REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-G-2016-000029
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Yulendi del Moral Castillo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.554, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la ciudadana HILDA MERCEDES GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero 5.437.223.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se admitió y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL CONVENIMIENTO

En fecha 30 de mayo del 2017, la abogado Yulendi del Moral, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 226.554, en su condición de apoderado judicial de Alcaldía del Municipio Iribarren, parte actora; y por la otra, la ciudadana Hilda Mercedes García García, titular de la cedula de identidad numero 5.437.223 asistida por la abogada Nelly Cuenca, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 14.632, parte demandada, presentaron convenimiento mediante el cual manifestaron lo siguiente:

“(…) Parte demanda quien exp[uso]: Con[viene] en pagar la multa especificada en la Resolución N° AL019-2015 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs879.460,00) más los intereses calculados en la reforma de la demanda para un total de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.924.605,61) así como los intereses que continúen generándose hasta la fecha siguiente a la fecha del efectivo pago el cual tendrá lugar el día de hoy en horas de la tarde, sobre el cual solicitó la respectiva homologación por parte de Tribunal. Igualmente dejó expresa constancia aunque no es parte en el juicio que contra la Resolución antes indicada ha ejercido Recurso Jerárquico ante el Alcalde de este Municipio por lo cual [se] reserv[a] las acciones que pudieran corresponder[le] con respecto a la decisión sobre tal recurso en lo que respecta a la orden de demolición establecida en la mencionada Resolución por cuanto de acuerdo al criterio de los Ingenieros que realizaron la obra civil las obras de servicio como ascensor y cuarto de maquinas no son computables como metros de construcción. Respet[an] el criterio de la DPCU que ha considerado lo contrario y ha motivado es[a] controversia, en [su] defensa alegó el criterio conforme al cual aun y cuando en la constancia de instalación de es[as] obras de servicios y siempre y cuando las mismas sean viables jurídicamente solo proceden el pago de multa más no la demolición de la obra tal cual lo establece la Ley Organica de Ordenación Urbanistica y la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren así como la doctrina y jurisprudencia sobre es[e] punto. Es todo. En es[a] oportunidad se le concede el derecho de la palabra a la representación judicial de la parte demandante quien exp[uso]: Esta municipalidad acepta el convenimiento formulado por la parte demandada y solicita la homologación del mismo por cuanto reconoce la pretensión patrimonial demandada, Asimismo considerando que se trata de un convenimiento más no una transacción entre las partes es oportuno señalar que no se requiere la autorización del Concejo Municipal. Es todo. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la partes demandada ha manifestado a través de la figura del convenimiento su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
4
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.



Se desprende de la disposición transcrita, la posibilidad que tiene la parte demandada a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que la parte que convenga posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del convenimiento judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando el convenimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandada de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la ciudadana Hilda Mercedes Garcia, ya identificada, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación de parte demandada en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para convenir en la misma.
En consecuencia, demostrada la capacidad de la parte demanda que configura el presente acto de autocomposición procesal, y que se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el convenimiento presentado debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMEITNO celebrado en la presente causa, por la ciudadana Hilda Mercedes García García, titular de la cedula de identidad numero 5.437.223 asistida por la abogada Nelly Cuenca, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 14.632, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al noveno (09) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:24 p.m.

La Secretaria,