REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000829
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016782
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL, inscrito respectivamente en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº40.538, actuando en tal carácter del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, con los Agravantes, previstas y sancionadas en los artículos 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL, inscrito respectivamente en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº40.538, actuando en tal carácter del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747; contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, con los Agravantes, previstas y sancionadas en los artículos 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente
Con fecha 01 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2014-016782
En fecha 08 de Junio de 2015, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 06 de Octubre de 2014, Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público; SEGUNDO: En contraposición con el delito que precalifica el Ministerio Público como Homicidio Calificado, se procede a atribuirle una calificación jurídica provisional distinta como lo es Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, imponiendo al Imputado de tal pre calificativo; TERCERO: Se Acuerda seguir por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En lo que se refiere a la Medida a imponer, Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el Articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se Ordena el ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento “David Viloria.…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Defensor Privado Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL, actuando en tal carácter del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, con los Agravantes, previstas y sancionadas en los artículos 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente; alegando la recurrente que su representado estando dentro de la casa, revisando viejos muebles, baúl, escaparates, consiguió una bolsa de tela de un viejo revolver todo oxidado y dañado, lo saco para ponerlo en un sitio más seguro y en ese momento giro involuntariamente el tambor o maza de dicha arma y produjo un disparo sin dirección, pero que impacto en la menor que en ese momento se encontraba en el cuarto. Inmediatamente la recoge y la lleva al hospital y allí fallece, en el mismo hospital, el se le presenta a la autoridad, le explica las circunstancias, modo lugar de los hechos, los conduce hasta el sitio del suceso y entrega el arma incriminada. Es de hacer notar que la niña y su progenitora acompañan en todas las actividades diarias de su defendido, por ser labores comunes las que allí ocurrían y por no dejar sola a la niña, igualmente de acuerdo a la declaratoria rendida por la madre no había razón alguna que tuviere intención de un hecho tan repulsivo y abominable y lo que obra más en su descargo, fue el debido socorro, la angustia y el deseo de buen padre de un resultado distinto al que ocurrió, Igualmente no registra antecedentes ni policiales ni penales, y ha mantenido una conducta intachable, tanto social como laboral.
De conformidad con el Artículo 439 Numeral 4º del COPP, apelo contra la decisión que decreto la privativa de libertad de su defendido, por cuanto se vulnero el artículo 236 del COPP en efecto el Juez de Control cuando fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El juez de Control vulnero el artículo 236 del COPP, por cuanto si bien existe un hecho delictivo, los elementos de convicción existentes, que son la declaratoria de la madre de la víctima, como único testigo presencial del hecho y que el porqué tribunal en la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad expresa, que ella manifestó “PARA EL MOMENTO EN QUE SU CONCUBINO DE NOMBRE YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, SE ENCONTRABA MANIPULANDO UN ARMA DE FUEGO, ACCIDENTALMENTE ACCION LA MISMA PROPINANDOLE UN DISPARO A SU HIJA, QUIEN FUE TRASLADADA POR AMBOS A LA SEDE DEL HOSPITAL MILITAR” por otra parte su concubino estaba con ella en el Hospital y cuando llego la policía inmediatamente se puso a la orden de la misma; por lo que no existen fundados en forma plural los elementos de convicción, por el contrario el único elemento de convicción, indica que se trato de un desgraciado accidente por otra parte, tampoco existe peligro de fuga, por cuanto fue el mismo investigado, que trasladaba a la víctima al hospital y luego el mismo se identifico ante la policía, narrando los hechos, llevando al órgano investigador al sitio del suceso, entregando el arma, por otra parte la experticia realizada al arma incriminada, indica el arma, tenía la maza libre, es decir que el arma es vieja y mecánica de la maza presentaba fallas, que hacían del arma, un instrumento poco seguro.
Es por tal motivo que en consecuencia su defendido no fue imputado debidamente, vulnerándose los Principios de tutela judicial efectiva, y el debido proceso y existe una franca violación de Ley vulnerándose el artículo 236 del COPP. Por lo cual solicito se anule la audiencia de presentación y se reponga la causa al Tribunal de realizarla nuevamente, respetando los lineamientos legales denunciados, En efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación en virtud que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que estima el Tribunal acreditado.
El Recurrente destaca que la sentencia de auto apelado no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos se adminiculan entre sí, para establecer la responsabilidad del investigado y mucho menos, cómo las pruebas promovidas fueran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, la convicción que debe tener todo probo y doctor juzgador, se obtiene el manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada, ahora bien, el juez, solo tuvo como elemento de convicción y así lo señala en el auto de privación de libertad, la declaración de la madre de la víctima, que en vez de emerger como elemento de convicción en contra de mi defendido, lo exonera de la responsabilidad y manifiesta carácter accidental del hecho.
Señalando a su vez que es por ello que la declaración de la víctima indirecta la madre de la occisa, el juez no indica convicción obtiene esta declaración, que desvirtuó la presunta inocencia, al ser una decisión inmotivada la misma debe anularse y retrocederse la causa, al estado de realizarla nuevamente la audiencia de presentación y fundamentar a misma de manera motivada es por lo cual SOLICITA se le conceda la libertad plena a su defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por ultimo indica el recurrente que la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye, las razones por la cual el Tribunal estima que concurren en el caso de peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación? Si no se detallan estas fundamentaciones se está rompiendo con el Principio de Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del COPP, por lo que, SOLICITA se le acuerde la libertad plena o en su defecto se le dicta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas.
Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-016782 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 29 de Julio de 2015, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el escrito acusatorio y las presentadas en el escrito de acusación privada, por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: Acto seguido el juez impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO SON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, y manifiesta el imputado Admito los hechos”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien solicita se le aplique las rebajas de ley, la representación fiscal no se opone a los solicitados por las partes. CUARTO: este tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede aplicar la dosimetría de ley de conformidad con la Ley POR LO QUE SE PROCEDE A imponer la pena de UN AÑO Y 10 MESES DE PRISION POR EL delito DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, QUINTO: en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa verificada que se cumplen los supuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en razón a ello se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en presentación al Tribunal cada vez que sea requerido, SEXTO: se orden remitir la presente causa al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda una vez firme la decisión . La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas, por el ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747, el cual fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CULPOSO señalado en el artículo 409 del Código Penal, mas las accesorias de ley, y le fue sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad , imponiéndole en su lugar la medida cautelar conforme al artículo 242 numerales 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LE SEA REQUERIDO, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por El Defensor Privado Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL, actuando en tal carácter del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por El Defensor Privado Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL, actuando en tal carácter del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YORJAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº23.252.747, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal, con los Agravantes, previstas y sancionadas en los artículos 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000400
RORR/MDPC