REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000098

PONENTE: DR. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMÌREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE LUIS ARANA, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CONCORDANCIA con los articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación manifiesta de los artículos 27, 49, 51, 253 y 257 de la Carta Magna, en virtud a la OMISIÓN JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la solicitud de entrega de Vehículo efectuada por la defensa técnica, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2017-010181, en la cual solicita la entrega de vehículo.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de Junio de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“… omisis… ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 27,49,253 y 257 de la Constitución Nacional vigente, se accede a esta Corte de Apelaciones, para que le concedan, a mi representado JORGE LUIS ARANA, supra identificado, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se interpone por violación de derechos y garantías Constitucionales, atinentes al debido Proceso, por ende, al Derecho a la Defensa, tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Derecho al trabajo derecho a la salud, que se interpone contra la negativa de dar respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que se señalara más adelante, en este escrito.
…omisis…
En fecha 09 de Mayo del años 2017, por ante la URDD penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara introduje solicitud de entrega de Vehículo, al igual que una solicitud de copia simples del expediente la cual consigno marcada con la letra “C”, y “D” respectivamente, al no obtener respuesta hice por segunda vez por ante la URDD penal de la misma circunscripción judicial en fecha 17 de mayo del año 2017, el cual acompaño marcado con la letra “E”, en virtud del silencio continuo por parte del Tribunal de la causa, nuevamente en fecha 1º de junio del año 2017 consigné escrito por tercera vez por ante la URDD, la cual acompaño marcada con la letra “F” y hasta la presente fecha estoy sin obtener respuesta alguna.
Por todo lo antes expuesto me veo en la necesidad de interponer por ante esta Corte de Apelaciones el presente Amparo, en virtud de ver cercenado mis derechos como venezolano, hábil en derecho.
…omisis…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, vengo ante esta Sala, a interponer Demanda de Amparo para que, en Sede Constitucional, se provea:
1.- se ADMITA la acción presente, acción de amparo Constitucional, contra el silencio de las comunicaciones
1.-de fecha 09 de mayo 2017 en la que se le solicita la entrega del vehículo razón de la causa.
2.-de fecha 17 de mayo del 2017 en la que se ratifica la solicitud de fecha 09 de mayo del año 2017
3.- de fecha 17 de mayo del año 2017 en la que se solicitas copia simple del expediente.
4.- de fecha 1 de junio del año 2017 en la que solicito la ratificación de las comunicaciones de fecha 9 y 17 de mayo del año en curso.
2.- se ORDENE la notificación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del presente Amparo Constitucional.
3.- se ORDENE la pronta restitución de mis derechos afectados.
…omisis…

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid
ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 51, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de entrega de vehículo presentadas por la Defensa Técnica, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-010181, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, en fecha 20/06/2017, esta alzada realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-010181; a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 20 de Junio de 2017, ratificando oficio N° 3328, de fecha 27/03/17, solicitando a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, remita las actuaciones que conforman la CAUSA FISCAL: MP-14921-2017, donde indican que en el asunto signado con el Nº KP01-P-2017-010181, en fecha el 27 de Marzo de 2017, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena que se libren los oficios correspondiente.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-010181, acordando oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que esta remita las actuaciones, tal como se desprende de la revisión del asunto principal, a los fines de Pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Así las cosas, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derecho de petición, derecho al trabajo, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en su condición de Representante del ciudadano JORGE LUIS ARANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27,49, 51, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de entrega de Vehículo, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-010181, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en su condición de Representante del ciudadano JORGE LUIS ARANA, titular de la cédula de identidad N° 4.930.509, de conformidad con lo establecido en los artículos 27,49, 51, 253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la por presunta omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de entrega de vehículo, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-010181, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-0-2017-000098
LRDR/diana.-