REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-G-2017-000011
DEMANDANTE: COMUNA GAYONES DEL CERCADO, constituida el 07 de octubre del año 2014, según consta en el certificado N° MPPCYPS-COMUNA/0001079, autenticado en el órgano rector según registro N° 13-03-0029, Letra B.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNA DE GAS EL CERCADO, representada por los ciudadanos YUSMARI CAÑIZALES y YONATAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.444.626 y V-16.749.189.
Motivo: AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 11/05/2017, presento escrito de demanda los abogados RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, asistiendo como consultores a la COMUNA GAYONES DEL CERCADO, antes identificada. En fecha 02/06/2017 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declino la competencia a un tribunal de primera instancia civil.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 09/12/2014 por el ciudadano WILLIAM ANOTONIO LUCENA GONZÁLEZ y la empresa CORPORACIÓN ASORENA C.A. contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GIMÉNEZ, WILLIAM CARLOS GIMÉNEZ y WILKAN GIMÉNEZ. El accionante asegura que son varios consejos comunales constituidos en comunas, igualmente constituyeron una Empresa de Propiedad Social Directa Comuna de Gas El Cercado que se ha sometido a las directrices de la asambleas correspondientes. Aseguran que de forma arbitraria se han desatendido la voluntad de los consejos comunales por un grupo de personas, indisciplinados, lo que ha producido una serie de impases y la imposibilidad material de ingreso por parte de los querellantes. En el petitorio se solicita la realización de una auditoría, la restitución de derechos por parte de los voceros productores, la actualización de la nómina y la indexación de las sumas que los productores dejaron de percibir.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los querellantes alegan la violación de los derechos colectivos y difusos, sin embargo, al momento de exponer los hechos, los mismos se han presentado desde la óptica de unos representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comuna de Gas El Cercado. Ciertamente que el objeto de la empresa se refiere a la distribución de un servicio público, como es el gas, no obstante, parte del petitorio involucra la práctica de una auditoria así como el cobro de una cantidad de dinero previa aplicación de la indexación.
La forma en que fue presentada la querella, evidencia a este tribunal que lo pretendido no puede ser concedido por la vía excepcional del amparo constitucional, por el contrario, amerita la tramitación de una causa ordinaria que pueda brindar tutela definitiva y efectiva a las partes, bien sea a través del juicio por rendición de cuentas o por la vía de cumplimiento de contrato o indemnización de daños y perjuicios, entre otros. Este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En la decisión 04/08/2011 (Exp. 11-0767) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión por protección de derechos e intereses colectivos y difusos del Estado Táchira dictaminó:
De esta manera, se aprecia que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso administrativa, los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Es decir, el referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, motivos éstos suficientes para declarar que la acción de amparo intentada es inadmisible, toda vez que, el presente accionante no agotó el ejercicio previo de las vías judiciales ordinarias o no hizo uso de los medios judiciales preexistente, lo cual se encuentra establecido en la letra del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que, por una parte, contra las supuestas decisiones lesivas emanadas del Ministro Rafael Darío Ramírez Carreño, las cuales no especificó el accionante, tiene la potestad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, y por otra parte, contra las supuestas actuaciones materiales o vías de hecho atribuidas al prenombrado Ministro, el accionante puede ejercer la reclamación contra vías de hecho. Así se declara.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes alegan ante este Tribunal con competencia civil que les están cercenando los derechos aludidos producto de un despojo y el desconocimiento a las decisiones de una comuna no obstante, se repite, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria o especial, como son la rendición de cuentas o cumplimiento de contrato bajo las leyes especiales sociales o indemnización por daños y perjuicios por la vía ordinaria, procedimientos y normas bastantes expresas que pueden dar satisfacción a los intereses del querellante.
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la COMUNA GAYONES DEL CERCADO contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNA DE GAS EL CERCADO, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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