REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2015-000095
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.881.034.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Alexis Bravo y César Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.119 y 109.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.881.033 y V-13.868.941, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogados Pastor Ignacio Flores y Jorge Eliécer Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.842 y 140.955, respectivamente.
MOTIVO: Oferta Real de Pago
SENTENCIA: Definitiva
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 126, de fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por los abogados José Alexis Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.119 y 119.695 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.881.034; contra los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 13.881.033 y 13.868.941 respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera en Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2015.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 se declara la competencia de este Juzgado para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexis Bravo León, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la causa y en consecuencia acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha tres (03) de junio de 2015 se dejo constancia que el día veinticinco (25) de mayo de 2015 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito los abogados José Alexis Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; y los abogados Pastor Ignacio Flores Morillo y Jorge Eliecer Vásquez Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de 2015, se dejó constancia que el día doce (12) de junio de 2015 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito los abogados Pastor Ignacio Flores Morillo y Jorge Eliecer Vásquez Mora actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha dos (02) de febrero se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015 fue juramentada la Abg. María Alejandra Romero Rojas como jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual se Aboca a conocimiento de la presente causa y acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil, dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a Recusación.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por oferta real de pago, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) acudimos ante su competente autoridad para realizar la presente Oferta Real de Pago a los ciudadanos Sr. JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y Sra. MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA… omissis… por cuanto nuestro representado firmo un Contrato de Opción De Compra- Venta, en fecha 26 de mayo del 2011, el cual consigno en original con letra “ B”, sobre un inmueble constituido por Una Casa edificada en un lote de terreno propio, distinguida con el numero 23, ubicada en la urbanización ATARDECER, situada en el Sector EL SILENCIO, calle 14 con avenida Rotaria, de la población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) el 26 de Mayo de 2011, nuestro representado firmo un contrato de opción a compra venta con los vendedores sobre in inmueble de su propiedad identificado anteriormente, en ese contrato se pacto el precio de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) donde nuestro representado le cancelo los Siguientes Tres Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 3.350,00) lo cual fue depositado en la CUENTA DE AHORROS Nº 01050238110238348776 DEL BANCO MERCANTIL a Nombre de JOSE MIGUEL PEROZA LINARES y al momento de la firma la cantidad de Veinte y Siete mil Ciento Cincuenta (Bs. 27.150,00), es decir, la cantidad de Bs. 30.500,00 de esta cantidad ciudadano Juez era para liberar la hipoteca ante el banco; Es por ello que los vendedores celebraron un contrato con nuestro representado ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ por lapso de 18 meses, mas seis meses prorrogable, para cancelarles la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,00), precio pactado por el valor del inmueble; Ciudadano Juez mi representado ha querido pagar el resto del precio pactado por el inmueble pero los vendedores no lo quieren recibir, manifestado que es muy poco dinero por el inmueble solicitando descaradamente una suma mayor, esta actitud es contraria a lo convenido en el contrato, es por eso que acudimos ante usted a realizar la presente oferta real de pago sobre la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00), de la siguiente manera: al ciudadano JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), el cual lo hacemos con cheque de gerencia N.- 00039600, de la entidad financiera Banco Banesco cuenta N.- 0134-0447-01-2120210001, y a la ciudadana MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00), el cual lo hacemos con cheque de gerencia N.- 00039599, de la entidad financiera Banco Banesco cuenta N.0134-0447-01-2120210001, y para los efectos legales consigno en este acto la cantidad de Tres Mil Bolívares ( Bs. 3.000,00) para gastos líquidos e iliquidos que se puedan suscitar al momento de hacer la presente oferta, lo hacemos con cheque N.-20495575., de la entidad financiera Banco Banescocuenta N.-01340960989601006544…omissis… pedimos al Tribunal se sirva notificar al Sr. JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ… omissis… y a la Sra. MARIA CAROLINA DOMIGUEZ GARCIA… omissis… de la existencia de esta oferta real de pago, conforme al procedimiento que la ley adjetiva civil (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (…)”
II
DE LA OPOSICION A LA OFERTA REAL DE PAGO
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, la parte demandada, ya identificada, interpuso Escrito de oposición de la oferta real de pago, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día Veintiséis de Mayo del año Dos Mil Once (26-05-2.011) suscribimos junto al ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13-881.034, un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo Nº 36; Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de una casa de habitación de nuestra exclusiva propiedad con su respectivo terreno propio distinguida con el Nº 23, ubicada en la Manzana 4, de la Urbanización “ ATARDECER”, ubicado en el sitio denominado como Sector El Silencio, calle 14 con Avenida Rotaria, de esta Jurisdicción del Municipio Jiménez, Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento señalado anteriormente y lo damos aquí por reproducidos. En aquel entonces, en dicho documento se había estipulado en la Cláusula “SEGUNDA” un precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00), de los cuales recibimos una inicial fraccionada tal como consta en el texto del documento, quedando un remanente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)...omissis… El termino de la presente opción a compra venta es de Dieciocho meses (18) mas seis(06) meses prorrogables continuos contados a partir de este documento… De una simple operación aritmética optemos de las sumas de las fechas siguientes: La fecha cierta de dicho documento fue el día 26-05-2.011, partiendo de esta fecha, mas los Dieciocho meses (18) que se estableció, mas seis (06) meses prorrogables continuos contados a partir de este documento, daría como resultado Veinticuatro (24) meses, o lo que es lo mismo, Dos ( 02) años subsiguientes a l firma del referido documento, el cual precluyo y feneció fatalmente el día 26-05-2.013 y peor aun es que a la presente fecha han transcurrido nada más y nada menos que CUARENTA Y DOS (42) meses, desde que fue suscrita el cuestionado contrato, lo cual hace que sea totalmente improcedente y contraria a Derecho la petición de Oferta Real de Pago efectuada por el solicitante en la presente causa. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) El Opcionario del referido documento y Oferente en esta acción, está en pleno conocimiento que el referido documento ya precluyo cualquier operación de compra-venta ya, sin que ninguna de las partes efectuásemos alguna prorroga extra-ordinaria, pues conforme a la Máxima “diez interpellat pro homine”, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo incumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación. Por consiguiente dicho ofrecimiento es hecho fuera del lapso legal establecido, y por tratarse de un contrato bilateral, sinalagmático perfecto que genera obligaciones reciprocas para ambas partes contratante, y que cada una debe cumplirlas tal como se han establecidos, lo cual hace inoficioso seguir analizando cualquier otra situación con lo que respecta a los contratos. (Negrita de la cita)
Que “(…) de nuestra parte nunca nos hemos rehusado a recibir el pago alguno dentro de la fecha estipulada en el contrato; en este mismo orden de ideas, ciudadano Juez, el Ofertante consigno una cantidad irrisoria como gastos líquidos e iliquidos (Bs. 3.000.000,00) omitió y no dio cumplimiento a lo establecido en el, del artículo 1.307 del Código Civil, Ordinal 3º… omissis… ya que en el presente caso omitió ofertar los intereses que pudieron generar dicha cantidad depositada ya que no cubre los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a Cuarenta y Dos (42) meses, que al uno por ciento (1%) mensual (interés legal establecido) que representarían una cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (54.400,00) ( Negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) pedimos muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, ciudadano Juez, y en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, puede observarse que no debe ser declarar valida la Oferta Real de Pago, al no cumplir la parte actora Oferente con el requisito esencial para la eficacia del Ofrecimiento Real, como lo es los intereses debidos (…)”
Que “(…) no se dio cumplimiento dentro del lapso establecido sino que lo están haciendo extemporáneamente, o sea, Cuarenta y Dos (42) Meses después de haberlo convenido en el susodicho contrato, lo cual lesionaría el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Que “(…) con fundamento en lo esbozado y en los dispuestos en las normas transcrita debe ser declarada en la Definitiva INVALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto la solicitud presentada no lleno los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señalo que consignaba los intereses debidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada valida la oferta, tal como lo dejo establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia; ni dio cumplimiento a la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tal como lo establecido en el Ordinal 5º del precitado artículo, lo cual es totalmente contrario a Derecho. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita)
III
DE LAS PRUEBAS
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en una oferta de real de pago por inmueble objeto de un Contrato de Opción a Compra Venta, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, a aceptar el dinero restante por dicho inmueble, aduciendo que el optante haya entregado y cancelado la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (30.500,00 Bs.) por concepto de la inicial para liberar el inmueble de la hipoteca ante el banco, y que antes de expirar el termino de la negociación no le hayan cancelado el resto de la deuda, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora
• Marcado con “A” (Folio 02 al 09) copia fotostática documento poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 251, en fecha 30/09/2014. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con “B” (Folios del 10 al 16) copias simples del contrato con opción a compra-venta, autenticado ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, bajo el Nº 36, tomo 28. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-.
