REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000463
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-023643

RECURRENTE: Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Orgánico Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el artículo 277 de la Ley para Desarme y Control de Municiones.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204; contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Septiembre de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Orgánico Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el artículo 277 de la Ley para Desarme y Control de Municiones.
Con fecha 08 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-023643.
En fecha 13 de Junio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión de fecha 17 de Septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CIUDADANO 1.- EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26555660, y 2.-WILFREDO DAVID FREYTEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 20925204; de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26555660, y 2.-WILFREDO DAVID FREYTEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 20925204; por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples a la defensa técnica. Y la práctica de reconocimiento médico forense, Cúmplase. LA JUEZA DE CONTROL N° 1…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de Septiembre de 2016, Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Septiembre de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Orgánico Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el artículo 277 de la Ley para Desarme y Control de Municiones; alegando la recurrente que en fecha 17 de Septiembre de 2016 en la audiencia de presentación, el Tribunal de Control Nº1 califico a los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, la flagrancia , procedimiento ordinario y decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno en los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la recurrente que se está en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los Derechos y Principios Constitucionales y Legales, y uno de los principales es el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad de los imputados, establecidos en los artículos 8,9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando a su vez la recurrente que el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de lo establecido en dichos artículos, la defensa rechaza tal criterio, motivado a que si se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral primero, en cuantos a los numerales segundo y tercero, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Orgánico Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el artículo 277 de la Ley para Desarme y Control de Municiones.
Así mismo expone la recurrente que se evidencia en el acta policial tanto el lugar como la hora que aprehenden a sus representados son irreales de acuerdo a lo declarado por ellos, en cual existen unas ambigüedades en la referida acta, no se determina el grado de responsabilidad en el hecho, lo que narra el Acta Policial es completamente opuesto a lo manifestado por ellos, destacando la recurrente que los hechos narrados por la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad no se ajusta a los hechos realmente ocurridos ya que sus defendidos andaban solos y fueron aprehendidos en momentos y lugares distintos, todos los elementos mencionados por la defensa desvirtúan la supuesta participación de sus representados en los hechos que se les atribuye sin que existan elementos de convicción suficientes que los vinculen con el hecho que se investiga, por todo lo ya señalado por la recurrente es que no se daría una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
Por ultimo indica la recurrente que en base a lo anteriormente expuesto, Apela de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº1 y SOLICITA que el presente recurso sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se le revoque la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-023643 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 03 de Marzo del 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES 1 DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26555660 y WILFREDO DAVID FREYTEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 20925204, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los ROBO AGRAVDO y USO DE ARMA BLANCA en relación al ciudadano WILFREDO DAVID FREYTEZ DELGADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26555660 y WILFREDO DAVID FREYTEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 20925204 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26555660 y WILFREDO DAVID FREYTEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 20925204, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ARMA BLANCA en relación al ciudadano WILFREDO DAVID FREYTEZ DELGADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, imponiéndole una Pena de 8 OCHO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY EN RELACION AL CIUDADANO EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26555660 Y una pena de 9 NUEVE AÑOS Y 4 CUATRO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY EN RELACION AL CIUDADANO. QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, NIEGA la misma y se mantiene la medida. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 a.m...”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.555.660, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y el Ciudadano WILFREDO DAVID FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº20.925.204, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, y le fue revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Septiembre de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGARDO BLADIMIR PACHECO COLMENAREZ Y WILFREDO DAVID FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.26.555.660 y Nº.20.925.204, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Orgánico Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el artículo 277 de la Ley para Desarme y Control de Municiones
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-00463
AJOP/MDPC