REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000665
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-014928


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Yubisay Rodríguez Díaz, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL y ACEVEDO POLO AMPARO, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.974.004 y AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de Identidad N°23.229.254, a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS SINTETICA, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 ordinal 11°, ejusdem.

En fecha 12-01-2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 17 de Mayo de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 04 de Diciembre de 2016, la Defensora Privada Abg. Yubisay Rodríguez Díaz, actuando en tal carácter de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL Y ACEVEDO APOLO AMPARO, titulares de la cedula de identidad Nº.24.974.004 Y Nº.23.229.254, Interpuso del recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 444 del Texto Penal adjetivo, por falta de motivación de la Sentencia, toda vez que la jueza del Tribunal de Juicio no resolvió en la sentencia que dicto lo relacionado con la insuficiencia de los medios probatorios evacuados y controvertidos en el debate oral y público, al momento de condenar a sus defendidas por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y tampoco comparo y relaciono entre sí lo expuesto por cada uno de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona 12, Destacamento 122, Tercera Compañía, para verificar las contradicciones.
Señala la recurrente que en la Sentencia Definitiva dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, en contra de las ciudadanas Enelda Rosa Rodríguez Bertel y Acevedo Apolo Amparo, es inmotivada, hay ausencia de fundamentos o de las expresiones de las razones de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, lo que indiscutiblemente comparte una infracción por la falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, deber ser además expresa, clara, legítima, y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a la conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución, por lo que, solicita a este Tribunal de Alzada que va a conocer del presente Recurso de Apelación que constate si el razonamiento utilizado por la juzgadora de juicio, para emitir su dictamen condenatorio, se deduce los hechos que fueron estimados como probados, y se explica cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, conforme a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del COPP.
Así mismo expresa la recurrente que la Juez del Tribunal de Juicio valoro únicamente por separado el mérito probatorio del testimonio de los funcionarios, no determino si no si estos existían o no contradicciones importantes, tomando en consideración las decisiones objetivas y subjetivas de percepción de cada uno de los funcionarios actuantes, y la prueba de ello es que en la sentencia no confronto la deposición de cada uno de ellos sino que se conformó con otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria.
Seguidamente indica la Defensa que ciertamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 12, Destacamento 122, Tercera Compañía, son contestes de señalar que el día 10 de Abril de 2015, practican una revisión rutinaria en el interior del vehículo de Transporte Público placas 31AA5OR, año 1994, clase autobús, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia y cubría la ruta Valencia- Maracaibo, conducido por el ciudadano YERFINSON JESÚS MARÍN MOGOLLÓN, y en donde al parecer le fue incautado a las acusadas ciudadanas Enelda Rosa Rodríguez Bertel y Acevedo Apolo Amparo, la cantidad de 994 Blíster contentivos de 10 unidades cada uno de RIVOTRIL CLONAZEPAM, de 02Mg, los cuales llevaban supuestamente en un bolso de color azul de tela de asas de color blanco y una bolsa de material sintético de color negro, pero, es el caso que lo relatado por los gendarmes en cuanto a que los supuestos 994 blíster, contentivos de 10 unidades cada uno de RIVOTRIL CLONAZEPAM, de 02mg, localizado en el interior del vehículo de transporte público marca Encava, modelo Colectivo, color crema multicolor, Placas 31AA50R, los tenían sus representadas, no fue corroborado por el chofer y el colector de esa unidad.
La recurrente destaca que las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 12, Destacamento 122, Tercera Compañía, dejaron algunos vacios, lagunas o dubitaciones, insuficientes demostrativas, eslabones solitarios, que involucra las condiciones probatorias por la que debió la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo al surgimiento de la contradicción, la duda de decidir a favor de las procesadas, conforme a lo estipulado por el Principio Universal del Derecho Probatorio del In Dubio Pro Reo, máxime cuando lo dispuesto por los gendarmes no fue corroborado en el juicio con la declaración del conductor de la Unidad de Transporte Público, ciudadano YERFINSON JESÚS MARÍN MOGOLLÓN y el Colector, quienes fueron a decir de los propios funcionarios, los testigos presenciales del hecho, es importante dejar claro que lo declarado por los Expertos NELSON JOSE BRITO CAMACO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue que practico los Reconocimientos Técnicos y vaciado de contenidos número CG-DO-LC12.DF-2015/0521 Y CG-DO-LC12-DF-2015/0520, de Fecha 14 de Abril de 2015, a los teléfonos celulares, marca ORINOQUIA, Modelo ORINOQUIA U5120, IMEI: 862717014991737, con su respectiva batería de color negro Serial BAAD522JO4380862, con su tarjeta sim card serial 89520600014108553291,de la Empresa MOVILNET, y Marca Blackberry, Modelo Curve, IMEI: 354760057171697, con su respectiva batería color negro serial 44582-003, con su tarjeta sim card serial 8958060001456629464, de la empresa MOVILNET, no resulta útil para demostrar la culpabilidad de sus representados en el hecho que se les endilga, puesto que no vincula o relaciona a alguna de ellas con el ilícito por el cual fueron sometidos a juicio, sobre todo, si se toma en cuenta que el experto reconoció que ninguno de los teléfonos tenía evidencias de interés criminalístico.
Finalmente la recurrente destaca Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, especificados como ha sido y en qué consistió el vicio de falta de motivación de la sentencia, dictada y publicada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual declaro CULPABLE a sus representados por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y las CODENO a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06)N MESES DE PRISION, lo cual solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponderá el conocimiento del presente recurso; que se sirva de PRIMERO admitir el presente recurso de apelación, SEGUNDO declarar con lugar el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Texto Penal adjetivo, TERCERO anular la sentencia definitiva dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ultimo solicita que el presento recurso sea agregado a las actas que conforman el Asunto KP01-P-2015-014928.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de Noviembre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA a las acusadas, ciudadanas, ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, cédula de identidad 24974004 y ACEVEDO POLO AMPARO, cédula de identidad 23229254, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentran actualmente recluidas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena.
Líbrese boleta de encarcelación.
Se decreta la CONFISCACIÒN de los teléfonos descritos en el: Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, y vaciado de contenido, signado Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0521, de fecha 14 de abril de 2015, del experto NELSON JOSE BRITO CAMACHO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a un teléfono celular, marca ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA U5120, IMEI: 862717014991737, con su respectiva batería de color negro serial BAAD522JO4380862, con su tarjeta SIM CARD serial 8952060001410853291, de la empresa MOVILNET. Y el descrito en el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, y vaciado de contenido, signado Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0520, de fecha 14 de abril de 2015, del experto NELSON JOSE BRITO CAMACHO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a un teléfono celular, marca blacberry, MODELO curve, IMEI: 354760057171697, con su respectiva batería de color negro serial 44582-003, con su tarjeta SIM CARD serial 8958060001456629464, de la empresa MOVILNET.
Una vez firme líbrese oficio a la ONA.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. . ….”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido se observa que:

