REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015542

RECURRENTE: Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº.12.038.756, actuando en tal carácter del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº.12.038.756, actuando en tal carácter del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933; contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Junio del 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con fecha 30 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-015542
En fecha 02 de Junio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión de fecha 27 de Junio de 2016, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERVYN JOSE COLINA CONTRERAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.062.933, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que los hechos sucedieron en fecha 25-06-2016, siendo aprehendido, 25-06-2016, y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de 27-06-2016. SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación de los Delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO ARTICULO 406 DEL COPP NUMERAL 1 TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con los ordinales 3 y 9 del art. 163 de la Ley orgánica de Droga, TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GERVYN JOSE COLINA CONTRERAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.062.933, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. Quedaron las partes notificadas, Regístrese y Publíquese…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Julio de 2016, el Defensor Privado Abg. Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº.12.038.756, actuando en tal carácter del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; alegando el recurrente que desde el acto de audiencia de presentación en su cualidad de co-defensor de confianza del imputado, GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, ya plenamente identificado, al no existir manifestación expresa ni de ninguna naturaleza por parte de su defendido que haga oposición o impida el interponer el recurso de apelación es por lo que recurre a que encuentra plenamente legitimado para interponer la apelación, asi mismo expone el recurrente que el acto de audiencia de presentación de donde emana la decisión impugnada mediante el presente escrito recursivo se realiza en fecha 27 de Junio de 2016, y que el acta contentiva de la resolución o auto fundado de lo ocurrido y decidido en esa audiencia se publico dentro de los 03 dias de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia, concretamente se pública en fecha 30 de Junio de 2016, en el cual el recurso de apelación se interpuso en fecha 08 de Julio de 2016, resalta el recurrente que en el acta de peritación emanada del Laboratorio Criminalistico Nº12 Departamento de Química de la Guardia Bolivariana de Venezuela, el peso neto de las sustancias presuntamente incautadas a su defendido, en el cual contenía el siguiente peso, Marihuana 24,5 gramos, Cocaína 7,2 gramos, lo que certifica que efectivamente esa cantidad se corresponde lo que ha sido denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como menor cuantía.
El recurrente destaca que el testimonio de los testigos no puede constituirse en un elemento de convicción para fundar una privación judicial preventiva de libertad, ya que sumerge en un mar de dudas de tiempo y lugar donde ocurren los hechos investigados, así como no se está en condiciones de dar fe del contenido de los referidos envoltorios por cuanto manifiesta no haber podido observar.
Señalando a su vez el recurrente que ciertamente su defendido no es un funcionario público, tenia atribuidas ciertas tareas y atribuciones en el Centro Penitenciario, con el permiso correspondiente por parte de quien puede darlo, el cumplimiento de tales tareas y atribuciones no le dan la cualidad de funcionario público, no cumple con las exigencias de ley por ello, ya que solo se trata de un aspirante a un cargo público que aun no desempeña, ni por su colaboración recibe remuneración alguna lo cual será demostrado durante la fase preparatoria del proceso penal correspondiente.
Indica el recurrente que no solo se concurre los extremos de ley para decretar en contra de su defendido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sino que además la Juez Aquo violenta el Principio de Exhaustividad de las Decisiones Judiciales, al no pronunciarse de ninguna forma con respecto a los argumentos defensivos los cuales la defensa expreso la no procedencia de la cautela privativa de libertad en el acto de audiencia de presentación, guardando un rotundo silencio, desconociendo asi la tutela judicial efectiva en agravio del encartado de autos, en el sentido de justicia idónea, responsable, objetiva, sin dilaciones indebidas, y a obtener prontitud la respuesta correspondiente, igualmente incurriendo en evidente inmotivación de la decisión judicial, pues es claro que desestima, si tácitamente, los argumentos defensivos ya referidos, pero no permite conocer las razones de hecho y de derecho por la cual desestima los argumentos, planteamientos, y denuncias hechas por la defensa.
Así mismo expone el recurrente que en materia jurídica, las normas jurídicas sobre todo aquellas que regulan la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no solamente se debe acudir su interpretación únicamente a su contenido gramatical, sino también, desde su real adecuación con el caso concreto y tomando en cuenta el punto de vista del legislador, lo que no permite divorciarse a la hora de interpretarlas y aplicarlas, ni del criterio jurisprudencial que las interpreta para su correcta aplicación según sea el caso concreto, ni de la realidad social que están las normas precisamente destinadas a regular, lo que debe llevar al juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna Venezolana, a tomar en cuenta, la realidad social cambiante y por tanto presente para el momento en que debe dictar determinada decisión judicial, y a su vez, considerar igualmente, los distintos criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, asi como otros tribunales de instancia y superiores, esto es con razón a la uniformidad que se debe buscar en las decisiones judiciales para poder lograr una justicia idónea, objetiva, responsable, y sobre todo justa mediante la obtención, de no cualquier respuesta, sino de la respuesta adecuada o correspondiente, con relación al asunto sometido al conocimiento.
Por ultimo expone el recurrente que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho SOLICITA a la respetable Corte de Apelaciones ANULAR y dejar sin efecto alguno la decisión emanada del acto de audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Junio de 2016, por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº.3 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, y cuya resolución o auto fundado de la privación judicial preventiva de libertad es publicado en fecha 30/06/2016, específicamente que sea anulado la decisión que declara la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, ya identificado en autos, y solicitado por el Ministerio Público, y que por tanto se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad o una menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-015542 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 01 de Diciembre del 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. PRIMERO: Se admite la acusación, en contra del GERVYN JOSE COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°21.062.933 por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con los ordinal 9 del art. 163 de la Ley orgánica de Droga SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en su totalidad del ministerio público, y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa contenida en NUMERALES 3, 4 y 5, no se admite el ordinal 1 por ser impertinente TERCERO: El Tribunal le cede la palabra al ACUSADO y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: GERVYN JOSE COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°21.062.933 Soy inocente me voy a juicio. CUARTO: Se modifica LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS, ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el articula 242 ordinal 3 del COPP. Ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público, En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadano GERVYN JOSE COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°21.062.933 por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con los ordinal 9 del art. 163 de la Ley orgánica de Droga , Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, en el cual se le modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le impuso una medida cautelar conforme al artículo 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en presentación cada 08 días al ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº.21.062.933, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº.12.038.756, actuando en tal carácter del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº.12.038.756, actuando en tal carácter del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Junio del 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERVIN JOSÉ COLINA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N°21.062.933, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-00316
AJOP/MDPC