REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000219
PARTE ACTORA: WHILL PÉREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.435.862 y 2.199.801 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.105 y 2.296, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMA GARCIA DE BARRADAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.327.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZÁLEZ y JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.065.079 y 3.320.573 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.329.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

El 23 de enero de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los Abogados WHILL PÉREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT contra los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZÁLEZ y JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, dictó el siguiente fallo:
“…DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por INTINACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT contra los ciudadanos JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ y HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
El 6 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión trascrita up-supra. El 9 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores Civiles, por lo que el 28 de marzo de 2017, se reciben las actuaciones en esta alzada y se le da entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de oposición a medida cautelar dictada por un Tribunal de Primera Instancia, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes. El día 18 de abril de 2017 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por el abogado Whill Pérez, co-actor, y los presentados por el abogado Antonio García Ramos, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El 2 de mayo de 2017, encontrándose vencida la oportunidad procesal, se agrego el escrito de observaciones presentado por el abogado Whill Pérez, y se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consignado el 19 de octubre del año 2016 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentado por el abogado Antonio José García Ramos, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, parte demandada, plenamente identificados, en el cual expuso: Que en nombre de sus mandantes se oponía a la medida cautelar decretada en fecha 17 de mayo de 2016, la cual recayó sobre bienes descritos en el auto mediante el cual se decreto la medida, alegó que su oposición se basaba en el hecho de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procediendo Civil. Alegó que la Juez del Tribunal a quo no razonó ni motivó su decisión, que solo se limitó a decretar la medida cautelar mediante un mero auto, obviando con ello los requisitos de procedencia. Señaló que en caso particular la medida fue decretada sin la existencia en autos de medios de prueba que constituyesen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y que con ello se habría ejercido el poder cautelar sin la sujeción estricta a las disposiciones legales. Arguyó que su contraparte solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayese sobre las alícuotas hereditarias que representan el (6,945%) de los derechos que le corresponden a cada uno de los intimados, y que sumados representarían el (13,89%) en todo el acervo hereditario, y que según el auto de fecha 17 de mayo de 2016 se decretó medida cautelar sobre la totalidad de los bienes y que con ello se le causó daño a sus mandantes y a los demandantes en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-F-2015-355, que con tal proceder la Juez incurrió en ultrapetita al otorgar lo que no le habría sido solicitado e incumpliendo lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que en el auto dictado por el Tribunal a quo el 14 de julio de 2016, la juez ordenó reponer la causa al estado de complementar el decreto de intimación, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto, indicando que luego de dictado el mencionado auto no se remitió nuevo oficio al Registro Público competente, ya que el que se habría librado resulto nulo como las demás actuaciones incluyendo la nota marginal estampada en los libros del Registro Público. Por tales razones solicitó fuese revocada la medida cautelar decretada.

Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, el juez a quo señaló que la presunción de buen derecho se extrae a partir de las actuaciones judiciales que constan en el cuaderno de intimación de honorarios suscritas por el actor. Asimismo, la juez a quo indicó que el peligro de mora surge de la actividad conocida en la causa por partición por la cual se ha pretendido la división de bienes y la venta a favor de un tercero.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 Código de Procedimiento Civil, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

En sintonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario determinar previamente si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

Establecidos los requerimientos necesarios para dictar las medidas cautelares, corresponde ahora examinar los medios probatorios aportados en la presente incidencia para determinar la procedencia o no de las medidas peticionadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La parte demandada opositora no promovió pruebas.
La parte actora a su vez promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de los escritos consignados en el expediente signado con el N° KP02-F-2015-355 (causa principal) específicamente:
a- Redacción y asistencia para otorgamiento de Poderes Apud Acta por parte de los ciudadanos Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González, de fecha 14/05/2015 y 01/06/2015 respectivamente, valorados en diez mil Bolívares cada uno (Bs. 10.000,00).
b- Contestación de demanda realizada en fecha 14/08/2015, valora en quince millones de Bolívares (Bs, 15.000.000,00).
c- Reconvención realizada en fecha 14/08/2015, valora en quince millones de Bolívares (Bs, 15.000.000,00).
d- Diligencia de fecha 06/10/2015, mediante la cual solicitaba copias certificadas de algunas actuaciones, valorada en diez mil Bolívares cada uno (Bs. 10.000,00).
e- Asistencia al ciudadano José Rodrigo Álvarez González, para la presentación de escrito en fecha 07/10/2015, valorada en diez mil Bolívares cada uno (Bs. 10.000,00).
f- Escrito de promoción de pruebas de fecha 06/11/2015, valorado en seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
g- Escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19/11/2015, valorado en cuatro millones seiscientos doce bolívares (4.612.000,00).
h- Escrito de apelación parcialmente del capítulo III del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, realizado en fecha 07/12/2015, valorado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
i- Acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada reconviniente en fecha 07/12/2015, valorado en siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
j- Asistencia a la audiencia de conciliación en fecha 12/01/2016, así como al acto de prolongación de la misma realizado en fecha 20/02/2016, cada asistencia valorada en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Con relación al mérito favorable de las actuaciones cursantes en autos, invocado por la parte actora, estima este Juzgado, que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano; ahora bien, las señaladas actuaciones no fueron desconocidas y al ser parte de un expediente adquieren valor probatorio.
2- Invocó el mérito favorable que se desprende de la copia certificada de la declaración sucesoral de la causante Blanca María González de Álvarez, madre de los co-intimados Humberto Esteban Álvarez González y José Rodrigo Álvarez González.
3- Invocó el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar.

Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.

Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, se observa que la parte actora solicita:

Solicita medida de prohibición de gravar y enajenar sobre las alícuotas hereditarias que representan el seis coma novecientos cuarenta y cinco por ciento (6,945%) de los derechos que le corresponde a cada uno de los demandados para un total de 13,89% del acervo hereditario; indicando los siguientes inmuebles sobre los cuales recaería la medida peticionada: 1) Un inmueble situado en una parcela de terreno propio ubicado en la calle 27, acera Este, entre la Carrera 25 y Avenida Venezuela, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en una casa signada con el Nº 25-45, cuyos linderos son: Norte: En 20 Mts, con casa de Bertha Álvarez de Bermúdez; Sur: En 20 Mts con inmueble de Antonio Segura; Este: En 10,93 Mts con terrenos en enfitéusis de José Álvarez; y Oeste: En 10,93 Mts con la Calle 27 que es su frente, la cual fue construida a las propias expensas del causante citado José de la Trinidad Álvarez, el terreno por rescate del Concejo Municipal, según documento registrado por ante la anteriormente mencionada Oficina Subalterna del Distrito Iribarren (hoy) Registro Público Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/1964, bajo el Nº 74, folios 187 al 189, Tomo 01; Protocolo Primero. 2) Una vivienda señalada con el número 25-67, ubicada en la calle 27, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, de esta misma Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: En 9,87 Mts con edificio del Dr. Tamayo; Sur: En 9,87 Mts con casa de Bertha Álvarez de Bermúdez; Este: en 9,17 Mts con terrenos de José Álvarez en enfiteusis; y Oeste: En 9,17 Mts con la Calle 27 que es su frente, la cual la hubo el mencionado causante igualmente a sus propias expensas, y el terreno por rescate del Concejo Municipal, según documento registrado por ante la anteriormente mencionada Oficina Subalterna del Distrito Iribarren (hoy) Registro Público Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/1964, bajo el Nº 74, folios 187 al 189, Tomo 01; Protocolo Primero.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata que en cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida; se encuentra evidenciado en el expediente por las actuaciones realizadas por la parte actora que lo llevaron a intimar sus honorarios profesionales. Así se declara.

Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, se constata que en las actas procesales cursa contrato de cesión de derechos litigiosos donde el ciudadano Humberto Esteban Álvarez González cede sus derechos al ciudadano Andrés Eloy Borges Acibes; lo cual hacen surgir en esta sentenciadora de forma presuntiva que los demandados podrían realizar acciones para evadir y/o evitar el cumplimiento de la decisión que en el momento tomaría el órgano jurisdiccional. Así se declara.

Ahora bien, argumenta la parte opositora que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, afecta los derechos de sus representados que vienen a ser ajenos a la incidencia de intimación de honorarios. Al respecto, ciertamente se evidencia que la medida cautelar fue decretada sobre la totalidad de los bienes inmuebles supra descritos, aun cuando la parte intimante en el escrito donde peticiona la misma, la limita a las alícuotas hereditarias que representan el seis coma novecientos cuarenta y cinco por ciento (6,945%) de los derechos que le corresponde a cada uno de los intimados para un total de 13,89% del acervo hereditario; lo que a juicio de esta sentenciadora violenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

De tal manera que por lo antes expuesto, esta sentenciadora considera satisfechos los requisitos de procedencia para dictar la medida de prohibición de gravar y enajenar en los términos en que fue peticionada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo limitar la Medida de Provisional de Enajenar y Gravar decretada, en los términos en que fue peticionada, librando los respectivos oficios; en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los Abogados WHILL PÉREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT contra los ciudadanos HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZÁLEZ y JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes