REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000619
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2016-001137
RECURRENTE: Defensa Publica Penal N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. ELAINE RIVAS PARGAS, actuando en tal carácter del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. ELAINE RIVAS PARGAS, actuando en tal carácter del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD; contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2016; por el Tribunal de Control Primero Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fecha 08 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-D-2016-001137.
En fecha 13 de Junio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de Julio17 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Control Primero Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión de fecha 15 de Noviembre de 2016, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA del adolescente ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO CEDULADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedara recluido en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 24 de Noviembre de 2016, la Defensa Publica Penal N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. ELAINE RIVAS PARGAS, actuando en tal carácter del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2016; por el Tribunal de Control Primero Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando la recurrente que en fecha 15 de Noviembre de 2016, se llevo a cabo la audiencia Oral para oír al imputado ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, en dicha audiencia de representación fiscal precalifico los hechos como delitos de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y uso de FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fundamenta la decisión de la medida Preventiva de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por estar probado el hecho punible referido, existe indicio de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene mayor sanción del sistema de responsabilidad penal del adolescente como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A que por tanto existe la presunción de fuga.
En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, observa la defensa que el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal exige para que se configure como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, destaca la recurrente que su defendido se encontraba en una vía pública, no dentro de la vivienda, no es reconocido por la victima como el sujeto que caminaba por la pared de su casa, ni el sujeto que los funcionarios aprehendieron dentro de la vivienda de la víctima, así mismo las características de la ropa que cargaba el anterior sujeto que no concuerda con la vestimenta que cargaba el adolescente para el momento de la aprehensión, lo cual era una franela roja y negro y un pantalón azul, entre los elementos positivos del delito se tiene la conducta, la antijuricidad y la Tipicidad del Delito, en cuanto a la conducta desplegada en el tipo penal del robo es la acción de tomar la cosa con la intención de ser dueño la tipicidad que existe una adecuación perfecta de la conducta humana a la descripción dada en el tipo penal imputado, y la antijuricidad que es la conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, en el caso de las narras, de la conducta desplegada del Adolescente ANDERSON ALBERTO SEVILLA, conforme con lo que se desprende en las actas policiales, la misma no encuadra en el tipo penal del Robo Agravado en grado de tentativa, violando de esa forma el Principio de Legalidad.
Por ultimo indica la recurrente que en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que se ADMITA por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2016, en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, ordenando así su inmediata libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-D-2016-001137 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 11 de Enero del 2017, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. ELAINE RIVAS PARGAS, actuando en tal carácter del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2016; por el Tribunal de Control Primero Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO SEVILLA, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
.
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira