REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-018687

RECURRENTE: Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 453 Nº3 Del Código Orgánico Procesal Penal
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528; contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 453 Nº3 Del Código Orgánico Procesal Penal
Con fecha 08 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-018687.
En fecha 13 de Junio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.


DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de Julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión de fecha 21 de Julio de 2016, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de los Delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 3 y $ del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Yeison Eduardo Rodriguez Mendoza Rodriguez Venezolano de Cedula de Identidad 26.357.528, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedaron los presentes notificados.-Regístrese y Publíquese…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de Julio de 2016, la Defensora Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 453 Nº3 Del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la recurrente que en fecha 22 de julio de 2016 en audiencia en conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, a su defendido en ese acto la Juez de Control decreta la aprehensión, y la continuación del asunto por vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse en su criterio lleno los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que ocupa, la recurrente destaca que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de los principios esenciales es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecidos en los artículos 08, 09, y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo expone el recurrente que la defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en los numerales dos (02) y tres (03), en lo cual la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y cuatro del Código Penal.
Señalando a su vez la recurrente que el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, la defensa técnica considera que no hay elementos suficientes para solicitar una medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, por cuanto la víctima no presenta factura de los objetos supuestamente sustraídos de la vivienda, no presentan testigos de cómo ocurrieron los hechos, existe contradicción entre el acta policial y la entrevista realizada a la presunta víctima, no existe cadena de custodia, por otra parte su patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, no tiene la intención de evadir la justicia y mucho menos obstaculizar la investigación, no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, existirá la falta de pruebas o dudas razonables, situación que llena de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica se ha establecido, que debe el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas como es conocido el In dubio Pro Reo.
Por ultimo indica la recurrente que en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de Orden Constitucional presentados en el presente recurso de apelación es que SOLICITA de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se admita el Recurso de Apelación de Auto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157,174,175, y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a su defendido la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, SOLICITA se declare con lugar por lo que respetuosamente impetro a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden una medida menos gravosa a favor del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, ya que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar, y por ultimo ORDENAR la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, y en consecuencia se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-018687 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 20 de Enero del 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. PRIMERO: OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados 1.- YEISON EDUARDO MENDOZA RODRÍGUEZ Venezolano de Cedula de Identidad 26.357.528, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: Acto seguido el Juez impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron cada uno por separado: Admito los Hechos por cuales me acusa el Ministerio Público”. CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1 YEISON EDUARDO MENDOZA RODRÍGUEZ Venezolano de Cedula de Identidad 26.357.528, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4, se le aplica el límite inferior, se rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez PASA A IMPONER LA PENA AL IMPUTADO 1.- YEISON EDUARDO MENDOZA RODRÍGUEZ Venezolano de Cedula de Identidad 26.357.528, DE DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal,: SEPTIMO: en relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de medida privativa de libertad este Tribunal ACUERDA la misma y se otorgada la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO LO ES PRESENTACION CADA 15 días, prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, se terminó siendo las 3:06 P.m., se leyó y firman conformes los presentes...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS , mas las accesorias de ley, y le fue revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad , imponiéndole en su lugar la medida cautelar conforme al artículo 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEISON EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.357.528, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 453 Nº3 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-00363
AJOP/MDPC