REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Junio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000092
PARTE DEMANDANTE: DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.438.885.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SATURNO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.436.529, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.013, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO TORRES LEDEZMA y MARIO ANTONIO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.248.888 y V-2.602.716.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA ALEXIS LATTUF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.369.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.504.
HOMOLOGACION EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, de fecha 13-07-2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, presentado por la abogada en ejercicio MARIANA ANGULO HART, procediendo en este acto en representación del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MARIO ANTONIO TORRES LEDEZMA y MARIO ANTONIO TORRES TORRES, todos arriba identificados.
En fecha 18-07-2016, se admitió la presente demanda. En fecha 26-07-2016, se libraron las respectivas compulsas, y en fecha 30-05-2017, las partes intervinientes celebraron una transacción en los siguientes términos:
Ambas partes por voluntad propia, libres de todo apremio y coacción, han convenido de común y amistoso acuerdo, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las siguientes cláusulas, Primero: El Demandado, se da expresamente por intimado en el presente procedimiento y renuncia a los lapsos de ley.
Segundo: El Demandado conviene expresamente en la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho y reconoce expresamente los montos demandados, es decir, la cantidad de veinticuatro millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) que es monto del cheque identificado con el Nº 0000034, del Banco Provincial y que fuera demandado; la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 184.000,00) por concepto de intereses causados a la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) correspondientes a la comisión a la que hace referencia el artículo 465 del Código de Comercio; la cantidad de quinientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y tres Bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 541.763,04) por concepto de gastos de protesto y la cantidad de seis millones ciento noventa y un mil cuatrocientos cuarenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.191,440,70), por concepto de honorarios profesionales, para un total de treinta millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 30.957.203,74).
Tercero: El ciudadano Mario Antonio Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº, V-2.602.716, ya identificado, se subroga expresamente en las obligaciones contraídas por El Demandado y da en este acto en dación de pago unas Bienhechurìas constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas macuto, con dos habitaciones, dos baños, un estar, una cocina, tres corredores y un tanque de concreto para almacenar agua con capacidad para cuarenta mil (40.000) litros de agua, junto a cincuenta (50 árboles frutales de aguacate, veinte (20) cítricos de naranja y diez (10) árboles de sombra. Dichas Bienhechurìas están sobre un terreno ubicado en Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, del Municipio (hoy parroquia) Cabudare, del Distrito (hoy Municipio) Palavecino del estado Lara con una superficie de cinco mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (5.639,25 M2) y que esta dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela AE-8; Sur: Parcela AE-4; Este: zanjón sin nombre y Oeste: Calle AE y que integran el inmueble denominado Granja Frutícola LAUCEMAR, dicha Bienhechurìas, le pertenecen tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha primero (1˚) de febrero de 1989, bajo el Nº veintinueve (29), folios 1 al 2 del Protocolo Primero. Tomo Tercero, Primer trimestre de 1989. Dicho inmueble tiene asignado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara como Nº Catastral: 13-06-01-13. Igualmente, cede en este acto, los derechos posesorios que sobre dicho bien tiene y renuncia a favor de El Demandante, todos los derechos adquiridos sobre dicho inmueble, inclusive los que haya adquirido por tramites por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado y por ante cualquier otro organismo competente.
Cuarto: El ciudadano Mario Antonio Torres Torres, ya identificado, entrega dicho inmueble libre de personas y cosas y garantiza la posesión pacífica a El Demandante, so pena de nulidad de la presente transacción, dándole derecho a El Demandante de intentar cualquier pretensión por los daños y perjuicios que le pueda causar.
Quinto: El Demandante acepta la dación en pago del inmueble descrito en la cláusula tercera de la presente transacción y declara expresamente que da por satisfecha su pretensión y nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro.
Sexto: Las partes aceptan el presente instrumento como forma de finiquito, lo cual debe entenderse como una renuncia a las eventuales pretensiones que pudieran generarse recíprocamente como consecuencia de la negociación descrita en el texto del presente acuerdo.
Séptimo: En caso de que existiere alguna diferencia en los montos señalados en el presente, éste quedara en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo de este finiquito y con la dación en pago hecha en este acuerdo, extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligación al existente entre las partes involucradas.
Octavo: Con la firma de la presente Transacción, se da por terminada la causa, declarando la parte demandante que no tiene nada que reclamarle, directa ni indirectamente, a la parte accionada. Del mismo modo, ambas partes piden al Tribunal que homologue la anterior Transacción, en los términos aquí expuestos, le conceda carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
Novena: Solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar el levantamiento de las medidas que fueran acordadas para garantizar las resultas del presente procedimiento. Y yo, Carmen Pastora Ledezma de Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.533.681, actuando en mi carácter de legitima cónyuge del ciudadano Mario Antonio Torres Torres, anteriormente identificado, declaro: Que autorizo la dación en pago que realiza mi cónyuge mediante el presente documento, en los términos anteriormente expuesto. Finalmente solicitaron las partes al Tribunal que se sirviera Homologar la citada transacción en los términos expuestos por ser conforme a derecho.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y la parte demandada MARIO ANTONIO TORRES LEDEZMA y MARIO ANTONIO TORRES TORRES, se encuentran habilitados para celebrar la transacción efectuada en fecha 30-05-2017, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 30 de Mayo del 2017, por el abogado JOSE BOADA SATURNO, en su carácter de Apoderado de la parte actora, plenamente identificado en autos y por el abogado ALEXIS LATTUF en representación de los demandados ciudadanos MARIO ANTONIO TORRES LEDEZMA y MARIO ANTONIO TORRES TORRES. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción, una vez conste en autos los fotostatos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
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