REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001989
PARTE DEMANDANTE: MAIDA PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.329.656, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GLAER JOSEFINA GIMENEZ PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº199.764.
PARTE DEMANDADA: ROBERT JAVID GONZALEZ PEREZ y ROSELIS PASTORA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº.V-13.036.001 y 13.036.000, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BENILDES ALEXIS JIMENEZ Abg. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 199.834

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos ROBERT JAVID GONZALEZ PEREZ y ROSELIS PASTORA GONZALEZ PEREZ plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 03/08/2016, se recibió la presente demanda. En fecha 08/08/2016, se admitió la demanda. En fecha 03/10/2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 21/10/2016, se libró compulsa. En fecha 01/11/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado. En fecha 01/11/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado. En fecha 21/12/2016, se agregaron pruebas. En fecha 13/01/2017, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 03/03/2017, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 28/03/2017, el Tribunal acuerda dejar transcurrir Ocho (08) días de observaciones. En fecha 17/04/2017, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura la demandante que en fecha 15-07-1974 inició una relación de hecho con el ciudadano Rómulo Antonio González, difuntos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.862.488, estableciendo su domicilio común en la calle 10 con carrera 3 y 4 de barrio santa Isabel de Barquisimeto estado Lara, tal como dice en la Constancia Permanente expedida por el perfecto del municipio Iribarren y en la Justificativo de testigo expedida por la Notaria Tercera del Estado Lar las cuales anexa marcadas con las letras A y B, dicha relación se mantuvo por 8 años en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde les toco vivir en todos esos años, al tiempo que asistieron a reuniones sociales y cualquier clase de eventos comportándose con los deberes propios del matrimonio, presupuesto a requisito que exige la carta magna para que se configure la unión estable de hecho concubino, como efectivamente existió. En su unión procrearon 2 hijos, que llevan por nombre como ROBERT JAVID GONZALEZ PEREZ y ROSELIS PASTORA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-13.036.001 y V.-13.036.000, de 41 años y 39 años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento, anexadas marcadas con la letra C y D. Así fueron transcurrido los años de Convivencia en pareja hasta el día 20-11-1982, cuando su concubino ya identificado, se va de su domicilio común, de esta forma culmino lamentablemente su concubinato. Acerca de la existencia de la unión estable de hecho, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del código civil venezolano vigente y como quiera que sobre dichos bienes ostento el carácter de heredera, solicita muy respetuosamente se sirva declarar el carácter de concubina, así como el derecho que posee sobre la comunidad de bienes fomentados por su difunto concubino y su persona, fundamento tal acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 156 ordinales 1,2 y 3 del código civil venezolano vigente.

CONTESTACION
El ciudadano ROBERT JAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el Ciudadano Benildes Alexis Jiménez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 199.834, acurre para exponer lo siguiente:
Es cierto que la parte actora en el presente asunto es la progenitora tanto de su persona como de ROSELIS PASTORA GONZALEZ PEREZ.
Es cierto que el ciudadano Rómulo Antonio González, es su progenitor lo cual puede quedar demostrado en autos en cualquier estado o grado en esta causa.
Es cierto que la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ y el ciudadano Rómulo Antonio González, estuvieron unidos en convivencia durante aproximadamente 8 años y que su lugar de residencia siempre fue en la calle 10 con carrera 3 y 4 de barrio santa Isabel de Barquisimeto estado Lara.
Es cierto que la vivienda en la cual se hace referencia en el punto anterior siempre ha sido la residencia de la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ, desde mucho antes que se uniera con el ciudadano Rómulo Antonio González, en virtud de que es su casa materna. Que ese inmueble después de haber sido la casa materna de la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ, paso a ser propiedad de la pareja, los cuales estuvieron unidos en comunidad por aproximadamente 8 años.
Por otro lado, narra la ciudadana ROSELIS PASTORA GONZALEZ PEREZ, asistida por la Ciudadana Lila Camacho Peraza, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 63.743, acurre para exponer lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho especialmente que la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ, en fecha 15-07-1974 haya iniciado una relación de hecho con el padre de su representado ciudadano Rómulo Antonio González (Difunto)
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rómulo Antonio González (Difunto), padre de su representada, haya establecido su domicilio en la calle 10 con carrera 3 y 4 de barrio santa Isabel de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15-07-1974 con la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ.
Niega y rechaza que haya existido entre el padre de su representada Rómulo Antonio González (Difunto), estableció con la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ una relación que haya mantenido durante 8 años, en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rómulo Antonio González (Difunto), hayan mantenido con la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ no es cierto que la supuesta relación concubinaria desde 15-07-1974 al 20-11-1982.
PRUEBAS
Promovió la comunidad de la prueba, el cual desecha el tribunal pues el principio es parte de la técnica a aplicar por el juzgador y no constituye, su invocación genérica, un elemento para esclarecer hechos controvertidos.

Promueve marcado con “A” el Documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de fecha 08 de Julio de 1992, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 con Carrera 3 4, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; se desecha pues en criterio de quien suscribe nada aportan a los hechos controvertidos.

Se agregó junto al libelo

Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual si bien emana de un órgano administrativo, el tribunal no puede valorarla pues constituye una declaración unilateral.
Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Rómulo Antonio González; se valora en su contenido y sobre los herederos existentes.
Justificativos de testigos de fecha 29/07/2016 para establecer la comunidad de concubinaria entre las partes; se desechan pues no fueron ratificados en el presente juicio.
Copias de actas de nacimiento de los hijos ROBERT JAVID GONZALEZ PEREZ y ROSELIS PASTORA GONZALEZ PEREZ; se valoran como prueba de la filiación entre las partes.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, no puede presumirse que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, pues en el acta defunción al causante se le identifica como casado, igualmente, quedaron como herederos cuatro hijos distintos a los llamados a juicio.

Es bueno recordar que la procedencia de esta comunidad concubinaria desembocaría en la afectación de la esfera jurídica de todos los hijos habidos por el ciudadano Rómulo Antonio González, aspecto que alcanza no sólo a los demandados sino a los otros cuatro hijos descritos en el acta de defunción. Por otro lado, con la incorporación del acta de defunción no puede obviarse que el causante es casado, por lo que la única manera de dar lugar a esta declaración sería con la invocación y demostración del concubinato putativo institución que exigiría también el llamado de la cónyuge del causante.

Por las razones expuestas estima el tribunal que no se ha instalado el debido contradictorio, en consecuencia, lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la presente causa al estado de citación para ordenar el llamado de los otros cuatro hijos dejados por el causante y la esposa del mismo, igualmente quedarán sin efecto las actuaciones posterior al auto de admisión con excepción de las citaciones ya practicas.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la REPOSICIÓN de la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MAIDA PASTORA PEREZ en contra de los ciudadanos ROBERT JAVID GONZALEZ PEREZ y ROSELIS PASTORA GONZALEZ PEREZ, todos identificados; al estado al estado de citación para ordenar el llamado de los otros cuatro hijos dejados por el causante Rómulo Antonio González y la esposa del mismo, igualmente quedarán sin efecto las actuaciones posterior al auto de admisión con excepción de las citaciones ya practicas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.