La Defensora Privada Abg. Yubisay Rodríguez Díaz, actuando en tal carácter de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL Y ACEVEDO APOLO AMPARO, titulares de la cedula de identidad Nº.24.974.004 Y Nº.23.229.254, Interpuso del recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 444 del Texto Penal adjetivo, por falta de motivación de la Sentencia, toda vez que la jueza del Tribunal de Juicio no resolvió en la sentencia que dicto lo relacionado con la insuficiencia de los medios probatorios evacuados y controvertidos en el debate oral y público, al momento de condenar a sus defendidas por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y tampoco comparo y relaciono entre sí lo expuesto por cada uno de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona 12, Destacamento 122, Tercera Compañía, para verificar las contradicciones.

En tal sentido revisado como ha sido el referido recurso de apelación, esta Alzada considera necesario dar a conocer cuál es el significado del término Motivación en la realización de una Sentencia, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, es por ello que la reviste un carácter intrínseco , ya que constituye la base de la tutela judicial efectiva, en razón a ello es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N ° 1134 de fecha 17-11-2010, establece lo siguiente con respecto a la Motivación:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República…”

En relación a lo denunciado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 17 de Noviembre de 2016, no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales , sino que el Juzgador a quo en el capítulo referido al hecho y circunstancias objetos del juicio, se limita en transcribir parcialmente las pruebas testimoniales, sin realizar la debida valoración al respecto.

Siendo que algunas de las pruebas testimoniales incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, a los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que probara en fecha en fecha 10 de abril de2015, en horas de la mañana, practican la aprehensión en circunstancias de flagrancia de las imputadas, los funcionarios MORA SALCEDO EVER, MUJICA MARÍN RAFAEL, ROMERO AVILA YORVIS, LUCENA CARDOZA DARWIN, GIL MONTILLA ANDERSON y MARTINEZ ALTUVE LUIS MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 12, Destacamento 122, Tercera Compañía, en el Punto de Control Fijo Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde los funcionarios actuantes observan un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Guacara, marca encava, modelo colectivo, color crema multicolor, placas 31AA50R, año 1994, clase autobús. Tipo colectivo, uso transporte público, que se desplazaba em sentido Lara – Zulia y cubría la ruta Valencia - Maracaibo, conducido por el ciudadano a quien identifican como YERFINSON JESÚS MARÍN MOGOLLÓN, a quien le indican que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de revisión, el funcionario LUCENA DARWIN, ingresa a la unidad y observa a 07 personas, observando a 2 ciudadanas quienes viajaban en los primeros puestos, quedando identifica una coo ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, cédula de identidad 24974004, quien entre sus pertenencias llevaba un bolso de color azul de tela de asas de color blanco, solicitándole la colaboración a los ciudadanos testigos, para que observaran la revisión del referido bolso encontrando en su interior la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) blíster contentivos de 10 unidades de RIVOTRIL CLONAZEPAN de 02 MG, para un total de 1980 unidades, así como también un teléfono celular de color negro marca blackberry modelo curve, serial IMEI 354760057171697, con su respectiva batería de color negro marca blackberry serial 44582-003 y un CHIP de la empresa de telefonía MOVILNET serial 8958060001456629464; y la segunda ciudadana quedo identificada como ACEVEDO POLO AMPARO, cédula de identidad 23229254, quien llevaba entre sus piernas UNA BOLSA de material sintético de olor negro, solicitándole la colaboración a los testigos para la revisión, incautándose en su interior la cantidad de 746 blíster contentivos de diez unidades de RIVOTRIL CLONAZEPAM de 02 mg, para un total de 7460 unidades, así como también se le incautó UN TELÉFONO móvil celular de la marca ORINOQUIA, color blanco, serial BAAD522JO4380862 y un CHIP de la empresa de telefonía fija MOVILNET, serial 8958060001410853291, totalizando entre lo incautado a las dos ciudadanas la cantidad de 994 blíster, contentivos de 10 unidades cada uno de RIVOTRIL CLONAZEPAM de 02 mg, para un total de 9940 unidades, motivo por el cual fueron detenidas e impuestas de sus derechos.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestas las acusadas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, cédula de identidad N` 24.974.004 y AMPARO ACEVEDO POLO, cédula de identidad N` 23.229.254, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó cada una, su voluntad de acogerse al precepto Constitucional, negando expresamente su voluntad de admitir los hechos, cuyo procedimiento les fue debidamente explicado; por cuya razón se apertura la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Experto: BRITO CAMACHO, expuso: “ se realizo un vaciado de contenido de un teléfono nokia , se procedió a prender el teléfono para vaciado llamadas recibidas llamadas salientes mensaje recibidos no tiene evidencia de interés criminalístico el teléfono no presento llamadas realizadas y recidivas segundo teléfono un blackberry, vaciado de contenido se extrajo llamadas entrantes y salientes de igual mensajes entrantes y salientes no se consiguió información de interés criminalístico” Preguntas del Ministerio Publico: no formula preguntas.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
Experto: CHIVATA RINCON ANDRES ALBERTO, expuso: se realizo el debido estudio a los blister que están fraccionado en diez recuadros, reconocimiento técnico a una bolsa de color negro y reconocimiento técnico a un bolso tipo cartera de color azul.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
Experto: JHONATAN JOSUÉ VENEGAS CHACON, expuso: ratifico el contenido de las experticias que realice, la experticia toxicológica salieron negativa para sustancias psicotrópicas. Preguntas del Ministerio Publico: no formulo preguntas.- Pregunta de la Defensa Privada las evidencias encontraban en comprimidos de color aluminio es todo.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.

Funcionario actuante DARWIN YONATHAN LUCENA CARDOZA y previo juramento de ley expuso: “ me encontraba de servicio en el peaje Jacinto Lara en el canal que conduce Lara- Zulia y observo un autobús lo mando a detener habían 6 o 7 personas eran un bus de 42 persona pero solo venían 7 personas nada mas donde se procedió a revisar el equipaje cada pasajero agarro su equipaje donde se revisaron las bolsas y bolsos donde venían las pastillas rivotril ”Preguntas del Ministerio Público: en el peaje Jacinto Lara , aproximadamente a la 1 o dos de la mañana, yo le doy la voz de alto, subo con otro compañero Gil Montilla, observe pocos pasajeros y unas maletas, les indique a cada uno que agarrara su equipaje que sería objeto de revisión, se hizo en el bus, y después en un mesón cada quien con su maleta se hizo el chequeo, en un bolso azul estaban los blister y en una bolsa estaba los otros, cada una pertenecía a personas diferente, era una de ciento noventa y algo y el otro de novecientos, se usaron testigos masculinos 2 , no se le realizo revisaron a las ciudadanas . Pregunta de la Defensa Privada: mi persona ingresa al vehículo y Gil Montilla, iba el chofer y el colector, para percatarse del equipaje de cada quien la personas debían agarrarlos, un bolso azul iban mas bolsos, un bolso azul estilo cartera y el otro maleta eran varios equipaje que llevaba no recuerdo el número, la revisión se realizo en un mesón en la parte de afuera, estaban presente otros funcionarios, el chofer y colector fueron testigos, los busco Gil, bajaron a la revisaron los testigos, estaban ubicadas en un bolso azul 198 y las de mas en una bolsa plástica, color oscuro, pertenecían a una persona el bolso y otra la bolsa, yo no le realice revisión corporal, allí en ese momento no se realizo revisión corporal, desconoce si se le hizo revisión corporal es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada como funcionaria integrante de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento del deber prestaban servicio en el Peaje Jacinto Lara, siendo exhaustivamente sometida al contradictorio, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, la actuación de este funcionario.
Funcionario actuante ENDERSON JAVIER GIL MONTILLA, expuso: “me encontraba en el puesto de control a las 1:50 am. Donde se incauto unos blister de pastillas y estuve presente en el procedimiento es todo- ”Preguntas del Ministerio Público: peaje Jacinto Lara, me encontraba en la pista, eran como las 1:50 am. , lo detiene sargento Lucena, se subió al autobús a hacer la rutina y allí observo lo que llevaban, me entero al bajar los ciudadanos, dos señoras y los demás se quedaron en el autobús, si vi lo incautado con nombre de rivoltril, dos detenido es todo. Pregunta de la Defensa Privada: estaba en la pista en todo el medio de la carretera, habían varios funcionarios estaban el sargento Mujica Mora, Romero y yo, era un vehículo que estaba sentido Lara – Zulia, y Lucena observo el vehículo de transporte y le indico que se orillara, subió Lucena y los otros se quedaron abajo, baja Lucena con las dos ciudadanas sus pertenencias y en la mesa se verifica lo que ellas llevaban, no recuerdo las pertenencias, no hubo femenina que participara en el procedimiento, dos testigos masculinos, resguardar el procedimiento fue mi actuación.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada como funcionaria integrante de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento del deber prestaban servicio en el Peaje Jacinto Lara, siendo exhaustivamente sometida al contradictorio, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, la actuación de este funcionario.
Funcionario actuante YORVIS RENE ROMERO AVILA, expuso: “mediados de abril una dos de la mañana, se procedió a detener el vehículo y al hacer la requisa s ele consiguió las pastillas de rivotril. ”Preguntas del Ministerio Público: en el peaje Jacinto Lara, me encontraba de servicio en la pista, no subí al autobús, ellas estaban sentadas, no logre observar lo incautado, en el conteo si estuve presente, 900 blister de 10 cada una, dos detenidas es todo. Pregunta de la Defensa Privada: de una a dos de la mañana, fue casi terminando el servicio dirección Barquisimeto – Zulia, peaje Jacinto Lara yo no estuve presente en el autobús, un solo funcionario entro al autobús, dos testigos, las llevaron hacer su chequeo, y estuve en el conteo de lo incautado, es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada como funcionaria integrante de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento del deber prestaban servicio en el Peaje Jacinto Lara, siendo exhaustivamente sometida al contradictorio, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, la actuación de este funcionario.
Funcionario actuante RAFAEL SIMÓN MUJICA MARÍN, expuso: “se efectuó en el peaje Jacinto Lara de Carora siendo la una y media de la mañana se avisto un autobús que venía de Guacara, estado Carabobo, el sargento Lucena y mi persona efectuamos la revisión del vehículo había pocas personas en el autobús, se procedió hacer allí, dentro del bus en la parte de adelante del autobús venían dos señoras las cuales tenían un bolso y la otra una bolsa las cuales contenía unas pastillas de rivotril, es todo. Preguntas de la Fiscalía: en el peaje Jacinto Lara, la hora fue a la 1:30 am aproximadamente, un peaje de control, fue un chequeo con funciones rutinarias, ya que esa vía se presta para muchas cosas, la línea era de Guacara, se dirigía a Maracaibo, 7 pasajeros, entre masculinos y femeninos, dos testigos, actitud normal, el sargento Lucena realizo la inspección, mi persona estaba observando, no recuerdo que mostraron récipe, no recuerdo si venían juntas o separadas , se incauto unos teléfono uno de cada una, es todo. Preguntas de la defensa: se efectuó revisión a sus pertenencias no recuerdo si a las ciudadanas, se dejo constancia en el acta de los testigos estos eran parte de pasajeros.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada como funcionaria integrante de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento del deber prestaban servicio en el Peaje Jacinto Lara, siendo exhaustivamente sometida al contradictorio, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, la actuación de este funcionario.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales que fueren admitidas en fase intermedia, referentes a:
• Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, y vaciado de contenido, signado Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0521, de fecha 14 de abril de 2015, del experto NELSON JOSE BRITO CAMACHO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a un teléfono celular, marca ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA U5120, IMEI: 862717014991737, con su respectiva batería de color negro serial BAAD522JO4380862, con su tarjeta SIM CARD serial 8952060001410853291, de la empresa MOVILNET. Concluyendo que dicha evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento; se realizo vaciado de contenido relacionado con la fecha.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, la existencia de teléfono celular, marca ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA U5120, IMEI: 862717014991737, con su respectiva batería de color negro serial BAAD522JO4380862, con su tarjeta SIM CARD serial 8952060001410853291, de la empresa MOVILNET, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento; se realizo vaciado de contenido relacionado con la fecha.
• Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, y vaciado de contenido, signado Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0520, de fecha 14 de abril de 2015, del experto NELSON JOSE BRITO CAMACHO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a un teléfono celular, marca blacberry, MODELO curve, IMEI: 354760057171697, con su respectiva batería de color negro serial 44582-003, con su tarjeta SIM CARD serial 8958060001456629464, de la empresa MOVILNET. Concluyendo que dicha evidencia se encuentra en regular estado; se realizo vaciado de contenido relacionado con la fecha.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, la existencia de teléfono celular, marca blacberry, MODELO curve, IMEI: 354760057171697, con su respectiva batería de color negro serial 44582-003, con su tarjeta SIM CARD serial 8958060001456629464, de la empresa MOVILNET, la cual se encuentra en regular estado; se realizo vaciado de contenido relacionado con la fecha.
• Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, signado Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0525, de fecha 15 de abril de 2015, del experto ANDRÉS ALBERTO CHIVATA RINCÓN, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a novecientos cuarenta y cuatro (944) blíster contentivos cada uno de diez (10) unidades de tabletas de RIVOTRIL (CLONAZEPAN) de dos (2) miligramos cada una.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, la existencia de novecientos cuarenta y cuatro (944) blíster contentivos cada uno de diez (10) unidades de tabletas de RIVOTRIL (CLONAZEPAN) de dos (2) miligramos cada una.
• Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, signado Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0509, de fecha 14 de abril de 2015, del experto ANDRÉS ALBERTO CHIVATA RINCÓN, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a una bolsa de material sintético de color negro y a un bolso de material de tela de color azul con aza de color blanco.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, la existencia de una bolsa de material sintético de color negro y a un bolso de material de tela de color azul con aza de color blanco.
• Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, signado Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0525, de fecha 15 de abril de 2015, del experto ANDRÉS ALBERTO CHIVATA RINCÓN, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a novecientos cuarenta y cuatro (944) blíster contentivos cada uno de diez (10) unidades de tabletas de RIVOTRIL (CLONAZEPAN) de dos (2) miligramos cada una.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, la existencia de novecientos cuarenta y cuatro (944) blíster contentivos cada uno de diez (10) unidades de tabletas de RIVOTRIL (CLONAZEPAN) de dos (2) miligramos cada una
• Dictamen Pericial signado Nº CG-DO-LC12-DQ-2015/0510, de fecha 14 de abril de 2015, del experto JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia física que le fue suministrada, a novecientos cuarenta y cuatro (944) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente tipo blíster, sellado con papel aluminio color plata, con impresiones en color negro donde se lee entre otras cosas “RIVOTRIL CLONAZEPAN “MG”, contentiva de diez comprimidos cada uno, todos de forma circular color blanco, todos presentan troquel por una de sus caras en forma de cruz o divisiones y otro cara presenta un troquel donde se lee “ROCHE 2”, cada una envuelta en material sintético transparente (por separado), los cuales fueron identificados con los números del 01 al 944, contentivos cada uno de diez (10) unidades de tabletas de RIVOTRIL (CLONAZEPAN) de dos (2) miligramos cada una.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, la existencia de novecientos cuarenta y cuatro (944) blíster contentivos cada uno de diez (10) unidades de tabletas de RIVOTRIL (CLONAZEPAN) de dos (2) miligramos cada una, para un total de nueve mil cuatrocientos cuarenta (9440) unidades.
• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N° CG-DO-LC12-DT: 15/0511, de fecha 14 de ABRIL de 2015, del funcionario experto JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que en la muestra tomada a la ciudadana ENELDA ROSA RODRÍGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° V29974004, determino que: en la muestra de orina no se detectaron metabolitos de sustancia estupefacientes o psicotrópicas.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que en la muestra de orina tomada a la ciudadana ENELDA ROSA RODRÍGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° V29974004 no se detectaron metabolitos de sustancia estupefacientes o psicotrópicas.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N° CG-DO-LC12-DT: 15/0512, de fecha 14 de ABRIL de 2015, del funcionario experto JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que en la muestra tomada a la ciudadana AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de identidad N° 23229254, determino que: en la muestra de orina no se detectaron metabolitos de sustancia estupefacientes o psicotrópicas.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que en la muestra de orina tomada a la ciudadana AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de identidad N° 23229254, no se detectaron metabolitos de sustancia estupefacientes o psicotrópicas. (Negrillas Nuestras).

Tomando en cuenta el extracto de la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.974.004 y AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de Identidad N°23.229.254, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las pruebas testimoniales previamente evacuadas en el juicio, y al momento de la realización de la valoración de las mismas se limito a repetir para cada una de ellas lo siguiente:
“…Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas....”,
“…Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, siendo además debidamente sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye plena prueba de las menciones allí contenidas….”,
”… Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada como funcionaria integrante de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento del deber prestaban servicio en el Peaje Jacinto Lara, siendo exhaustivamente sometida al contradictorio, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, la actuación de este funcionario….”

En razón a ello la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni expone sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, ya que no es posible que para las declaraciones la Juez A Quo se limitara a expresar el texto antes plasmado, así como las experticias, de cuyo texto no se desprende análisis alguno, no deja en claro el motivo por el cual es valorada la declaración, o se le otorga valor probatorio cual es el aporte de las mimas para acreditar los hechos que se estudian en el asunto, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden pueden observar que en el fallo recurrido, la juzgadora del Tribunal A Quo, no explica detalladamente en base a que le otorga valor probatorio a las testimoniales transcritas, utiliza el mismo párrafo apara cada una de ellas, dejando a incógnita cual fue la importancia de dichas declaraciones en el proceso que se desarrollo , situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se hace necesario señalar la posición del Tribunal Supremo de Justicia , con respecto a la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido la sentencia N° 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal, considera lo siguiente:

