REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000369
PARTE QUERELLANTE: ELEAZAR TORREALBA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ. PARTE QUERELLADA: CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: MARIA MOTA Y JESSICA NOBREGA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº J2/2011/531 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.874, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837; contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así en fecha 08 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto, declarando su competencia y la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en 22 de mayo de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “He venido prestando mis Servicios (sic) Personales (sic) e Ininterrumpidos (sic) para el “CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN”, desde el 04 de Abril (sic) de 1983, es decir desde hace más de 25 años (…) desempeñando el cargo de SARGENTO 1º BOMBERO IV, (…) lo cual se evidencia de la Constancia de Trabajo, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Enero (sic) de 2009…”. (Resaltado de la cita).
Que “….como consecuencia del trabajo, y las actividades antes desplegadas, mi salud comenzó a deteriorarse progresivamente, pues como miembro del Cuerpo de Bomberos, debía exponerme en ejecución de las labores a la exposición reiterada de diversas sustancias y humo entre otras, todo lo cual, me produjo un inminente daño que me llevó a realizarme una serie de exámenes y estudios médicos (…) en fecha 10 de Agosto (sic) del año 2005, acudí a realizarme una serie de evaluaciones médicas por ante el Departamento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual en fecha 28 de Octubre (sic) de 2005, emite bajo el Oficio (sic) Nº 467/05 el CERTIFICADO DE ENEFERMEDAD OCUPACIONAL, en el cual se dictamina que padezco de ASMA SEVERA AGRAVADA POR EL TRABAJO Y EXPOSICIÓN A ALERGENOS, lo cual me ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE...”. (Resaltado de la cita).
Señaló que “…interpus[o] por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Zona Centro un procedimiento de reclamo signado con el Nº 005-06-03-3045, en el cual solicitaba la Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente señalada en la referida Certificación, la cual se negó a cumplir el representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) siendo esta (sic) las causas que me llevaron a interponer la presente demanda…”.
Alegó que debe ser indemnizada la discapacidad parcial y permanente, de conformidad con los artículos 70, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A tenor de lo previsto en los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil, demandó la indemnización por daño material, pues a su decir, la enfermedad ocupacional “…Se originó como consecuencia de la manifiesta negligencia e inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial que debió haber cumplido el patrono (…) Tal daño material, Ciudadano Juez, se traduce en que la Institución conocía perfectamente el RIESGO QUE CORRÍA EN LA EJECUCIÓN DE MI LABOR COMO BOMBERO, así se los hice ver en diferentes oportunidades, tanto yo como mis compañeros de trabajo, del peligro que corría de inhalar sin ningún tipo de protección el humo y los gases…”. (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que “…Constituido como esta (sic) el HECHO ILICITO, POR LA CONDUCTA OMISIVA DE MI EMPLEADOR, al no aleccionarme sobre los posibles riegos que correría mi salud al someterme a la exposición de agentes físicos, químicos y biológicos como son el DIOXIDO DE CARBONO, SUFURO, MONOXIDO DE CARBONO entre otros que se utilizan para la extinción de los incendios (…) se me ha ocasionado UN DAÑO EN MI SALUD, que se traduce en la Comisión de un ilícito Laboral, concretado en un hecho culposo que ha causado un daño que debe ser reparado conforme a la Ley…”.
Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1185 y 1196 del Código Civil, exigió la indemnización por daño moral.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para EL Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 08 de junio de 2011, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, no obstante en fecha 19 de junio de 2012, fue suspendida la causa por este Juzgado en virtud del acta de defunción N° 278, consignada por la abogada Jessica Nobrega Ornelas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.408, sin que hasta la fecha la parte actora o sus apoderados judiciales hayan demostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Articulo 267 Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien se estingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrarba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Articulo 41 de la LOJCA:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que las anterioresdisposiciónes normativas son aplicables al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 19 de junio de 2012, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia
“(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 19 de junio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue suspendida la causa en virtud de la consignación de lacta de defunción del recurrente, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ELEAZAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.874, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837; contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
SEGUNDO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:19 a.m.
La Secretaria,
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