• Marcado con “C” (Folios del 17 al 30) copias simples de documento de propiedad del inmueble donde consta contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, registrado ante los municipios de Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2007, bajo el Nº 04, Folios 28 al 36, protocolo primero (1), tomo séptimo (7º), Trimestre Tercero (3º); En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-.
• Marcado con “D” (Folios del 52 al 56) copias certificadas de certificación de gravamen ante los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, la cual señala que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y nueve millones seiscientos mil bolívares (59.600.000,00 Bs.) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Copias simples del contrato con opción a compra-venta, autenticado ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, bajo el Nº 36, tomo 28. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.-
• copias simples de documento de propiedad del inmueble donde consta contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, registrado ante los municipios de Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2007, bajo el Nº 04, Folios 28 al 36, protocolo primero (1), tomo séptimo (7º), Trimestre Tercero (3º). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.-
• Marcada con “A” (Folios del 77 al 81) certificación de gravamen ante el Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014 donde demuestra que la propiedad ya no posee ningún tipo de gravamen. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
… se desprende de autos que la parte oferente en su libelo, si bien es cierto que oferto la cantidad debida, no es menos cierto que no consigno los intereses debidos, condiciones estas para la validez de la Oferta, tal como lo establece el articulo 1.307 del Código Civil en su ordinal 3º, razón por la cual el ofrecimiento real no puede ser parcial, ni sujeto a condición alguna, ni a termino, debiendo comprender la cantidad adecuada o la cosa debida totalmente, incluido los frutos o intereses de la obligación hasta el día en que la oferta se haga, más los gastos y un suplemento de la cantidad ofrecida que debe ser una suma prudente, siendo ello igualmente así, por cuanto tal como lo señala el artículo 1291 del Código Civil, el deudor u oferente no puede constreñir al acreedor u oferido a recibir en parte el pago de una deuda, aunque la misma fuere divisible, observándose así mismo y a los efectos de la validez del depósito, que el oferente de autos solo se desprendió de la cantidad debida y no consigno los ya mencionados intereses corridos hasta el día del depósito, tal como lo ordena el articulo 1.308 ordinal 2º del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. Por último y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, y por cuanto el oferente no dio cumplimiento a las condiciones para la validez de la Oferta y del Depósito, previstas en los artículos 1.307 ordinal 3º y 1.308 ordinal 2º respectivamente, es fuerza para quien juzga, fallar que no es procedente la Oferta Real incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: INVALIDA la Oferta Real y el Deposito respectivo intentada por el ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.034, Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión SOCAL del Abogado bajos los Nº 205.119 y 119.695, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 y 17 con calle 26, edificio torre ejecutiva, piso 4 oficina 42, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-13.881.033 y 13.868.941 respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderados Judiciales, Abogados PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO Y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 27.842 y 140.955 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Quibor, Estado Lara. En consecuencia: UNICO: Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Así se decide.-
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandante
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 los abogados, José Alexis Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) La presente causa trata sobre una oferta real de pago sobre una parte del precio total de un inmueble destinado a vivienda de uso familiar, ubicado en la ciudad de Quibor del estado Lara.
Que “(…) esta representación al momento de realizar la oferta consigno el precio restante del valor del inmueble, este precio fue acordado por las partes en un contrato de opción a compra venta, el cual riela en autos, donde se dieron un lapso para que las partes recíprocamente cumplieran con sus obligaciones contractual, donde en el proceso de esta oferta quedo evidenciado que la parte a quien se le hizo la oferta no había liberado el inmueble de una hipoteca, el cual debió liberarla para que nuestro representado realizara el documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario competente, esta situación no puede imputarse a nuestro representado como un incumplimiento y mucho menos como una mora, donde deba que pagar intereses moratorios sobre cantidades de dinero cuando por culpa de la otra parte de no cancelar la hipoteca a tiempo y dentro del lapso que se estableció en el contrato de opción a compra hacen que nuestro representado no pueda presentar el contrato a compra venta, máxime cuando es requisito indispensable para registrar una venta de un inmueble el hecho de que este libre de gravámenes.