“…En la valoración de la prueba testimonial, el juez tiene el deber de cumplir con ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo es hacer la concordancia de la declaración del testigo en si con las demás pruebas debatidas y evacuadas, debiendo desechar la declaración el testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica debiendo estimar los motivos….”

Igualmente, en sentencia N° 176 de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente concerniente a la valoración de las pruebas:

“El juez debe analizar y valorar todo el acervo probatorio, sin que le este permitido hacer una valoración parcial y sesgada del mismo. De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse asumiéndose la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados , y de allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicos, verosímiles, concordantes o no , y partiendo de ello constituir los hechos que considero acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando solo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues considero unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia…”

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo necesario recordar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, de este modo evacuadas y valoradas las pruebas objeto del juicio, deben ser concatenadas y adminiculadas entre sí, de este modo se deja constancia cuales son los hechos que se acreditan y cuál es la relación entre las pruebas testimoniales, de experticia o documentales, realzando el sano criterio que debe acompañar al Juzgador, de esta manera las partes hacen de su conocimientos bajo cual fundamento se emite la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria.

En tal sentido, bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, desarrolla una correcta motivación en la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas, se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

Ahora bien de los razonamientos ya expuestos y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal , tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma se desprende la no valoración de la las pruebas; siendo necesario para esta Alzada ANULAR la sentencia recurrida, y así mismo atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Yubisay Rodríguez Díaz, en su carácter de Defensa Privada de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.974.004 y AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de Identidad N°23.229.254, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer las procesadas bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Yubisay Rodríguez Díaz, en su carácter de Defensa Privada de las ciudadanas de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL y ACEVEDO POLO AMPARO, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.974.004 y AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de Identidad N°23.229.254, a cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS SINTETICA, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 ordinal 11°, ejusdem.

SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra SENTENCIA CONDENATORIA contra de las ciudadanas ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.974.004 y AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de Identidad N°23.229.254, a cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS SINTETICA, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 ordinal 11°, ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO: SE ORDENA MANTENER A LAS CIUDADANAS ENELDA ROSA RODRIGUEZ BERTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.974.004 y AMPARO ACEVEDO POLO, titular de la cédula de Identidad N°23.229.254, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2016-000665
AJOP//Karla