REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000324
PARTE ACTORA: ROMEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 126.031.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CARLOTA RIGAL CASTELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.424.847.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano ROMEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BREA, en contra de MARÍA CARLOTA RIGAL CASTELLY dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”
En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 3 de abril de 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 6 de abril de 2.017, le dio entrada, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes; llegada así la oportunidad procesal para la consignación de escrito de informes, el 28 de abril de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte accionante, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; el día 11 de mayo de 2017 esta alzada dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre del año 2015, el ciudadano ROMEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BREA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, interpuso demanda contra la ciudadana MARÍA CARLOTA RIGAL CASTELLY, antes identificados, en los siguientes términos: Manifestó que el día 24 de marzo del año 2006, contrajo nupcias con la ciudadana María Carlota Rigal Castelly, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, e indicó que su último domicilio conyugal fue establecido en la Lara, Residencias Tau, piso 6, apartamento N° 6C, Torre A, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Que desde el 14 de marzo del año 2009, se encuentran separados de hecho, debido a una serie de problemas suscitados entre ellos, razón por la cual han transcurrido más de 5 años sin que haya habido reconciliación alguna, y que por ello procedía a solicitar el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y que se citara a su cónyuge para que la misma compareciere a reconocer y convenir los hechos narrados por él en su escrito libelar, o que en su defecto fuese condenada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, identificada con el N° 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y en consecuencia fuese declarado disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha 11 de enero de 2016, a los fines de admitir la demanda, el Tribunal a quo instó a la parte interesada a que informase si en el matrimonio se habían procreado hijos o no.
Seguidamente el día 12 de abril de 2016, compareció el abogado Edgar Becerra, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia indicó que en la unión conyugal existente entre su mandante y la accionada no se habrían procreado hijos, y solicitó fuese admitida la demanda.
El 3 de mayo de 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda de Divorcio ordenando el emplazamiento de la accionada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016, la alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal décima quinta del Ministerio Público.
El 16 de junio de 2016, compareció la representación fiscal y expuso: “…Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que aún no se ha practicado la citación de la parte demandada por lo cual se abstiene de emitir su opinión hasta tanto se conozcan las resultas de la misma…”
El 17 de marzo de 2017, la alguacil accidental del tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Carlota Rigal Castelly, parte demandada, a quien citó en los pasillos del edifico nacional.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria declaró la perención breve de la instancia, por lo cual la representación judicial de la parte interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia el día 28 de marzo de 2017. Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a ésta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha 22 de marzo de 2017, la cual declaró la perención breve de la instancia, está o no ajustada a derecho, para lo cual se observa:
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en decisión N° 000077/2011 reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, donde estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente…”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada; aun cuando la parte actora no haya cumplido con la carga procesal que le ha sido impuesta para lograr la citación de la parte accionada, si ésta (la demandada) se hace presente en el juicio antes de que el operador de justicia decrete la perención.
Así pues, constata esta alzada del expediente que la ciudadana MARÍA CARLOTA RIGAL CASTELL y se hizo presente en el juicio dándose por citada de la demanda incoada en su contra; por tanto, se cumplió el fin útil de la citación. De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para quien juzga, que no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo REPONER la causa, al estado de fijar nuevamente el lapso establecido en la boleta de notificación, a los fines de que la parte demandada exponga lo que considere conveniente en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano ROMEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.577, en contra de MARÍA CARLOTA RIGAL CASTELLY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.424.847.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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