REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000036

PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano FRANKLIN EDUARDO CARIPA CORDOVA

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Suleima Angulo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, es por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por parte de la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2015-001124, sobre la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, en fecha 23 de Febrero del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 17-0030, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, declinando consecuentemente la competencia a esta Corte de Apelaciones, ordenando la remisión del presente expediente, en razón de ello recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21 de Diciembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

”…Yo,FRANKLIN EDUARDO CARIPA CORDOVA, titular de la cedula de
identidad número V-13.086.539, residenciado en la Urbanización Jardines de tura gua calle 3 manzana E, casa # 27 Sta. Cruz del estado Aragua teléfono: 0412- 7162840 y 04242352853 correo electrónico: frankilncarip gmail.com. Muy respetuosamente acudo ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra de la decisión de negativa de entrega de vehículo de mi propiedad decretada y ratificados por el Tribunal Noveno en funciones de control del Circuito. Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara a cargo de la abogada Suleima Angulo, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, de Barquisimeto Estado Lara cargo de abog. Maira Carolina Brito Cárdenas, en la causa judicial N° KpOl-p-2015-1124. Desde el día 12 de febrero2015’de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que diha negativa constituye un acto lesivo que viola flagrantemente normas’ de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, y 49 ordinal 3 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO 1
LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida. Agraviado: Franklin Eduardo Caripa Cordova. Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías. Agraviante: Tribunal Noveno en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara a cargo de la abogada Suleima Angulo, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, de Barquisimeto Estado Lara cargo de abog. Maira Carolina Brito Cárdenas.
CAPITULO II
A LOS HECHOS
Encontrándome en la alcabala el Cardenalito estado Lara, fui detenido por la Guardia Nacional y ahí me fue retenido el vehículo de mi propiedad, encontrándome junto a mi esposa y mis tres hijos, en fecha veintitrés (23) de diciembre 2014, a las 8:00 a.m aproximadamente, vehículo con las siguientes características: Marca Ford Fiesta, año 2007, clase sedan, placas AAO28LC, serial de carrocería 8YPZF16N378A29840, serial del motor 729840, color gris plata y que me pertenece según certificado de registro de vehículo 8YPZF16N378A29840-2-1, numero de autorización 0266YD331654. Dado a los 27 días del mes de septiembre 2013. Causa de la retención: SERIALES DEVASTADOS, el ciudadano S/MDA Vera Raúl, me pide documentos del vehículo, pero primero chequea el serial de la puerta izquierda del piloto y me dice que si el vehículo es o fue entregado por el Ministerio Publico o por un Tribunal, en momento que me estaciono, me indica que bajen todos del vehículo pero no me pide ningún documento , para verificar el mismo o mi persona, después de bajarnos del vehículo me dice que “el carro es chimbo” y yo le pregunto usted está seguro de lo que dice y el funcionario my sarcástico me dice: “…que me lo pasa a orden de fiscalía, que los seriales de carrocería están devastados” y me dice el guardia que : “…bajen todo del carro y lo cierra…” pero yo nunca vi que el funcionario llamara por radio o teléfono al sistema llamado SIPOL con la finalidad de verificar y/o consultar el estado del vehículo. Yo no podía ver y creer lo que me estaba pasando en ese momento, ya
que entre en crisis y ver a mi familia a la intemperie donde no conocemos a nadie
y eso era un viaje de vacaciones hacia bocono con destino a reunirme con mis
suegros.
A todo esto me hace entrar en una oficina para llenar la hoja de la retención con
mis datos y viendo un mal procedimiento me indican el guardia, que venga el 05
de enero del 2015, al ministerio público de Barquisimeto estado Lara ,después de
llenar la hoja y salgo de la oficina le pregunto al guardia que por qué motivo me
quitaba el carro si yo ando con mi familia y no tenía nada ilícito, ni robando, ni con
drogas o delito grave para esto, y él me dice que: ‘... si quería el carro que
buscara 15 mii bolívares para que la fiscalía me lo entregara...”, consternado y sin
entender todo esto, me dirigí al estado Aragua a hacer las diligencias sobre mi
vehículo, llegue al CICPC a solicitar información sobre el vehículo, si estaba
solicitado, para que fuera radiado por el SIPOL nuevamente, a lo que los
funcionarios respondieron que dicho vehículo había sido robado en el año 2007 y
entregado en el año 2008, por la Fiscalía Cuarta (4ta) superior del estado Aragua,
y que por ahí no había ningún tipo de solicitud que tuviera relación con el vehículo
en cuestión.
Me dirijo nuevamente al estado Lara, en la fecha que ellos me informaron debería
asistir en razón al cinco (05) de enero del 2015, y en la fiscalía no apareció el
expediente de mi vehículo y tuve que regresarme hasta el día dieciséjs (16) de
enero 2015, que estuve en la Fiscalía Superior del estado Lara, porque el guardia
no aparecía con el expediente de dicha retención, ya viendo estas series de
irregularidades me voy al CICPC de caña de azúcar, el día viernes diecinueve
(19) de enero 2015 en Maracay, estado Aragua. Allá me atiende un comisario de
vehículos y le comento lo sucedido en LARA y me da información sobre el estatus
del vehículo, ya que mi vehículo fue robado y recuperado en el 2007 en Barinas
por la guardia nacional de ese estado, y entregado en 2008 al Señor Antonio
simón crisetig arevalo, CI V-.13.573.809 y me dice: “señor franklin su vehículo fue
entregado por la Fiscalía Cuarta (4°) de Aragua, su carro no está solicitado valla a
buscar su carro a Barquisimeto, porque se lo quieren quitar”. Cuando salgo de la
comisaria me dirijo a hacer las investigaciones para solicitar mi vehículo ya que
tiene un expediente histórico por la fiscalía Cuarta (40) de Aragua. Según oficio
730-08, causa N°05F4-1886-07, Acta Procesal H696852. Fecha de apertura
08/11/2007, robo de vehículo Subdelegación caña de Azúcar Maracay, estado
Aragua.
Ya con esta información me voy a Lara al Ministerio Público, Fiscalía Superior y
me atiende una ciudadana de atención a víctimas y le comento el caso y empieza
buscar el tal expediente y lo consigue, y me dice si tu vehículo no presento nada
por esta fiscalía superior te lo vamos a enviara a la fiscalía sexta (6°) de
Barquisimeto, estado Lara, porque si presentara alguna solicitud el fiscal superior
lo envía a Aragua para que lo entregue en ese estado. En ese momento sirvo
como correo especial, el día veinte (20) de enero 2015 y llevo al Ministerio público
de Lara a la fiscalía Sexta (6°), MP-24284-201 5.
El veinte (20) de enero del 2015, realizo la solicitud a la Fiscalía Sexta (6°) de Lara
sobre la entrega de vehículo y el expediente MP24284-2015, al secretario de la
Fiscal por qué no pudo atenderme y refirió que fuera dentro de ocho días para las
experticias, en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, llegó a Barquisimeto estado
Lara a la Fiscalía Sexta (6°), donde solicite el expediente MP24284-2015. A la
fiscal, en ese momento se encontraba en el poll de secretarios y me dice que me
espere que va a buscar ese expediente antes mencionado, ya casi media hora de
espera supuestamente las experticias no habían llegado y no conseguían mi fiscalía superior de Lara , abogada Ana Luisa Gómez, ella me dice que va a hablar con el fiscal superior sobre eso el día jueves (05) de febrero del 2015, ya sin ninguna respuesta de la fiscalía sexta me regreso a Aragua y el día 12 de febrero estoy nuevamente en Lara, llego a la fiscalía sexta y le pregunto al secretario sobre el expediente y ya lo tenían con una NEGATIVA lo cual me parecían irregular a vista de todo esto le pido audiencia a la fiscal y me dice que no me puede atender y me entregan el título original del vehículo y la negativa oficio N°LAR-F6-01216-2015. EL secretario me dice que solicite el carro en los tribunales
Pregunto que si averiguaron el estatus del vehículo, porque la negativa. A lo que responde que lo niegan por seriales devastados de carrocería y motor, cuando el vehículo fue recuperado en esas condiciones y eso me dice que la fiscalía sexta (6°) nunca averiguo sobre el vehículo y las experticias que ellos mandaron hacer no concuerda con la fecha que yo estuve en ese despacho, por que el 4 de febrero la fiscal sexta no conseguía el expediente MP-24284-15.
La negativa de la fiscal aparece en fecha 30 de enero 2015. Hicieron las experticias por el ministerio publico como se explica esto, recalco nuevamente tengo testigos y lo puedo demostrar he pedido la mayor colaboración posible pero esto ha sido una muralla y con obstáculos en este procedimiento de mi vehículo, ya que es un procedimiento viciado.
Estando en los Tribunales de Lara, doce (12) de febrero 2015, consignodicha solicitud con 25 folios e información sobre mi vehículo, al Tribunal de Control Uno, del estado Lara y en espera en que tribunal me asigna la solicitud de vehículo.
El dia trece (13) de abril de 2015, estoy nuevamente ante el Tribunal de Lara, ya teniendo información del expediente N°KP-P-2015-1124, y es remitido al Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de Lara, intento pasar al tribunal pero es imposible entrar al despacho para verificar todo sobre la solicitud, a pesar que soy parte del asunto. Ha sido bastante fuerte para mi persona viajar a Barquisimeto ya que a raíz de esto perdí lastimosa mente mi empleo y sigo adelante para demostrar con pruebas que mi vehículo es legal y mi herramienta de trabajo por lo cual lucho día a día. Ya rectificando con escritos al noveno de control de Lara averiguo que la fiscalía sexta, envía un oficio al noveno de control un sobreseimiento de la causa, ya que no hay elementos para imputarme la alteración del vehículo. En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2015, el Tribunal Noveno de Control de Barquisimeto estado Lara, no se ha pronunciado al respecto sobre mi solicitud de entrega de vehículo, en el trascurso de esta fecha 13 de abril hasta el 01 de julio averigüe en los tribunales de Lara que, mi expediente lo enviaron a un Tribunal segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de abgda. Maira carolina Brito cárdenas.
A todo esto trato de ubicar al tribunal itinerante pero me fue negada la entrada al despacho, nunca he podido entrar a ninguno de los tribunales donde ha estado mi expediente hasta la fecha de hoy me ha sido imposible, en fecha cuatro (04) de junio 2015. Estoy en la Fiscalía Cuarta del estado Aragua, solicitando copias certificadas de la causa N°05F4-1886-07. Regreso el dia dieciséis (16) de junio de 2015, a la fiscalía superior de Aragua y me dicen que llego un comunicado de fecha quince (15) de junio del 2015. 180-15 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control Itinerante del estado Lara caso signado KP-P-2015-1 124.
El Fiscal Superior de Aragua autoriza mandar copias certificadas, del Ministerio
Público y CICPC Aragua un total de 29 folios a Lara, en fecha viernes (26) de junio
2015, por encomienda MRW oficio N°05-FS-92767-23. Haciendo esas diligencias
correspondientes consigne copias certificadas de notarias, documentos, fotos fotostáticas a color en el momento de la retención del vehiculo, y otros documentos que me acreditan como dueño del vehiculo antes mencionado.
Desde el primero (01) de julio de 2015, consigne una cadena documental con pruebas certificadas de notaría y la tradición que me otorga el señor Antonio Crisetig Arévalo, CI. V-13573809 dicho traspaso de fecha 10/10/2012.
Este año he consignado rectificando escritos desde el ocho (08) de marzo 2016 hasta el veinte (20) de julio de 2016, solicitando nuevamente mi vehículo y documentos donde explican las reactivación de los seriales, ya que al ser recuperado en el 2008, se le hace la reactivación de los mismo, y luego de eso yo quedo casado con el carro, porque no se puede volver a colocarsele el liquido de reactivación porque el mismo, solo reactiva una sola vez, ya que tanto el Tribunal Noveno de Control, falla en las averiguaciones y se contradicen y se niega en entregarlo por presentar serial devastados y que no me autentica como propietario cuando el tribunal itinerante pide información de fechas distintas al ministerio público de Aragua y se contradicen con los datos del vehículo en cuestión ahora dicen que es un morocho y eso nunca puede ser ya que teniendo información de los expertos en vehículo del cicpc y por la fiscalía del estado Aragua no se entiende este rollo de los tribunales antes mencionados, ya que supuestamente desde el diez (10) de mayo del 2016, el tribunal noveno de control de Lara envía el expediente; KP-P-2015-1124, según OFICIO 4987-16 a la fiscalía sext, que nuca llego para unas nuevas experticias. Por lo cual pido la mayor colaboración posible ante su despacho ya que he hecho lo humanamente posible para poder solicitar mi vehículo ante los tribunales correspondientes.
Cabe destacar que la Dras. Suleima Angulo a cargo del Tribunal Noveno en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara y Maira Carolina Brito Cárdenas a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, de Barquisimeto estado Lara. Han negado la entrega material de mi vehículo porque se alega que existe un carro morocho, carro que si fuera morocho como dice, apareciera en el sistema sipol como solicitado, además de querer mandar a realizar una nuevas experticias cuando sabemos que los seriales reactivan una sola vez, ocasionando un daño material a mi vehículo y un daño moral a mi persona, ya que con esta negativa sin tener base legal para negármelo, yo perdí mi empleo y hasta a mi familia. Se realizo multiples reckamos ante la inspectoria general de tribunales, realizados por la inspectora Lorena gonzalez, donde ella alega que no se entregaba el vehiculo por las irregularidades presentadas en sus seriales de identificación y por no considerar debidamente acreditada la propiedad por parte del solicitante.
Ahora bien si no estaba acreditada la propiedad de mi persona es menester revisar en el expediente donde se encuentra el título de propiedad a nombre de mi persona, así como la venta por parte del ciudadano Antonio Crisetig Arévalo, y la consulta por la pagina del INTT, donde me acredita la propiedad del mismo, como también la negativa por irregularidades presentadas en sus seriales, donde se demostró que en la Fiscalía que ya se había hecho una reactivación de los seriales y que no podría hacerse otra, siendo el mismo vehiculó en cuestión.
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO

En el caso que me ocupa, estoy actuando como persdona natural en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizare en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido en la entrega material de mi vehiculo, al negar mi derecho como ciudadano, a revisar mi expediente, a entrar al tribunal, asi como la entrega de mi herramienta y sustento de mi familia. Sin embargo en la instrucción señale los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violado con este acto de negación de justicia (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, y 49 ordinal 3 de nuestra Carta Magna.) Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el artículo 49 “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”
Es evidente que se me niega la entrega material de mi vehículo en flagrante violación de este Derecho Constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos, por ¿o que no hay razones para seguir negando la posibilidad de la entrega quedando demostrado que no existe en elementos absoluto para no entregar mi vehiculo, si quedo demostrado que es el mismo vehiculo que fue robafo y entregado en el 2008, por lo tanto en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón para seguirme negando la entra de mi vehiculo.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a lo antes expuesto y con los argumentos y copias simples que anexo, acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la entrega material de mi vehículo, en relación a la negativa de los Tribunales Noveno en Funciones de Control y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, de Barquisimeto estado Lara, ordenando la entrega inmediata del vehículo que me ha sido negado por circunstancias que aun no aclaran por parte de los tribunales, cuando se encuentran suficientes elementos para comprobar que el vehículo en cuestión, es de mi propiedad y no posee otra solicitud por parte de ningún ente gubernamental y que no se siga causando un daño al mi persona. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales, derecho al debido proceso, por negársele la entrega material de su vehículo, así como negarle el derecho a revisar el expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2015-001124, señalando su que tales actos denotan negación de justicia.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).


Como consecuencia de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CARIÁ CORDOBA, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CARIÁ CORDOBA, contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Suleima Angulo, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por parte de la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2015-001124, sobre la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000036
AJOP//Karla