pronunciamiento de sentencia (Folios 396). En fecha 05/06/2014 compareció la Presidente de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, y confirió Poder Apud-Acta al abogado ZALG ABI HASSAN y ALEJANDRO ABI HASSAN (Folios 398). En fecha 11/06/2014 compareció la apoderada judicial de la parte demandada señalo el domicilio, así mismo anexó emolumentos (Folios 399 y 400). En fecha 12/06/2014 compareció la apoderada judicial de la parte demandada solicitando dejar sin efecto parte de la diligencia de fecha 11/06/2016 (Folios 401). En fecha 16/06/2014 el Tribunal dicto auto instando al Alguacil de este Tribunal que realizare notificaciones (Folios 402). En fecha 26/06/2014 compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado ZALG ABI HASSAN, instando a la parte demandada actuar con lealtad y probidad (Folio 403). En la misma fecha la parte demandada solicito fuese acordada la notificación tacita de la actora y copias certificadas (Folios 404 al 406). En fecha 30/06/2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora dando repuesta a lo expuesto por la parte demandada (Folios 407). En fecha 02/07/2014 el Tribunal dicto auto instando a la parte demandada a especificar exactamente lo solicitado (Folios 408). En fecha 08/07/2014 compareció la apoderada judicial de la parte demanda introdujo escrito con las especificaciones solicitadas (Folios 409). En fecha25/07/2014 el Tribunal dicto auto acordando expedir copias simples (Folios 410). En fecha 25/07/2014 compareció la apoderada judicial de la parte demanda solicitando un pronunciamiento con respecto al estado en que se encuentra el proceso (Folios 411 al 413). En fecha 30/07/2014 el Tribunal dicto auto advirtiendo que el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia (Folios 414). En fecha 29/10/2014 La apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie en dictar sentencia (Folios 415). En fecha 18/11/2014 La apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie en dictar sentencia (Folios 416). En fecha 20/01/2015 La apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie en dictar sentencia (Folios 417). En fecha 30/03/2015 La apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie en dictar sentencia (Folios 418). En fecha 29/04/2015 La apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie en dictar sentencia (Folios 419). En fecha 14/05/2015 La apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie en dictar sentencia (Folios 420). En fecha La apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie en dictar sentencia (Folios 421). En fecha 16/07/2015 el archivista del Tribunal informo sobre el extravió del de folio N° 3 de la primera pieza (Folios 422 y 424). En fecha 16/07/2015 el Tribunal dicto auto por cuanto pronunciándose sobre el extravió del folio (Folios 424 y 425). En fecha 17/07/2015 el Tribunal dicto auto en calidad de oficiar a l Fiscal Superior del Ministerio Publico (Folios 426). En fecha 20/07/2015 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza del expediente (Folios 427 al 428). En fecha 20/07/2015 compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal que dicte sentencia (Folios 429). En fecha 24/09/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio (Folios 430 y 431). En fecha 25/09/2015 el Tribunal dicto auto dando pronunciándose sobre el oficio recibido en fecha 22/09/2015 (Folios 432 al 433). En fecha 06/11/2015 el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije sentencia así mismo en esa misma fecha compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de informes señalando se dicte sentencia (Folios 434 al 438). En fecha 18/12/2015 compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora señalando se dicte sentencia (Folios 439). En fecha 08/01/2016 el Tribunal dicto auto notificando a la parte actora sobre la renuncia al poder de su apoderado (Folios 440 y 441). En fecha 25/01/2016 el Tribunal dicto auto ordenando desglosar el citado escrito (Folios 442). En fecha 04/03/2016 compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal dicte sentencia (Folios 443 vto). En fecha 16/05/2016 compareció ante el Tribunal el apoderada judicial de la parte demandada solicito dictar sentencia definitiva sin más dilación y retardo infundado (Folios 444 vto). En fecha 23/05/2016 el Tribunal dicto auto por cuanto la Juez se avocó a la causa, así mismo y en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 445 al 448). En fecha 21/06/2016 compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada solicito dictar sentencia definitiva (Folios 449). En fecha 28/06/2016 el Tribunal dicto auto vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 21/06/2016 (Folios 450). En fecha 01/11/2016 el Tribunal dicto auto consignando boleta de notificación de la empresa DISTRIBUIDORA URE C.A. (Folios 451 y 452). En fecha 25/01/2017 la apoderada judicial de la parte demandada solicito el avocamiento de la Juez (Folios 453). En fecha 26/01/2017 apoderada judicial de la parte demandada solicito el avocamiento de la Juez, y que esta dictara sentencia (Folios 454). En fecha 31/01/2017 el Tribunal dicto auto indicando que la Juez ya estaba abocada a la causa (Folios 455). En fecha 21/02/2017 la apoderada judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento de sentencia (Folios 456). En fecha 01/03/2017 apoderada judicial de la parte demandada solicito el avocamiento de la Juez y pronunciamiento de sentencia (Folios 457). En fecha 18/04/2017 la apoderada judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento de sentencia (Folios 458) y en fechas 12/05/2017 y 31/05/2017la apoderada judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento de sentencia (Folios 459 y 460).