Que “(…) el juez de instancia no considero que el presente asunto trata del pago de un precio sobre un inmueble destinado a vivienda de uso familiar el cual tiene un tratamiento de interés netamente social y para nada mercantil y que el máximo tribunal de la Republica y los tribunales superiores de esta circunscripción han sentenciado de manera uniforme en estos casos considerando que la vivienda de uso familiar se le debe dar un trato de interés social, mas cuando nuestro representado viene ocupando el inmueble con su esposa e hijos, donde de buena fe firmo un contrato de opción a compra venta, que de por si la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que estos contrato son verdaderamente unos contrato de compra venta, por cuanto se dan los elementos esenciales del mismo, como lo son la manifestación de los contratantes, el objeto licito y el precio, donde el precio se le da un determinado plazo para realizarse, como lo es en el presente caso, pero esta representación pide que quien juzga pueda analizar que la conducta de los promitentes vendedores fue una mora al no pagar la hipoteca del inmueble y lo hicieron fue cuando mi representado lo cito para que recibieran el pago dl resto del dinero del inmueble a través de esta oferta de pago.
Que “(…) pedimos que se analice cuidadosamente la presente causa y la decisión del juez de instancia sea modificada y sea declarada procedente la presente oferta real de pago, por cuanto no se le puede impedir a nuestro representado cumplir con su obligación de pagar esta parte del precio del inmueble, mas aun cuando el incumplimiento es de la otra parte que no había pagado la hipoteca… omissis…pedimos que esta superioridad pueda ver que en la presente causa la oferta real de pago esta orientada a que nuestro representado cancela esa parte del precio y posteriormente registrar el documento de este inmueble que viene ocupando su familia.
De los informes presentados por la parte demandada
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 los abogados, Pastor Ignacio Flores Morillo y Jorge Eliécer Vázquez Mora, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) Comenzó la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor, en expediente civil con motivo del escrito de OFERTA REAL (…)”
Que “(…) el Aquo fue muy benévolo con la parte vencida, ya que en la parte dispositiva del Fallo, y concretamente en su parte “UNICO” estableció lo siguiente: “UNICO: Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado y destacado nuestro). Los condeno en un 25%, como si estuviésemos en una acción Mercantil. Tal como lo prevé el articulo 648 del Código De Procedimiento Civil… omissis… es por lo que solicitamos, muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo y en virtud de haber ejercido este temerario Recurso de Apelación, le sea impuesto el treinta 30% como Condenatoria en Costas, tal como esta previsto en el artículo 286, Ejusdem (…)” (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) aun cuando el lapso establecido en el contrato esta vencido y que su representado perdió la oportunidad de adquirir el bien objeto de esta oferta, por haberse determinado así en el contrato de arrendamiento con Opción a compra y que la cláusula Novena, que se estableció el termino de 18 meses más 6 meses prorrogables y que cualquier operación debería hacerse dentro de ese término y no a los 42 meses siguiente, tal como ocurrió, por lo que hace improcedente la petición de Oferta Real de Pago, con lo que puede concluirse que el A quo si estuvo ajustado a derecho en el momento de dictar su Fallo.
Que “(…) Por los argumentos de hecho y derecho, expuestos por nuestra parte, y por estar ajustada la Decisión recurrida, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos de esta honorable instancia Superior, a su digno cargo sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida, y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora, e igualmente solicitamos la correspondiente condena en costas a la parte apelante al momento de Dictar el correspondiente Fallo, de conformidad lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrita de la cita)
VII
DE LA OBSERVACION DE LOS INFORMES
En fecha doce (12) de junio de 2015 los abogados Pastor Ignacio Flores Morillo y Jorge Eliécer Vázquez Mora, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) la parte apelante mencionan en sus informes que al momento de realizar la oferta consigno el precio, pero es el caso que no cumplieron con el lapso establecido en dicho de contrato de arrendamiento con Opción a compra, tal como lo convinieron en la cláusula Novena donde se estableció el termino de 18 meses más 6 meses prorrogables, y que demás está en decir que cualquier operación debería hacerse dentro de ese término y no fuera de el, tal como ocurrió en el presente caso, nada más y nada menos que a los 42 meses siguientes, por lo que hace improcedente la petición de Oferta Real de Pago por extemporáneo, amén de que tal retardo conllevaría a pagar los correspondientes intereses legales, por establecerlo así nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en nuestro Código Civil.
Que “(…) hacen mención que debió liberar el inmueble, es bueno señalar que el inmueble se encuentra liberado. Y que debió liberarla ¿para que su representado realizara el documento definitivo de compra venta?, le aclaramos a la contra parte que quien debió hacer el documento de compra venta eran los dueños del inmueble, o sea, nuestros clientes, claro está si hubieran cumplido con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato, y lo más inverosímil es la afirmación efectuada por parte de los apelantes en su escrito de Informes parcialmente transcrito, es que no debían pagar intereses, en este punto, y a titulo ilustrativo para los apelantes Informantes, nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.746 establece que el interés es legal o convencional, por lo que estén varios tipos de intereses, tales como los intereses convencionales (establecido por las partes) los intereses legales (establecidos por la propia Ley), y los intereses judiciales establecidos en las Sentencias dictada por los Jueces, en el presente caso sub-lite el artículo 1.277 del Código Civil, establece lo siguiente: “ 1.277 A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar…”. (Negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) Si hay un RETARDO VOLUNTARIO por parte del DEUDOR, el interés siempre va a ser legal (salvo estipulación en contrario). (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) GENERALMENTE las OBLIGACIONES que tienen por objeto cantidades de dinero, si una de las partes incumple en un momento especifico con su PRESTACION, la otra parte puede sancionarlo por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de cumplimiento de la PRESTACION debida. EL ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO prevé que si existe un INCUMPLIMIENTO por parte de la persona del deudor, si es voluntario; esta persona deberá cargar con una determinada sanción, como es el pago o la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por la relación contractual (…)”
Que “(…) Por lo que si la parte apelante desconocía en su escrito de informes que debían pagar también los interese, existe una máxima en nuestro Código Civil, en el artículo 2 que señala: La ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.
Que “(…) De tal manera que nuestro ordenamiento jurídico establece como primicias que deben ser consignado oportunamente los intereses debidos, condiciones estas para la validez de la Oferta, tal como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil en su ordinal 3º, razón por la cual el ofrecimiento real no puede ser parcial, ni sujeto a condición alguna, ni a término, debiendo comprender la cantidad adeudada o la cosa debida totalmente, incluido los frutos e intereses de la obligación hasta el día en que la oferta se haga, más los gastos y un suplemento de la cantidad ofrecida que debe ser una suma prudente (…)”
Que “(…) hacen mención que la vivienda de uso familiar se le debe dar un trato de interés social, y que estos contratos son verdaderamente unos contratos de compra venta, pues si son verdaderos contratos debieron haber cumplido en el término en el establecido por las partes contratantes, y tratan de irse por el interés social, pero erraron en lo Procesal del Procedimiento de Oferta Real de Pago y el Deposito Respectivo, por desconocimiento e ignorancia de la Ley, al no depositar los intereses corridos hasta el día del depósito, lo cual lo hace invalido dicho Procedimiento (…)”
Que “(…) puede evidenciarse que el A quo si estuvo ajustado a derecho en el momento de emitir su pronunciamiento, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos de esta honorable Instancia Superior, a su digno cargo sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida, y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora, e igualmente solicitamos la correspondiente condena en costas a la parte apelante al momento de Dictar el correspondiente Fallo, de conformidad como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INVALIDA la OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por Estalin Gabino Peroza Linarez.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Alega la actora indica que, suscribió contrato de opción a compra venta en fecha 26 de mayo de 2011 abonando una cantidad de dinero como inicial con el fin de que el demandado liberara el inmueble de la hipoteca que tenia ante el banco, teniendo pactado según el contrato un lapso de 18 meses más seis meses prorrogables para cancelar la totalidad de la deuda.
Por su parte, los demandados en su defensa alegan el tiempo transcurrido para que el ciudadano demandante cancelara el resto del dinero, siendo que según el contrato de opción a compra venta, es decir el contrato tiene vigencia desde el día 26 de mayo de 2011, con 18 meses de plazo, mas 6 meses de prórroga, para un total de 24 meses siendo su fecha limite 26 de mayo de 2013, para la cancelación de la deuda y puesto que el demandado realiza la oferta de pago en el mes de noviembre de 2014, habiendo transcurrido más del tiempo estipulado es por lo que los propietarios y hoy demandados deciden no aceptar la oferta de pago.
Debe tenerse presente en principio ¿Que es una oferta real de pago? La cual encuentra su respuesta en el artículo 1306 del Código Civil el cual la describe de la siguiente manera: “Cuando el Acreedor se rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (…)” es decir que según Emilio Calvo Baca, en el Código Civil comentado, ediciones Libra, pagina 514 y siguientes, el pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar libertado. Así mismo, para que la oferta real de pago sea considerada válida es necesario cumplir con una serie de requisitos, los cuales la doctrina clasifica en formalidades intrínsecas (Art. 1307 del Código Civil) de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
• Formalidades Intrínsecas, son aquellas como se dijo anteriormente, se encuentran previstas en el artículo 1307 del Código Civil, las cuales son las siguientes:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que se comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido con la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el Ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. ( Negrita de esta alzada)
• Formalidades extrínsecas: las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7º del artículo 1.307, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil comentado, ediciones Libra, pagina 515 y siguientes.
En consecuencia, del artículo anteriormente trascrito se entiende claramente que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe contener los siete (7) requisitos establecidos por el legislador, una vez asentados tales requisitos debe dejarse claro que los mismos deben ser CONCURRENTES para tal procedencia o validez, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe esta alzada proceder a la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente a fin de verificar si en el presente caso el ofertante cumplió puntualmente con las formalidades intrínsecas exigidas en el referido artículo 1.307 del Código Civil. Con respecto al primer numeral “que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el”, se tiene que la parte actora presento oferta real de pago a los ciudadano José Peroza y María Carolina Domínguez, con quienes en fecha 26/05/2011 había suscrito contrato de opción a compra por inmueble cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidas y se les adeudaba la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000,00 Bs.) la cual consigno en dos cheques de gerencia, por lo tanto se tiene como cumplido el primero de los requisitos. Así se establece.-
En este orden de ideas, señala el numeral dos (02) “que se haga por persona capaz de pagar”. Se logra apreciar que el ciudadano Estalin Peroza, al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta, era mayor de edad y civilmente hábil, cumpliendo así con todos los demás requisitos esenciales de validez, aunado al hecho de que con la presentación de la oferta real, consigno dos cheques de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES cada uno, a nombre de los ciudadanos José Peroza y María Carolina Domínguez, es por ello que se tiene verificado el segundo numeral. Así se establece.-
Con respecto al tercer numeral del referido artículo “Que se comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. Observa quien aquí juzga que la parte actora únicamente se limito a consignar el monto debido; a decir, dos cheques de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00) cada uno, para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000,00 Bs) sin el pago de los intereses debidos.
Alega la actora que “en el contrato no se estipulo cláusula de penalización y tampoco el pago de intereses de ningún tipo”, sin embargo resulta oportuno para esta alzada aclarar que aunque no se hayan previsto contractualmente intereses en dicho contrato de opción a compra venta, no obstante fue este el procedimiento de oferta real de pago adoptado por el demandante para abordar el asunto y siendo que la cancelación de intereses es uno de los requisitos fundamentales para la validez en la propuesta de oferta real de pago, resulta forzoso declararla INVALIDA, por cuanto como se ha mencionado anteriormente los requisitos deben ser concurrentes, y al verificarse la falta de uno de ellos (art. 1307 numeral 3), esta Juzgadora se abstiene de revisar el resto de los numerales, pues resultaría inoficioso y además generaría un desgaste innecesario de la función jurisdiccional que le corresponde conocer a esta alzada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexis Bravo León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.119, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.881.034; contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexis Bravo León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.119, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.881.034; contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la cual declaro INVALIDA la Oferta Real de Pago.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 01:20 p.m.
La Secretaria,
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