REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-0002644
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGALENA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.840.626, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DORA ALEXANDRA JACOME PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº51.609.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL OLIVEROS PINEDA y MARIA LUISA OLIVARES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº.V-23.482.330 y 19.884.561 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº138.638.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MARIA MAGALENA PINEDA en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL OLIVEROS PINEDA y MARIA LUISA OLIVARES PINEDA plenamente identificados en el encabezado, causa que correspondió conocer a este tribunal.
ACTUACIONES
En fecha 21/10/2016, se recibida la presente demanda. En fecha 01/11/2016, se admitió la presente demanda. En fecha 02/12/2016, el alguacil consigna boleta de notificación firmada. En fecha 13/01/2017, se agregó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26/01/2017, se admitieron pruebas. En fecha 31/01/2017, se declara desierto acto de testigo Maribel Vegas. En fecha 31/01/2017, se realizó el acto de testigo. En fecha 31/01/2017, se realizó el acto de testigo. En fecha 31/01/2017, se declara desierto acto de testigo Ali García. En fecha 21/03/2017, se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 25/04/2017, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 15/05/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA

Expone la actora que en fecha 23-12-1988 contrajo matrimonio con el ciudadano José Luis Oliveros Malvacias, titular de la cedula de identidad Nº 4.383.475, por razones que no vienen al caso mencionar se divorciaron en fecha 03-2005 sin embargo al mes de divorciados se volvieron a reconciliar, compartieron 28 años de convivencia de manera pública, notoria, continua, ininterrumpida, ya que su compañero sentimental nunca abandono el hogar, compartiendo de manera armónica todos los actos de la vida en común, compartieron una relación de respeto y socorro mutuo hasta el último día de su vida cuando falleció en fecha 14-07-2016 a causa de asfixia mecánica por ahorcamiento, tal y como se desprende de acta de defunción Nº 2574, expedida por la ciudadana registradora civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consigna en la actuaciones marcada con la letra “A”. De esa unión procrearon a sus hijos Luis Miguel Oliveros Pineda Y María Luisa Olivares Pineda, ya identificados en el encabezado, todos de este domicilio, tal y como se puede constatar de las actas de nacimiento expedida por la autoridad competente, la que adjunto marcadas con la letra B y C, para su debida consideración. Compartieron como pareja toda una vida juntos, asumieron obligaciones, compromiso e intereses familiares, levantaron un patrimonio en conjunto, principalmente adquirieron el inmueble que sirva e asiento para su familia, donde se encuentra actualmente domiciliada, inmueble que fue adquirido con el patrimonio de ambos a nombre de su compañero como se desprende de copia de documento de adquisición que se anexan al presente escrito distinguidas con la letra “D”. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 148 del Código Civil, articulo 823 Ejusdem y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Este elemento del interés procesal, en el presente caso viene dado por el establecimiento de su vocación hereditaria en la sucesión de su compañero de vida sentimental José Luis Oliveros Malvacias, ya identificado y por la partición que le corresponde en la liquidación de los bienes que en común adquirieron durante esa unión entre los cuales destaca: Un bien inmueble constituido por una casa el sector 23 de enero, entre calle 1 y 2 Nº 1-84 parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara y Pensión Del Seguro Social. Prestaciones sociales de la empresa CANTV, donde laboraba el causante José Luis Oliveros Malvacias. En virtud de las razones expuestas es que viene ante su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hace formalmente de conformidad con los planteamientos de hecho y de derechos señalados anteriores apartes del libelo a los ciudadanos Luis Miguel Oliveros Pineda Y María Luisa Olivares Pineda, ya identificado, en su condición de hijos de su concubino a fin de que convenga o así sea declarado por el tribunal: Primero: En la existencia de una unión concubinaria permanente y estable entre el ciudadano José Luis Oliveros Malvacias, ya fallecido y la suscrita María Magalena Pineda, ambos identificados plenamente en anteriores apartes del escrito libelar. Segundo: Que dicha unión estable se inicio en el año 1988 con su matrimonio y consecutivamente con su convivencia como pareja y finalizo con la muerte del ciudadano José Luis Oliveros Malvacias, el día 14-06-2016.

CONTESTACION
Los demandados exponen que es cierto ciudadana juez que el ciudadano José Luis Oliveros Malvacias, ya identificad, era su padre y vivió con la ciudadana María Magalena Pineda, ya identificada, quien es su madre desde el 23-12-1988, hasta la fecha en que murió, hecho ocurrido el 14-06-2016. Es cierto que su padre José Luis Oliveros Malvacias y la ciudadana María Magalena Pineda vivieron en el sector 23 de enero, entre calle 1 y 2 Nº 1-84 parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, vivienda que es de su propiedad, donde permanecieron juntos hasta la fecha de la muerte de su padre el ciudadano José Luis Oliveros Malvacias. Es cierto que aunque después de divorciados sus padres no se separaron jamás y aunque no llegaron a volver a contraer matrimonio no tenían ningún impedimento para hacerlo, siempre tuvieron una relación fijan permanente y estable reconocida por todos los familiares y amigos. Es cierto que entre los elementos que traducen la relación estable de hecho fija se destacan:
1- Se convivencia en la siguiente dirección el sector 23 de enero, entre calle 1 y 2 Nº 1-84 parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
2- De dicha unión estable de hecho se procrearon 2 hijos, los cuales corresponden a los nombres de Luis Miguel Oliveros Pineda Y María Luisa Olivares Pineda, plenamente ya identificados.
3- Su relación de pareja siempre gozo de pleno conocimiento y aceptación en los círculos familiares y de amistades.
Por todo eso ciudadana juez, convinieron en todo y cada uno de los hechos alegados por la ciudadana María Magalena Pineda, plenamente ya identificada, así como el derecho alegado por la misma, a tal efecto solicitan que sea declarada Con Lugar la demanda hecha por la parte actora.

PRUEBAS
Promovió la demandante
1.- Acta de defunción Nº 2574, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora en su contenido como instrumento público.
2.- Certificaciones expedidas por el Registro Civil del Estado Lara; Acta de matrimonio; se valoran como prueba de la filiación entre las partes.
3.- Constancias de Residencia, otorgada por el Consejo Comunal 23 de Enero Lara, Rif: C-29995800-0; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió las declaraciones de los ciudadanos VEGAS GATICA MARIBEL, ANA CRISTINA SANCHEZ DE LEAL, ESTILITA ANTONIA FERNANDEZ PINEDA, ALI ANTONIO GARCIA; se valoran las declaraciones de las ciudadanas ANA CRISTINA SANCHEZ DE LEAL, ESTILITA ANTONIA FERNANDEZ PINEDA pues comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como casados entre ellos, según el acta de matrimonio, en consecuencia, no vinculados a terceros.

A juicio fue traída la declaración de las ciudadanas ANA CRISTINA SANCHEZ DE LEAL, ESTILITA ANTONIA FERNANDEZ PINEDA; su testimonio es conteste al reconocer la cohabitación entre las partes posterior a la supuesta extinción del vínculo conyugal, así como el trato de pareja y el reconocimiento ante la comunidad desde el mes de mayo del año 2005 hasta la fecha 14/07/2016 en que falleció. Razones suficientes para dar por consumada la unión concubinaria y con ello la procedencia de la demanda presentada.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la demandante. Téngase la comunidad existente entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA PIÑERA y José Luis Oliveros Malvacias, todos identificados, desde el mes de mayo del año 2.005 hasta la fecha 14/07/2016.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.