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA URES, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, contra COOPERATIVA CASCO 177, R.L, representada por los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSÉ MARIA GANDARA VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente. Alegando la representación judicial de la parte actora ser tenedora legítima de Dos (02) Letras de Cambio, con los Nos. 2/4 y 3/4 libradas en fecha 03/04/2006 por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) cada una; pagaderas las primera de ellas para los treinta (30) días del mes de Julio del 2006 y la 3/4 a los treinta (30) días del mes de Julio del 2006,a la orden de su representada DISTRIBUIDORA URES, C.A., para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, como domicilio especial, de Valor Entendido, para ser cargada en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto por el librado COOPERATIVA CASCO 177, R.L, domiciliada en Mercabar, Galpones 5, 6 y 7 de la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 11.699.177 y 7.327.354 respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero de dicha cooperativa. Que era el caso que las cambiales fueron descontadas a la Entidad Bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con el cargo de que la Cooperativa demandada satisficiera el cumplimiento de la obligación por ante la Institución Bancaria, llevándose a cabo el acto de descuento mercantil con la finalidad de que la actora obtuviera la cantidad de dinero prevista e identificada en las letras de cambio. Que llegada la fecha de vencimiento la accionada no había cumplido a la fecha del vencimiento con el pago de las mismas, procediendo la parte actora a pagar en su carácter de beneficiario las letras de cambio que habían sido descontadas ante el Banco y a quien su representada había pagado. Que era de hacerse notar que al dorso de las letras de cambio los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSÉ MARIA GANDARA VÁSQUEZ, se habían constituido como garantes y solidarios responsables del pago de la obligación del aceptante COOPERATIVA CASCO 177, R.L, a favor de su representante DISTRIBUIDORA URES, C.A., los cuales de igual forma no cumplieron con el pago de las cambiales ante la Institución Bancaria, siendo su representada en su carácter de descontarse satisfizo la obligación que debieron haber cumplido tanto la aceptante como los garantes. Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 410, 411, 436 y 451 del Código de Comercio.
Ahora al verificar lo referente al PETITUM, pudo observar esta juzgadora la impresión del mismo, por cuanto adolece de claridad y exactitud el mismo por cuanto no pudo ser legible, por lo que esta juzgadora se pronunciara es en la motiva del presente fallo sobre su trascendencia en la presente causa. Así se aprecia.
Ahora bien la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, antes identificada y de este domicilio, en su escrito de contestación de la demanda Rechazó, Negó y Contradijo en todas sus partes la demanda, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Señalo que en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, existe un asunto signado con la nomenclatura: N° KP02-M-2008-346, referente a Recurso de Invalidación interpuesto por su representada (KP02-R-2010-1089) en donde se dejaba constancia que en este tribunal se venia ventilando la presente causa, confesando y reconociendo la actora que tenia varias demandas y por ende varias causas aperturadas, en las que ella misma era la parte demandante y que la parte demandada eran iguales de estas mismas personas, que la demanda era por el mismo motivo y que lo que cambiaba eran los procedimientos civiles especiales en curso siendo el documento fundamental de la demanda aquí con letras de cambio anuladas y allá con supuestas facturas. Que como era posible que la actora tomara a la ligera el proceso judicial empleándolo como un medio para molestar a otro, y que cuantas veces pretendía fueran cobradas. PRIMERO: Que el libelo de la demanda fue presentado de manera ininteligible e incomprensible. Que le llamaba poderosamente la atención el hecho de que el documento que contiene la demanda había sido admitida en fecha 27/10/2006, encontrándose indescifrable, incomprensible e ininteligible, y que en el vuelto del folio dos (2) ya que era notorio que en una misma pagina la actora había impreso de dos paginas completamente distintas, apareciendo líneas montadas unas sobre otras, haciendo difícil la secuencia de que se pretendía expresar en ellas, de lo cual era imposible, por que cada folio estaba conformado por dos paginas y que por razones de lógica, cada hoja tenia dos caras llamadas paginas y no tres caras o tres paginas. Expuso que era inaudito, con todas esas carencias haya sido admitida la presente acción con un folio que era evidentemente ambiguo e ininteligible, ya que para estos procedimientos especiales existía una institución denominada por la doctrina como Control Alimine, prevista en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, referente al poder que tiene el juez para ordenarle que corrija su libelo de demanda, absteniéndose de pronunciarse sobre la admisibilidad, hasta que se realizara dicha corrección. Que la demanda no fue acompañada con prueba escrita del derecho que alegaba la actora tener, debido a que esas letras de cambio se encuentran anuladas por su propio girador, es decir, no existen y no tienen ningún efecto jurídico. Que también se evidencia en el físico del presente asunto, que pareciera que el libelo de la demanda no fue introducido por parte de la URDD, ya que no tenia sello húmedo de dicha unidad, que tampoco poseía firma de la parte actora o de su representante Judicial, datos que eran necesarios para introducir