REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KC02-X-2017-000014
RECUSANTE: ALFONZO MONTERO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.708.
RECUSADO: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en contra del abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ contra la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS.
En fecha 12 de junio de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 2 de junio de 2017 el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numera l5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 5 de junio de 2017, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:
“Yo, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.469.029, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Adjetivo Civil, en virtud de la recusación interpuesta contra mi persona, por el ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez, a través de su apoderado judicial Abogado: Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.370., manifiesto; rechazo que por haber emitido sentencia en fecha 05 de mayo del corriente año., en la cual declaré sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el aquí recusante contra la decisión interlocutoria de fecha 25-04-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual había acordado oír en un solo efecto la apelación interpuesta por éste contra el auto de fecha 28 de Marzo del 2017; hubiese incurrido en adelanto de opinión sobre el objeto del recurso de apelación oída en un solo efecto por el referido Juzgado en virtud de lo siguiente:
1° De acuerdo al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la causal estipulada se refiere a “por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente”. Supuesto de hecho que no se da en el caso de autos, por cuanto el punto decidido en el recurso de hecho tomando como fundamento de la recusación de autos era determinar, si la apelación interpuesta por el aquí recusante contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, debió haberse oído en ambos efecto como pretendía el allí apelante y aquí recusante o en un solo efecto como lo admitió dicho Tribunal, mientras que el caso sub lite, en el cual se me recusa, el objeto de la incidencia es determinar, si legalmente la negativa a admitir la reforma de la demanda dictada por el Tribunal a quo está o no conforme a derecho; es decir, que al ser el objeto en dicha incidencias distintos, pues el razonamiento dado en ello no se pueden considerar que formen parte de ambas decisiones y por ende, no forman entre si el supuesto de hecho del supra Transcrito Ordinal.
2° A parte de lo precedentemente señalado rechazo, que con la decisión de 5 de mayo hubiese adelantado opinión sobre la presente incidencia como afirma la parte actora recusante; ya que del texto de la misma cuyo tenor es el siguiente “…a fin de determinar si está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar, si la decisión interlocutoria de fecha 28 de Marzo del corriente año dictado por el a quo, supra Transcrito, se ha de oír en ambos efectos como aduce el apoderado actor recusante, quien lo fundamenta en que así lo establece el artículo 341 del Código adjetivo civil, cuando preceptúa
‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.…’
Ahora bien, este juzgador disiente del recurrente, quien aduce, que en el caso sub lite se ha de aplicar el artículo 341 precedentemente transcrito, por cuanto de acuerdo a lo establecido por el a quo en decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año supra transcrito, se debió a que la reforma de la demanda; hecho este no desvirtuado por el recurrente, por lo que la decisión interlocutoria se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 343 del Código Adjetivo Civil; el cual establece:
‘El demandante no podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…’
Y no a los supuestos de hechos del artículo 341, supra transcrito e invocado por la parte recurrente por lo que el auto de fecha 5 de abril del corriente año supra transcrito, en el cual él a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 291 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
‘…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario sic…’
Se determina, que en ella solo me limité a desestimar la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil invocado como fundamento legal por el allí recurrente de hecho y aquí recusante, y en ningún momento me réferi si la reforma de demanda del caso sub lite es procedente o no; por lo que pido que la presente incidencia de recusación sea tramitada conforme a derecho, y sea declarada sin lugar en la definitiva.
Abrase el presente cuaderno de recusación con su respectivo auto de remisión, del escrito de apelación; del auto que la oye; con copia fotostática certificada del escrito de recusación; de la presente acta; del auto de fecha 5 de abril del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; copia certificada de la decisión de fecha 5 de mayo del corriente año, del expediente KP02-R-2017-000387, en lo cual se decidió sin el recurso de hecho; por lo cual se me recusa, y de la presente Acta…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso analizado, el recurrente aduce que el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO adelantó opinión sobre la incidencia sometida a su conocimiento cuando decidió el recurso de hecho interpuesto contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que inadmitió la reforma de la demanda; razón por la interpone la recusación conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acerca de que el juez recusado manifestó opinión sobre la incidencia sometida a su conocimiento; quien juzga a los fines de emitir el fallo considera necesario examinar tanto el auto de fecha 28 de marzo de 2017 que negó la admisión de la reforma de la demanda, así como el auto de fecha 5 de abril de 2017 que ordenó oir en un solo efecto la apelación interpuesta ante la inadmisión de la reforma del libelo de demanda.
Así tenemos que el auto de fecha 28 de marzo de 2017 es del tenor siguiente:
“…Revisada como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la reforma de la demanda de fecha 11 de agosto de 2016 consignada por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.387.708, debidamente asistido por el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.334.225, Inpreabogado No.24.370, fue interpuesta con posterioridad a la contestación de la demanda consignada en fecha 10 de agosto de 2016 por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.367.753, Inpreabogado No. 49.276, actuando en nombre y representación de la parte actora; en ese sentido resulta necesario traer a estrados lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece:
‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otro veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación’
De la norma antes citada, este Tribunal advierte que no puede ser admitida dicha Reforma por cuanto se observo que fue consignada posterior a la contestación de la demanda.
Asimismo, se observa que el 09 de agosto de 2016 se admite la demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior, igualmente se verifico que la citación y la contestación de la demandada fue posterior a dicho auto, tal como se señalo anteriormente, por lo que se subsana el auto de fecha 12 de agosto de 2016 específicamente en la tercera consideración y se tiene como contestada la demanda, igualmente, se advierte que dicho convenimiento a los fines de ser homologado debe ser presentado en la secretaria del Tribunal, o en su defecto debe ser aceptado por la parte actora para que surta los efectos de ley.
En consecuencia, se advierte que con el día de hoy inclusive han transcurrido tres días de los veinte señalados en auto de admisión de la demanda.”
Y el auto del 5 de abril de 2017 explana lo siguiente:
“Visto el escrito de Apelación, presentado por el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 7.334.225, Inpreabogado No. 24.370 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017 donde se declara inamisible la reforma de la demanda, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en sólo efecto, por cuanto la parte demandada ya dio contestación a la demanda y la causa esta decursando, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D), para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio, una vez conste en autos las copias en referencia.”
De los autos transcritos se evidencia que el objeto de la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2017, es determinar si la inadmisión de la reforma de la demanda está ajustada a derecho; mientras que el recurso de hecho conocido por el juez recusado tenía por objeto determinar si la apelación interpuesta contra la inadmisión, debía ser oído en ambos efectos o en un solo efecto tal como fue oído.
Por su parte el juez recusado al decidir el recurso de hecho expresó lo siguiente:
…OMISSIS…
“A fin de determinar si, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar, si la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año dictada por el a quo, supra transcrito, se ha de oír en ambos efectos como aduce el apoderado actor recurrente, quien lo fundamenta en que así lo establece el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa:
‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.…’
Ahora bien, este juzgador disiente del recurrente quien aduce que en el caso sub lite se ha de aplicar el artículo 341 precedentemente tránscrito, por cuanto de acuerdo a lo establecido por el a quo en decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año supra transcrita, se debió a que la reforma de la demanda fue planteada después de haberse hecho la contestación a la demanda; hecho este no desvirtuado por el recurrente; por lo que decisión interlocutoria se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 343 del código adjetivo civil, el cual establece:
‘… El demandante podrá reforma la demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda…’
Y no a los supuestos de hechos del artículo 341, supra transcrito e invocado por la parte recurrente; por lo que el auto de fecha 5 de abril del corriente año supra transcrito, en el cual él a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del corriente año dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 291 del código adjetivo civil.
Ahora bien, analizada la sentencia en comento, se observa que el juez recusado desestima la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil invocado como fundamento legal por el allí recurrente de hecho a los fines de oír la apelación en ambos efectos; estimando que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 423 ejusdem; con el anterior pronunciamiento considera quien juzga que no hubo adelantamiento de opinión alguno sobre la incidencia sometida actualmente a su conocimiento, ya que en esta oportunidad el objeto de la apelación es determinar si la reforma de la demanda debe admitirse o si por el contrario la juez a quo actuó acertadamente al inadmitir la misma; no pudiéndose deducir las conclusiones que el abogado recusante expone; y en razón de que la causal referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por ALFONZO MONTERO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.708, en contra del abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ contra la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2017/204.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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