REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000442
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.939.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769.
PARTE DEMANDADA: YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.760.751, 10.764.618, 12.943.271, 13.346.786, 16.441.179, 22.261.114, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentado por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ contra los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.127, contra los ciudadanos Yesika Elizabeth López de Lago, Margareth Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González, Victor Orlando López González y Ana Elizabeth López Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179, V-22.261.114, respectivamente…”
En fecha 4 de abril de 2017, la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, asistida por el abogado Alberto José Silva Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.102, interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 8 de mayo de 2017, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por primera instancia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, llegado el día 22 de mayo de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina al momento en que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López presenta una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos Yesika Elizabeth López de Lago, Margareth Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González, Victor Orlando López González y Ana Elizabeth López Betancourt, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en el libelo de demanda, la parte actora solicitó que se le reconociera la unión concubinaria sostenida con el ciudadano Orlando Jesús López en el lapso comprendido entre el 21 de abril de 1994 hasta el 20 de agosto de 2004, ya que el 21 de agosto de 2004 formalizaron la unión concubinaria en matrimonio realizado por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, número 041, folio 85 frente, en la cual establecieron claramente que lo hicieron de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, quedando así legalizado la unión concubinaria que existió entre ellos. Que antes de formalizar el matrimonio con el ciudadano Orlando Jesús López, por más de (10) años vivieron en unión estable de concubinato de manera pública y notorio, cumpliendo todos los compromisos de un matrimonio formal, frente a la sociedad como marido y mujer hasta la fecha de su muerte; Que su relación fue de absoluta fidelidad y monogamia; Que durante su unión estable y posterior matrimonio nunca se separaron ya que el ciudadano Orlando Jesús López siempre durmió en el hogar que establecieron juntos, que fomentaron con mucho esfuerzo y sacrificio el patrimonio que produjeron durante el tiempo especificado anteriormente; Que el 30 de diciembre de 1994 nació la hija en común Ana Elizabeth López Betancourt y fue reconocida por el ciudadano Orlando Jesús López, según consta en la partida de nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, número 139, folio 71 frente, de fecha 25 de enero de 1995, Que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López trabajó en todas las empresas del ciudadano Orlando Jesús López, de las cuales su hija y ella son accionistas mucho antes de que contrajeran matrimonio y con eso está demostrando lo cercano y unidos que eran desde que comenzaron con su unión de hecho y luego lo transformaron en matrimonio estable; Que fue un esposo y padre ejemplar y nunca faltó a su hogar y a sus hijos; Que al momento que comenzaron la unión de hecho el ciudadano Orlando Jesús López ya se encontraba divorciado según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Lara, de fecha 7 de marzo de 1994, basado en el artículo 185-A, Que se encontraba separado de bienes según homologación por partición, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 1994; Que ya el ciudadano Orlando Jesús López se encontraba legalmente divorciado y extinguida la comunidad de bienes que poseía con la ciudadana Maritza Coromoto González de López. Que estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o cinco mil seiscientas cuarenta y nueve punto setenta y un unidades tributarias (5.649,71 U.T.); y por último solicitó se le declarase y se le reconociese jurisdiccionalmente su unión de hecho estable o de concubinato que mantuvo con el ciudadano Orlando Jesús López, plenamente identificado, durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1994 hasta el 20 de agosto de 2004, con el objeto que tuviese los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La demandante, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 21 de Abril de 1994 hasta el 20 de Agosto de 2004, y que a partir del 21 de Agosto de 2004 formalizaron dicha unión concubinaria contrayendo matrimonio.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda porque “el pedimento explanado en el libelo no encuentra aplicación en el ordenamiento Jurídico Venezolano ya que la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de un concubinato cuando ya existe un matrimonio tal como se evidencia de la confesión realizada por la accionante en su libelo” Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
En el caso bajo estudio la juez a quo motiva la inadmisibilidad porque “…mal puede solicitarse se le reconozca un concubinato –a la demandante- cuando ya existe un matrimonio, este tipo de acción se solicita cuando la unión no ha sido reconocida a través del matrimonio.” Ahora bien, ciertamente del libelo de demanda se desprende lo señalado por la juez a quo, sin embargo el hecho de que haya sido reconocido la existencia de la unión concubinaria al momento de contraer matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, en el acta de matrimonio no consta el tiempo que llevaba esa relación concubinaria.
De tal manera, que lo perseguido con la acción incoada es que se precise exactamente el lapso que duró la relación concubinaria, antes de contraer matrimonio; lo cual a juicio de esta sentenciadora es perfectamente atendible en derecho conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, asistida por el abogado Alberto José Silva Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.102, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo ADMITIR el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentado por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.939.127, contra los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.760.751, 10.764.618, 12.943.271, 13.346.786, 16.441.179, 22.261.114, respectivamente.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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