en el sistema la demanda para signarle el número de asunto y el tribunal según su cuantía. Explico que se encuentra ante un asunto que ya era cosa juzgada, por lo cual se tenía que desestimar y desechar la demanda. SEGUNDO: Que existía la falta absoluta de Citación e Intimación de la única persona demandada, como lo era, la persona jurídica de la COOPERATIVA CASCO 177 R.L. Que a los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL y JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ, sólo se les llamaba en el juicio como representantes de la prenombrada Cooperativa y no como asociados demandados, ni como demandados a titulo personal. Que era contradictorio el oficio dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que se indica en el, que la demanda era contra la prenombrada cooperativa y que estas personas naturales eran sus representantes judiciales, pero se ordeno una medida cautelar contra un inmueble, que en el mismo oficio se reconoce que pertenece al ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ, persona totalmente distinta al demandado. Que por tanto, dicha medida, estaba mal ejecutada debido a que el bien afectado con ella ante el registro inmobiliario correspondiente, pertenecía al ciudadano, antes mencionado, y no a la cooperativa demandada. Dichas personas según nuestro ordenamiento jurídico vigente, tienen responsabilidades patrimoniales completamente distintas. TERCERO: Que las Dos (02) Letras de Cambio presentadas como documentos fundamentales de la Demanda, fueron anuladas por el propio librador. Finalmente expuso que la demanda debió ser desestimada y desechada en virtud de lo contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual también se le unía, los vicios de forma de conformidad con los artículos 7, 12, 15, 17, 22, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 8° del Articulo 49 de nuestra Carta Magna. Que también se siguieron cometiendo vicios, como el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo de derecho a la defensa y debido proceso, por infracción de los artículos 340, 642, 647, 649, 651, 218, 17, 206, 12, 15, 215 y 212 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que había conllevado a la lesión de normas de orden público y de rango constitucional.
UNICO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora, deja constancia sobre la eventualidad sobrevenida del extravió del folio 03 correspondiente al original del escrito de Demanda, suceso este fue informado por el archivista de este Tribunal en fecha 16/07/2015 a través de escrito consignado en los folios 422 y 423, siendo levantada así simultáneamente la correspondiente Acta N° 09 de la misma fecha, ordenándose así la reconstrucción del folio sustraído y acordándose la notificación al Ministerio Publico, cumpliendo de esta forma con las formalidades de ley. Así se aprecia.
Ahora bien, al amparo de lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, referente al Procedimiento Intimatorio, allí se establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
En concordancia con el artículo 340 ordinales 5º y 7º, también del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos que están ligadas al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligró procesal necesario de subsanar.
En el presente caso, encuentra esta juzgadora que los hechos han sido expuestos de forma insuficientemente por parte de la actora, pues es evidente el defecto que adolece el vuelto del folio 02 del libelo de la Demanda, referente al PETITORIO de la acción, ya que el mismo fue impreso de forma defectuosa e imprecisa, no pudiéndose establecer con claridad su contenido. Así se aprecia.
Al examinar las actas procesales que componen el presente expediente, y en especial las copias certificadas en los folios 47 al 49 y 52 al 54, referente a las boletas de intimaciones, siendo consignadas en su oportunidad por el Alguacil del Tribunal en fecha 26/03/2007, esta Juzgadora se abstiene de tomarlas en cuenta para que sirvan a la reconstrucción del folio extraído, por cuanto es evidente que dichas copias no guardan ninguna relación con el original del libelo, sino todo lo contrario incumplen con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que las mismas no son copias fiel y exactas de su original del vuelto del folio 02, al compararse con los originales del libelo se evidencia que las mismas no guarda ninguna relación con dichas copias certificadas, no lográndose determinar con exactitud la pretensión requerida por la parte actora en autos, por el defecto que adolece el vuelto del folio 02 referente al PETITORIO así como la ausencia del folio 03, extraído y sin posibilidad de materializarse su reconstrucción, imposibilitando a esta juzgadora pronunciarse sobre los alegatos de fondo en la presente causa, siendo el mismo requisito fundamental de la pretensión donde es necesario la narración las circunstancia de hecho y derecho junto al libelo Así se establece.
En justa correspondencia con lo anterior, no es posible descubrir el derecho que se invoca, no pudiéndose analizar la extensión de la obligación, las condiciones, si era exigible o no, en resumen no hay claridad del derecho reclamado. Estos supuestos afectan claramente no solamente la cualidad de las partes sino el derecho invocado, en razón de lo cual la demanda por Cobro de Bolívares debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA URES, C.A. contra la COOPERATIVA CASCO 177, R.L., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (1°) día del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N° 156, Asiento 61.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 3:01 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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