REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-016392
RECURRENTE: Defensora Privada Abg. MARIANELA MALUFF LUNA, titular de la cedula de identidad Nº.7.381.341, actuando en tal de las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL Y DAYANA LEAL FRANCO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº. 4.803.946 y Nº.19.436.29.
DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de prescripción presentada por la defensa en la audiencia preliminar, causa llevada contra las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL Y DAYANA LEAL FRANCO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº. 4.803.946 y Nº.19.436.29, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Defensora Privada Abg. MARIANELA MALUFF LUNA, titular de la cedula de identidad Nº.7.381.341, actuando en tal carácter de las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL Y DAYANA LEAL FRANCO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº. 4.803.946 y Nº.19.436.295, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 7, se tiene que,” Quien suscribe Abg. Mileiny Uranga, Secretario Administrativo de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 26-01-2017, día hábil siguiente a la fundamentación dictado por este Tribunal en fecha 25-01-2017, hasta el 02-02-2017, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02-02-2017,Así mismo se deja constancia que el Recurso De Apelación fue interpuesto en fecha 02-02-2017.Se deja constancia que NO hubo Despacho los días, 01-02-2017 por encontrarse la juez de permiso autorizado por la Presidencia De Este Circuito Judicial Penal, Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. “(Negrillas Nuestras).
Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar a partir del hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 25 de Enero de 2017, siendo notorio que la Juez A Quo omite notificar a las partes de la decisión recurrida, toda vez que la misma fue fundamentada al cuarto (04) día hábil siguiente a la de la decisión de fecha 19 de Enero de 2017.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó al cuarto (04) día hábil siguiente a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2017, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto la Defensora Privada Abg. MARIANELA MALUFF LUNA, titular de la cedula de identidad Nº.7.381.341, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de prescripción presentada por la defensa en la audiencia preliminar, causa llevada contra las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL Y DAYANA LEAL FRANCO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº. 4.803.946 y Nº.19.436.29, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira