REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000277
PARTE ACTORA: EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÓN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.159.999, 3.751.169, 13.535.193, 14.892.519, 17.983.112 y 13.140.056, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOANNA ROSARIO MANEIRO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 69.377.
PARTE DEMANDADA: JULIEMAR APONTE DE VARGAS Y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.252 y 11.818.545, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ABUSO DE DERECHO.


El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ABUSO DE DERECHO, intentado por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÓN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos JULIEMAR APONTE DE VARGAS Y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, dictó auto al tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, Se encuentran presente la Abogada en ejercicio JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, apoderada judicial de la parte demandante y CARMEN E. HERNANDEZ V., Abogado en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo N° 15.259. La abogado CARMEN E. HERNANDEZ V, en representación José Miguel Vargas Falque, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V.-11.818.545, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Ferretería Cataldo C.A”, Expone: En virtud de la prueba de exhibición de la prueba promovida por la parte actora, en cumplimiento del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil presento y exhibo el original del Libro de Accionistas de la Empresa Ferretería Cataldo C.A, en donde se podrá apreciar que aparece en estampados los asientos correspondientes al movimiento de la Transmisión de la propiedad de las Acciones de la Empresa. Se exhibe Libros de Accionistas y de Actas de Asamblea de la referida Sociedad de Comercio el cual se identifica que es proveniente de la Ferretería Cataldo C.A, identificado y debidamente registrado por el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara el cual hace constar su sello húmedo en los correspondiente Cincuenta (50) folios que posee el correspondiente Libro de Accionistas, en su folio N° uno se hizo constar que en fecha 06-06-1989, del Acta Constitutiva con una cantidad Mil (1.000) Acciones con valor de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); en la cual en fecha 13-07-2011 se realizo un Traspaso de Casiano González S por la cantidad Mil (1.000) Acciones por el valor de Un bolívar cada Acción para un Total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), posterior a ello se realizo en fecha 14-11-2014 Acto de Asamblea Extraordinaria. En fecha 30-11-2009, José Miguel Vargas Falque realiza traspaso a Eduardo González de Mil Acciones (1.000) al ciudadano Alex González Alonso Quinientas (500) Acciones y a Raquel González Alonso Quinientas (500) Acciones el valor de la Acción de Un Bolívar (Bs 1) en la cual establecen por escrito haber aceptado la venta mencionada y el ciudadano José Vargas certifica la misma. En su folio 2 el Accionista CASIANO GONZÁLEZ SANTIAGO, hizo constar que en fecha 06-06-1989 se realizo Acta Constitutiva de Mil Acciones (1.000) por un valor de Mil Bolívares para un Total de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); en fecha 13-07-2011 el ciudadano Eduardo González Santiago realiza traspaso al ciudadano Casiano Santiago por la cantidad de Mil (1.000) Acciones con el valor de Un Bolívar para un Total de Mil Bolívares (Bs. 1.000). En su folio N° 3, el Accionista José Miguel Vargas Falque hizo constar que en fecha 30-11-2009 traspaso de Eduardo González S. la cantidad de Mil Acciones (1.000) por el capital suscrito de Mil Bolívares (Bs. 1.000) para un Total Pagadero de Mil Bolívares (Bs. 1.000). En su folio N° 4, el Accionista Alex González Alonso, con dirección en la Calle Negrón Resid. El Govan, Piso 6 Apto 62 La Campiña, Ciudad Valencia en fecha 14-11-2014, se realizo Traspaso de Eduardo González S. por la cantidad de Quinientas (500) Acciones por un valor de Un Bolívar, para un Capital pagadero de Quinientos Bolívares (Bs. 500). En su Folio N° 5 suscrito por el Accionista Raquel González Alonso con Dirección de Av. Los Samanes con Av. Los Castañas y A. Bello Edif. P. Los Samanes Piso 02 de la Ciudad de Caracas, se realizo en fecha 14-11-2014 un Traspaso de Eduardo González S. por la cantidad de Quinientas Acciones (500) constante de un valor de Un Bolívar (Bs. 1) para un Total Pagadero de Quinientos Bolívares (Bs. 500). Se cerro exhibición del libro.
Continua exponiendo la Abogada Carmen Hernández, en cuanto al Libro de Asambleas, informo al Tribunal que a pesar de las arduas búsquedas realizadas en la Oficina contable que lleva la contabilidad de la Empresa Cataldo C.A, el personal encargado de dicha oficina solo pudo ubicar el Libro de Accionista razón por la cual y dada esta circunstancia, en fecha 22-02-2017, se procedió a realizar la respectiva denuncia por ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Penales Criminológicas (C.I.C.P.C) la cual consigno copia en este Acto; por lo que a todo evento, y a tener de lo establecido en el antes mencionada Articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 04-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernandez. Caso; Magaly Cannizaro viuda de Capriles contra C.A El Mundo, y en consecuencia , se considere como exacto el contenido de actas de Asamblea de la Empresa Ferretería Cataldo C.A que se encuentran inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara y que fueron traída a los autos en copia certificada del presente expediente, y como ciertas que las enajenaciones de la propiedad de las acciones de la Empresa Cataldo C.A son las que constas en dicha acta y que son las mismas que menciona la parte actora en su libelo y la que constan en el libro de Accionista que se exhibe en este momento.
La parte Promovente expone: solicito a este digno Tribunal deje constancia de los Asientos demostrados y exhibidos mediante copia fotostática la cual solicita se conforte con su original. .
En este estado la parte promovida se opone por cuanto el acto se trata solamente de la exhibición y por cuanto el funcionario de este Tribunal identifico exhaustivamente lo contenido y dejo constancia del Libro de Accionista por lo tanto no se requiere las copias fotostáticas.”

