REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000201
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-023807
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. JUAN GABRIEL VILLEGAS RIVERO, IPSA Nº.232.304, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº10.957.455
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITE pruebas promovidas por el Ministerio Publico Ilegalmente, en el asunto llevado en consta del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº10.957.455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Defensor Privado Abg. JUAN GABRIEL VILLEGAS RIVERO, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº10.957.455, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2017, quedando las partes debidamente notificadas en audiencia Oral, por lo que desde el día 03-04-2017, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 28-03-2017, hasta el día 07-04-2017, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por el Defensor Privado Abg. JUAN GABRIEL VILLEGAS RIVERO, actuando en tal carácter del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº10.957.455, en fecha 20-04-2017, siendo interpuesto fuera del lapso legal, en tal sentido se desprende del asunto bajo estudio que la Defensa en repetidas oportunidades solicito ante el Tribunal el asunto principal a los fines de obtener copias certificadas del asunto específicamente de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2017 y su fundamentación de fecha 31 de Marzo de 2016, todo ello a los fines de fundar el Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, siendo el caso que en fecha 14-04-2017 es cuando tiene acceso al expediente donde se le fueron acordadas las copias certificadas de la decisión hoy recurrida siendo interpuesto el Recurso en fecha 20 de abril de 2017. Así las cosas, en razón de los hechos, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se logra constatar a través de la revisión del recurso, que del mismo no se deprende bajo cual numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fue ejercido, sin embargo esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el derecho a la doble instancia que poseen las partes, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, procede a ajustar el presente Recurso, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se ADMITEN pruebas promovidas por el Ministerio Publico Ilegalmente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el Defensor Privado Abg. JUAN GABRIEL VILLEGAS RIVERO, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITE pruebas promovidas por el Ministerio Publico Ilegalmente, en el asunto llevado en consta del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº10.957.455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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