REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP02-R-2017-000532
PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMA GARCIA DE BARRADAS e ILSE GONZALES DE KNUDSEN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.327 y 114.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.454.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición de la Comunidad).
En fecha 30 de mayo de 2017, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentado por el ciudadano ANTHONY WLADIMIR MAJANO URE contra la ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ.
DE LA SITUACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano ANTHONY WLADIMIR MAJANO URE, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales intenta juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD contra la ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, en el cual alega: que en fecha 18 de agosto de 2016, adquirió un inmueble mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, el cual quedó registrado bajo el Nº 2012.652, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 360.116.1.3870, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Nº 2015.549, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.2.5759, y correspondiente al folio real del año 2015, constituido por una casa, con tres (3) habilitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, ubicada en el Barrio El Roble Viejo, carrera 3, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Pedro León Torres del estado Lara; que el referido inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (142.09 mts2), edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (572,79 mts2). Que dicho inmueble lo adquirió en el mismo porcentaje de derecho, con dicha ciudadana. Que es el caso que ante las infructuosas gestiones realizadas para obtener la disolución y liquidación de la comunidad antes mencionada y dada la negativa de la ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, a cualquier arreglo razonable de disolución de la comunidad, procede a demandar a la ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ. Acompaño recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia en el cual declaró:
“…Ahora bien, del escrito introducido por la parte demandada se evidencia que la ciudadana Beyli Carolina Adán Suarez, ya identificada, se opone a la demanda alegando que el tribunal no es competente para conocer del asunto, por cuanto de la unión de ella con el ciudadano Anthony Majano Ure, procrearon un hijo que lleva por nombre Anthony Gabriel Majano Adán, el cual es menor de edad en los actuales momentos. De la lectura del libelo se evidencia que en el caso de autos lo que se pretende es la Partición de la Comunidad Conyugal obtenida entre los ciudadanos Anthony Wladimir Majano Ure y Beyli Carolina Adán Suarez, ya identificados, durante el tiempo que estuvieron casados, ya que la Partición constituye la vía a través de la cual de mutuo acuerdo o mediante Juicio, las personas que formaron una comunidad de gananciales puedan obtener la liquidación y partición de la misma, hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, que le correspondan, es decir, el hijo no influye en la partición de dicha comunidad ya que los bienes serian liquidados solamente entre los padres.
Este tipo de Juicio es de naturaleza Civil que se rige por la normativa adjetiva contenida en el capítulo II, título V, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
‘…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverán por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la porción en que deben dividirse los bines.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condominios, ordenara de oficio su citación…’
De la inferencia de la norma ut supra transcrita se constata que este procedimiento de Partición se lleva por la vía del Juicio Ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los comuneros. Cuando hay oposición a la Partición deviene la necesidad de la tramitación del Juicio Ordinario, por ello es evidente que este tipo de Juicio es de naturaleza Civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la Jurisdicción Civil, aun cuando en ella estén involucrado menores de edad, siempre y cuando esos menores de edad no sea algunos de los comuneros entre los cuales deba hacerse la Partición, en el caso de autos, el menor de edad es solo hijo de los interesados en la Partición, por ello la competencia especial no prevalece en este caso por cuanto no se verán afectados los derechos y garantías que están previsto en la legislación especial de menores, por ello a Juicio de quien Juzga este es el Tribunal Competente para conocer la presente acción, en virtud de ello se niega la declinatoria de competencia peticionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se niega lo peticionado por la parte demandada ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.454, debidamente asistida por el Abogado OMAR ENRIQUE CARIPÁ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, en el escrito de fecha 07/04/2017. Y así se decide. …”
En fecha 21 de abril de 2017, la ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, parte demandada asistida por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.749, apeló de la anterior decisión, la cual declaró sin lugar la solicitud de declinación de competencia por ella solicitada, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cuya materia debe someterse el conocimiento de esta causa; razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio fue propuesta una demanda de partición de una comunidad conyugal, y para el momento de presentación del libelo constaba la existencia de hijos menores de edad con motivo de esa unión.
En ese orden de ideas, es de resaltar que según expone en el mencionado escrito de demanda la representación judicial del demandante Anthony Wladimir Majano Ure, él habría mantenido una relación conyugal con la demandada, a quien se le atribuye la posesión del mencionado inmueble, siendo además que durante dicha unión habrían procreado un niño, cuyo nombre omite esta alzada de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecidos los hechos, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el artículo 334 de la Constitución se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.-
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En consecuencia, siempre que puedan afectarse, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, no pueden resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, puede verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.
Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que en el presente asunto, aún de naturaleza civil como lo expresó la juez a quo, por la existencia de un hijo no puede ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, es inevitable declarar competente al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, siendo que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa; al ser la causa a dirimir de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; será competente para conocer en primera instancia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BEYLI CAROLINA ADAN SUAREZ, parte demandada asistida por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.749, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en Carora; Se declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la ciudadana LESNI DEL CARMEN GUÉDEZ CASTAÑEDA, parte demandada. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora, para conocer el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, intentado por el ciudadano VICTOR JOSÉ MELÉNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.067, contra la ciudadana LESNI DEL CARMEN GUÉDEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.454,
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|