En fecha 16 de marzo de 2017, la Abogada JOANNA ROSARIO MANEIRO, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 22 de marzo del año 2017 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de abril de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 9 de mayo del 2017, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por la parte actora, y se deja constancia que la parte demanda no presento escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 19 de mayo de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presento escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 2 de Febrero de 2017 la Abogada Joanna Rosario Maneiro, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el asunto KP02-V-2016-002380, donde solicitó entre otras cosas según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los libros de accionistas y de actas de asamblea de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A; invocó expresamente el contenido del artículo 260 del Código de Comercio en sus ordinales 2° y 3°, que establecen la obligación de los administradores de las sociedades de comercio de llevar los mencionados libros, por lo que queda acreditada la presunción grave legamente requerida para la evacuación del mencionado medio probatorio, en ese mismo orden de ideas señaló que resulta aplicable a la evacuación de la exhibición exigida, lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Comercio, indicó que la necesidad, utilidad y pertinencia de el mencionado medio probatorio estriba en acreditar a través de esa exhibición las menciones atinentes a las presuntas cesiones accionarias sucedidas en decurso de la vida social de la empresa Ferretería Cataldo C.A; así como los términos en que ellas hayan sido recogidas.

Vistos los informes, la parte actora recurrente señaló que el a-quo negó su solicitud, relativa a compulsar la copia de los mencionados libros de accionistas, para que así pudieran ser agregados a los autos y puestos a disposición de todos los sujetos procesales. Solicitó se ordene la incorporación de los fotostatos certificados del libro de accionistas de la mencionada sociedad de comercio y así pueda verificarse cuáles asientos de los que allí aparecen, se hallan debidamente suscritos por los accionistas, indicó que no podía el a-quo en el auto apelado señalar que no requería la precitada copia fotostática, negando la petición de su incorporación, ya que en ningún lado del acta se dejó constancia que los asientos del libro estuvieren firmados, lo que resulta imprescindible establecer de acuerdo al dispositivo contenido en el artículo 296 del Código de Comercio, razón por la que apeló de dicha negativa por estimar que con ella se impide el adecuado control del medio probatorio irregularmente evacuado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:

El ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En el presente caso la demandante promueve conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los libros de accionistas y de actas de asamblea de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A. Una vez admitido el medio probatorio, al momento de su evacuación, la parte promovente peticiona que se deje constancia mediante copia fotostática de los asientos demostrados y exhibidos; a lo cual se opone la parte promovida, siendo negada la petición de la parte actora.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del Código de Comercio; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Ahora bien, la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren.
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, que realiza el Secretario del Tribunal, consiste en una relación del contenido de las actas examinadas, pero en modo alguno se trata de una copia fotostática de dicha acta, tal como lo pretende la promovente; quien al encontrarse presente en el acto de evacuación de la prueba de exhibición de los libros, ha podido controlar la prueba y realizar la respectiva observación en relación a que no se dejó constancia de que las actas no se encontraban suscritas por los accionistas. Así se declara.
Expuesto lo anterior, esta alzada considera que la prueba fue debidamente evacuada ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible acordar la expedición de copia fotostática en casos como éste, tal como acertadamente lo negó la juez a quo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada JOANNA ROSARIO MANEIRO, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la solicitud de expedición de copias fotostáticas de los asientos contenidos en las actas del libro de accionistas, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ABUSO DE DERECHO, intentado por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÓN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.159.999, 3.751.169, 13.535.193, 14.892.519, 17.983.112 y 13.140.056, respectivamente, en contra de los ciudadanos JULIEMAR APONTE DE VARGAS Y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.252 y 11.818.545, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes