REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000318
PARTE OFERENTE: FRANYELITH BOLIVIA MORALES VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.170.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERTANTE: CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN, LAURA CECILIA GONZÁLEZ MATA Y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.974, 158.873 y 68.261 respectivamente.
PARTE OFERIDA: CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A., protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 57, Tomo 6-A, representada por el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.862.118.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El 20 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana FRANYELITH BOLIVIA MORALES VILLASMIL a favor de la empresa CONSTRUCIONES LIBERTADOR, C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago, propuesta por la ciudadana FRANYELITH BOLIVIA MORALES VILLASMIL, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, a favor de la firma mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A, representada por el ciudadano José Maximiliano Zoghbi Carbonere, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1307 del Código Civil, por ser contraria a derecho así se decide…”

En fecha 27 de marzo de 2017, los abogados OCANTO CARRASCO JOSÉ GREGORIO Y BRITO LEÓN CÉSAR AUGUSTO, apoderados judiciales de la parte oferente interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 3 de abril de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva dictada por Primera Instancia, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes; llegado el día 25 de abril de 2017 en el cual correspondía la presentación de informes, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el Abogado Brito León César Augusto, apoderado judicial de la parte oferente, se dejó constancia que no fue presentado escrito por la parte oferida ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó con solicitud de oferta real de pago, la propone la ciudadana Morales Villasmil Franyelith Bolivia, asistida de abogado a favor de la firma mercantil CONSTRUCIONES LIBERTADOR, C.A., representada por el ciudadano José Maximiliano Zoghbi Carbonere, en cuyo escrito de solicitud expuso: que la oferente celebró contrato con la prenombrada empresa oferida con motivo de haber adquirido un inmueble tipo apartamento que a la fecha se encontraba en construcción, según documento autenticado en fecha 10 de marzo de 2015 por ante la oficina de la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 62, folios de 148 al 152. Que dicho bien inmueble es un apartamento identificado con el N° 2, ubicado en la Torre C, Piso 3 Edificio “Residencias Don Bau”, en proceso de construcción, ubicado dicho edificio en la Avenida Libertado entre Calles 11 y 12 Zona Industrial I, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 Mts2), construido por dos (2) habitaciones, sala-comedor, área de cocina, dos (02) salas de baño (con baldosa, piezas sanitarias, griferías, paredes con una sola mano de pintura ), un (01) puesto de estacionamiento; Que en el referido documento para el momento de la compra-venta se estableció el precio de la negociación por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00); para ser cancelados por la oferente de la siguiente manera: 1. Un pago cancelado al momento de la firma del contrato, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y 2. La cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), mediante el pago de veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y cuatro (04) cuotas especiales cada una de ellas por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en las fechas preestablecidas; Que de manera continua y reiteradamente realizó el pago de todas y cada una de las cuotas mediante abonos a la cuenta corriente perteneciente a la firma mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A., signada con el N° 0174-0142-49-1424142204 en varias partes o fracciones; Que en el mes de enero de 2017 de forma desleal la parte oferida bloqueó la precitada cuenta lo que le imposibilitó continuar realizando los pagos a través de dicha cuenta bancaria, con el resultado de no poder cancelar el mes de enero de 2017; Que intentó comunicarse con la parte oferida para que le indicasen otro medio de pago resultando nula la comunicación, lo que le trajo como consecuencia el incumplimiento de su deber de pago, ya que la parte oferida demostró una conducta impertinente, con el resultado de querer invalidar el contrato por falta de pago y aparentar situaciones que se presentaron con anterioridad de estafa inmobiliaria y mobiliaria con los Créditos Balón. Fundamentó su pretensión en los artículos 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, del Código de Procedimiento Civil, y solicitó: 1. Se conmine a la parte oferida a que cese renuencia y recibir los pagos de los meses de enero, la cuota especial de febrero y marzo de 2017 y los pagos sucesivos, 2. Si no llegasen a materializar el 1er punto, se aperture la respectiva cuenta bancaria a favor de la oferida, 3. Consignó cheque de gerencia, signado con el N° 2580016202 del Banco Venezolano de Crédito por un monto de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00) a favor de la parte oferida. 4. Solicitó se citare en forma personal al representante legal de la empresa Construcciones Libertador, ciudadano ZOGHBI CARBONERE JOSÉ MAXIMILIANO y por último solicitó fuese admitida, sustanciada cuanto a derecho y se declarase con lugar.

El día 25 de abril de 2017 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado BRITO LEON CESAR AUGUSTO, apoderado judicial de la parte oferente, y expuso: Que por razones de honestidad se le violentaron los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, bajo la presunción iuris et deluris ya que el operador de justicia de alzada consideró que no existió materia que probar, que la oferente no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y con su defensa solicitó se le garantice el debido proceso y el derecho a su defensa sobre lo siguiente: Posiciones Juradas, como lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y Juramento Decisorio como lo estable el artículo 420 eiusdem. Fundamentó su defensa en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 512 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal A-quo desestimó la interposición de oferta real de pago que realizó la parte oferente a la parte oferida Construcciones Libertador, C.A.; que el Tribunal A-quo fundamentó la desestimación en el numeral 3ero. del artículo 1307 del Código Civil, ya que en este caso no existió la suma debida porque la parte oferente no estaba en estado de morosidad, ya que la oferente cumplió con la obligación de cancelar con regularidad las mensualidades, Que a partir del mes de enero de 2017 la prenombrada oferida bloqueó la cuenta bancaria que fungía como receptora de los pagos a su favor, no existiendo incumplimiento de pago y por ende no se produjo frutos civiles e intereses ya que la oferente no cayó en mora y menos produjeron gastos de ningún tipo. Solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación, que se valorasen los medios probatorios ofrecidos por la defensa, que se declarase sin lugar la sentencia recurrida y se ordenase la reposición de la causa al estado de admitir la oferta real de pago, sea enviado el expediente al Tribunal A-quo, que se operase la nom andipleit contratum y se decretase la improcedencia de morosidad y el establecimiento de frutos civil y por último solicitó que el escrito de informe fuese admitido, sustanciado a cuanto de derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 20 de marzo de 2017, llegada la oportunidad para admitir o no la acción intentada, el Tribunal A-quo mediante sentencia interlocutoria declaró la inadmisibilidad de la misma, la cual fue objeto de apelación; ahora bien, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En consecuencia se observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante oferente: (acompañó al libelo)
1. Promovió contrato de compra venta realizado entre la ciudadana MORALES VILLASMIL FRANYELITH BOLIVIA, en su condición de oferente y la empresa CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A., en su condición de oferida, documento autenticado en fecha 10 de marzo de 2015 por ante la oficina de la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 62, folios de 148 al 152, en copias simples.
2. Promovió Plan de pago, en copia marcado con la letra “B”.
3. Promovió recibos provisionales emitido por CONSTRUCTORA LILBERTADOR, C.A., por concepto de cancelación cuotas varias, a nombre de FRANYELY MORALES, marcados con las letras “C” “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, Ll”, en original.
4. Promovió copias impresas de transferencias varias, realizadas a la cuenta N° 0174-0142-49-1424142204 a nombre de CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A., por concepto de cancelación cuotas varias, marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, esta sentenciadora ante lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de informes, acerca de que “…en la presente causa se ha violentado los principios del debido proceso y el derecho a la defensa ya que el operador de justicia en fase de alzada de oficio conculca la apertura del lapso probatorio es (decir la promoción y evacuación) bajo la presunción iuris et deiuris de que no hay o no existe materia o circunstancia que probar…”; considera oportuno hacer la siguiente acotación: la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. De tal manera que al haberse ceñido esta alzada al procedimiento establecido para el trámite de la apelación, no ha ocurrido ninguna violación al debido proceso ni se ha conculcado el derecho a la defensa. Así se declara.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto, podemos señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En el presente caso, esta alzada observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
…OMISSIS…
TERCERO: Consigno en este acto el respectivo cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco de Venezolano de Crédito, signado bajo el N° 00014002, de la cuenta cheque de gerencia signada bajo el N° 2580016202, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (2.040.000,00 Bs), de fecha 09/03/2017, a favor de la firma mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A. debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 18/02/1997, inscrita bajo el N° 57, Tomo 6-A.
…OMISSIS…

Examinado el escrito contentivo de la oferta real, el juez a quo declara su inadmisibilidad en razón de no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, por no consignar la cantidad destinada para los gastos ilíquidos. Ahora bien, los apoderados de la parte oferente en escrito de informes presentados en esta alzada, manifiestan que en el presente caso su defendida no estaba en estado de morosidad y por tanto, nada debía por este concepto, ni tampoco se produjo frutos civiles, ni intereses y menos aún se produjo gastos de ningún tipo; por lo que hubo una mala aplicación de la norma in comento.

Al respecto, los gastos ilíquidos son, como lo expresa el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, página 518, “…un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1297 del Código Civil, ‘los gastos del pago son de cuenta del deudor’…”

Se entiende entonces de la cita anterior, que los gastos ilíquidos no se corresponden de manera alguna con el principio de gratuidad de la justicia, ya que no se trata de gastos de juicio, sino de gastos que son parte de la cantidad o cosa ofrecida, o dicho en otras palabras, se trata de un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida.

Definido lo que se entiende por gastos ilíquidos, y examinada la oferta presentada se constata que ciertamente la parte oferente se limita a consignar solamente el monto de las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero (cuota especial) y marzo de 2017, sin hacer ningún ofrecimiento por los gastos ilíquidos lo cual es un requisito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tal pretensión sea válida.

De tal manera que examinado el extracto de la transcripción del escrito se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; razón por la cual la apelación interpuesta no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados OCANTO CARRASCO JOSÉ GREGORIO Y BRITO LEÓN CÉSAR AUGUSTO, apoderados judiciales de la parte oferente, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la ciudadana FRANYELITH BOLIVIA MORALES VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.170.605, a favor de la firma mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A, protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 57, Tomo 6-A, representada por el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.862.118, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1307 del Código Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes