REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000598
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009020
RECURRENTE: Defensas Privadas Abg. Evaristo Isaías Crespo y Abg. Litzayi Oviedo, actuando en tal carácter del ciudadano RENI JOSE GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula N° 25.907.750.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 124 de la Ley contra el desarme y control de armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RENI JOSE GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula N° 25.907.750, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 124 de la Ley contra el desarme y control de armas y Municiones.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que las Defensas Privadas Abg. Evaristo Isaías Crespo y Abg. Litzayi Oviedo, actuando en tal carácter del ciudadano RENI JOSE GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula N° 25.907.750, poseen cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 7, se tiene que,” CERTIFICA: que a partir del día 02/11/15 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de preliminar celebrada el día 14/10/15 y fundamentada el día 30/10/15, esto dentro fuera del lapso de ley y cuyas resultas no se agregan al presente recurso por cuanto el asunto principal se encuentra en el Tribunal de Juicio con sentencia absolutoria, por lo que realiza el computo tomando en cuenta el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el dia hábil siguiente a la publicación de la decisión, es decir 02/11/15 el cual finaliza el dia 06/11/15. Siendo interpuesto el recurso el día 09/11/15; Igualmente se deja constancia que a partir del 19/07/16 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, hasta el 22/07/16, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no siendo contestado el recurso de apelación, por cuanto según la resulta la causa se encontraba en fase de juicio y correspondía a la Fiscalía 26 del Ministerio Publico siendo devuelto el emplazamiento tal como consta en los folios treinta y siete (37) al sesenta y dos (62). . Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem. ). Se deja constancia que el Juez no dio despacho el día 21/ 07/ 2016, por encontrarse de quebrantado de salud. “
Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar a partir del hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 14-10-2015, siendo notorio los errores en el computo antes transcrito, y la omisión por parte del Juez A Quo, en consignar las resultas de las notificaciones de las partes de la decisión recurrida, toda vez que la misma fue fundamentada al decimo segundo (12) día hábil siguiente a la decisión de fecha 14-10-2015.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. En este caso, no han sido consignadas las resultas de las notificaciones de las partes, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó al decimo segundo (12) día hábil siguiente a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón de ello consignar las resultas de dichas notificaciones; así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 09-11-2015, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Defensas Privadas Abg. Evaristo Isaías Crespo y Abg. Litzayi Oviedo, actuando en tal carácter del ciudadano RENI JOSE GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula N° 25.907.750 , en el escrito recurrente determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa única y exclusivamente, sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano antes mencionado, no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por las Defensas Privadas Abg. Evaristo Isaías Crespo y Abg. Litzayi Oviedo, actuando en tal carácter del ciudadano RENI JOSE GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula N° 25.907.750; de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RENI JOSE GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula N° 25.907.750, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 124 de la Ley contra el desarme y control de armas y Municiones, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-009020, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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