REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 01 de Junio de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-028848


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Leonardo Pereira Meléndez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.584.177.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Gabriel Gamarra Torrealba, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Abg. Carlos Gabriel Gamarra Torrealba, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento, por dilación en la realización de la Audiencia preliminar, así mismo como el retardo en el pronunciamiento en relación a la solitud de revisión de medida, en la causa principal N° KP01-P-2016-028848.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, rrecibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Mayo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Abg. Carlos Gabriel Gamarra Torrealba, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento, por dilación en la realización de la Audiencia preliminar, así mismo como el retardo en el pronunciamiento en relación a la solitud de revisión de medida, en la causa principal N° KP01-P-2016-028848.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Abg. Carlos Gabriel Gamarra Torrealba, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento, por dilación en la realización de la Audiencia preliminar, así mismo como el retardo en el pronunciamiento en relación a la solitud de revisión de medida, en la causa principal N° KP01-P-2016-028848; expresa la accionante que el auto de audiencia preliminar se encuentra fehacientemente establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en el caso bajo estudio han transcurrido aproximadamente ocho (08) meses, sin que se haya materializado la invocada audiencia preliminar, y sin que exista pronunciamiento alguno, respecto a las múltiples solicitudes de revisión de medidas, mas aun cuando dichos diferimientos de audiencias han sido por causas no imputables ni a la Defensa Técnica ni a la imputada.

Seguidamente el accionante señala que fueron violentados los siguientes derechos o garantías constituciones como lo son: el derecho de petición, derecho a la tutela judicial efectiva , derecho a la seguridad jurídica, en razón a ello solicita PRIMERO, se declare con lugar la presente acción de amparo, SEGUNDO, se ordene la inmediata realización del acto procesal de audiencia preliminar en la presente causa; TERCERO; se ordene la respectiva audiencia con la finalidad de que se cumpla con la normativa procesal contemplada en el articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO; que cesen todos los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados en la presente acción de amparo, y por ultimo solicita el accionante se solicite al operador de justicia objeto de la presente acción de amparo que envié a esta digna Corte de Apelaciones todas las piezas que conforman la causa; con la finalidad que verifique las invocadas violaciones a que haya lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento, por dilación en la realización de la Audiencia preliminar, así mismo como el retardo en el pronunciamiento en relación a la solitud de revisión de medida, en la causa principal N° KP01-P-2016-028848.

Así las cosas, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2017, se ha pronunciado de la siguiente manera con respecto a la Audiencia Preliminar:

“…Revisado como ha sido el presente asunto este tribunal acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-06-2017 a las 10:00 am, en relación a la causa que se le sigue a los ciudadanos MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11-584-177 JUAN CARLOS DIAZ PIÑA titular de la cedula de identidad N° 11-425-392por por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA.- Líbrese lo conducente Cúmplase.-…”(Negrillas Nuestras)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, por cuanto en fecha 16/05/2017, acuerda fijar Audiencia Preliminar , así mismo puedo verificarse a través del Sistema Juris 2000, que fueron librados los debidos actos de comunicación a las partes, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada en fecha 07 de Junio del 2017 a las 10:00 am.

En el marco de las consideraciones que preceden, en relación al punto de la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida la cual indica el accionante en su escrito de Amparo Constitucional, esta Alzada logra verificar haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, que en fecha 24/05/2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en los siguientes términos:

“… Vista la solicitud incoada por el ABG. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ Defensor Privado de la acusada: MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.584.897 quien es procesado por la presunta comisión del delito de DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, Numeral 1 y Articulo 99 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , a los fines de solicitar LA REVISIÒN DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar o sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre la misma, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar que han variado las circunstancias.-
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la Querellante, podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave….”
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que dicha acusada se le imputa la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, Numeral 1 y Articulo 99 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , evidenciándose que los presentes delitos no se encuentran prescritos, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido más de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta pública, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 230 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ Defensor Privado de la acusada: MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.584.897 quien es procesado por la presunta comisión del delito de DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, Numeral 1 y Articulo 99 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes, cúmplase. …”

De las anteriores consideraciones, se observa claramente que en el presente caso no existe violación de normas constitucionales ni legales por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, siendo conteste ante las solicitudes planteadas por la Defensa en la causa principal N° KP01-P-2016-028848; toda vez que esta Alzada pudo verificar por medio del Principio de Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 16/05/2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control N° 07 acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 07/06/2017, y así mismo el Tribunal se pronuncia en fecha 24/05/2017 con respecto a la solicitud de revisión de medida solicitad por la Defensa, todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesto por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.584.177, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento, por dilación en la realización de la Audiencia preliminar, así mismo como el retardo en el pronunciamiento en relación a la solitud de revisión de medida, en la causa principal N° KP01-P-2016-028848; por cuanto esta Alzada pudo verificar por medio del Principio de Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 16/05/2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control N° 07 acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 07/06/2017, y así mismo el Tribunal se pronuncia en fecha 24/05/2017 con respecto a la solicitud de revisión de medida solicitad por la Defensa, todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.584.177, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento, por dilación en la realización de la Audiencia preliminar, así mismo como el retardo en el pronunciamiento en relación a la solitud de revisión de medida, en la causa principal N° KP01-P-2016-028848; por cuanto esta Alzada pudo verificar por medio del Principio de Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 16/05/2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control N° 07 acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 07/06/2017, y así mismo el Tribunal se pronuncia en fecha 24/05/2017 con respecto a la solicitud de revisión de medida solicitad por la Defensa, todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo.


Regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2017-000073
AJOP//Karla