REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 16 de Junio de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000077
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: GERARDO ALBERTO ARRIECHE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.546.618, asistido por el Defensor Privado, Abogado EDUARDO JOSE ROJAS VELIZ, I.P.S.A N° 170.190.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luís Martínez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luís Martínez, por presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 26 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luís Martínez, por presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2016-030478.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Abril de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ANTECEDENTES DEL CASO.
1.- En fecha 13 de Enero de 2017, fue realizada la audiencia de capturo por el Tribunal de Control N° 6, en virtud de poseer Orden de Captura que solicito el Ministerio Público en el Despacho de la Fiscalía Novena de esta entidad, donde Eduardo Rojas prestó el juramento de ley (ver folios 46 al 50) y la Fiscalía les imputó la comisión de varios delitos (Robo Agravado de Vehículo Automotor. Robo Agravado, Privacion ilegitima y Asociación para Delinquir), acto procesal en el que se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO.- Se declara improcedente el Reconocimiento en rueda solicitada por la defensa, por cuanto en el resultado de las diligencias no existe señalamiento alguno. TERCERO. — de admite la precalificación fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, Privacion Ilegitima, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem; y Asociacion para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: El Ministerio Publico presento el día de hoy de Forma oral la ratificación de de una serie de elementos, tales como: denuncias, Experticias, Acta de entrevistas, dada las circunstancias aunada a los preceptos jurídicos y la imputación realizada en el día de hoy llenan los tres supuestos del 236 del CO PP. Corno supuesto N°1 Delitos no prescritos. Corno supuesto N°2 elementos de convicción como presunción en cuanto participación; Como supuesto N°3 Los delitos tipos y las penas que pudieran a llegar a imponerse, tres de cuatro de ellos supera los 10 años de prisión, circunstancia denominada por nuestro legislador en el articulo 236 y 237 del COPP. y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial
preventiva de libertad la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Notifíquese a los tribunales de Control N° 8 asunto: KPOI -P-201 6-023496 y al tribunal de Control N° 4 asunto: KPOI-P-2016-025899, de lo decidido en este tribunal
II.- En fecha 12 de Enero de 2017, mi patrocinado fue puesto a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta jurisdicción.
III.- En Fecha 13 de Enero de 2017, se le realizo la Audiencia de Captura.
IV.- En fecha 17 de Marzo de 2017, se le consigno la la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. Y En fecha 08 de Mayo de 2017, fue ratificada la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha en que se interpone este AMPARO CONSTITUCIONAL no se ha emitido pronunciamiento alguno, ni negando o acordando dicha petición, estando privado de forma irrita
V.- En Fecha 11/05/2017 el Ministerio Público formuló acusación contra el mencionado ciudadano.
La situación de hecho antes referida, evidencia palmariamente la omisión de pronunciamiento del Juez de Control, Abogado LUIS MARTINEZ y obliga a la defensa técnica a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de hallar una respuesta ajustada a Derecho que establezca el cese de la privación de libertad que se ha tornado en ilegitima, por infringir sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a la obligación de decidir que tienen los jueces la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
(Omisis…)
De las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas se evidencia el deber impretermitible del Juez de pronunciarse dentro del lapso de ley, sobre las peticiones que le formulen las partes y muy especialmente cuando se trata del decaimiento de la medida de privación de libertad.
(Omisis…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En nombre de mi representado y. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento Acción de Amparo Constitucional a favor del cudadano GERARDO ALBERTO ARRIECHE REYES, titular de la cedula de identidad N° V-25.546.618, quien se encuentra privado de su libertad, por la manifiesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los articulos 26, 44, 49 y 51 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, por la Abogado LUIS MARTINEZ, Juez de Control por su omisión de pronunciamiento ante la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad formulada por primera vez el 17 de Marzo de 2017 y ratificada el 08 de Mayo del mismo año, sobre las cuales para la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo por Omisión de
pronunciamiento no ha sido objeto decisión aún.
Por los razonamientos anteriormente expuestos. ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la omisión de pronunciamiento comentada, se señala corno agraviante al Abogado LUIS MARTINEZ en su condición de Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien puede ser localizada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Planta baja), en la carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se admita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento descrita y se le ordene a la agraviante, por Mandato de Amparo. que se pronuncie sobre la petición formal realizada por esta Defensa Privada el día 17/03/2017…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-030478, que el Juez Abg. Luís Martínez, presuntamente agraviante, en fecha 09 de Junio de 2017, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida de Privación de Libertad a Favor de GERARDO ALBERTO ARRIECHE REYES, Fundamentado Up Supra; SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, al mantenerse incólume los presupuestos que incidieron en su decreto, en los siguientes términos:
…”DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida de Privación de Libertad a Favor de GERARDO ALBERTO ARRIECHE REYES, Fundamentado Up Supra; SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, al mantenerse incólume los presupuestos que incidieron en su decreto…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez Abg. Luís Martínez, en fecha 09 de Junio de 2017, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida de Privación de Libertad a Favor de GERARDO ALBERTO ARRIECHE REYES, Fundamentado Up Supra; SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, al mantenerse incólume los presupuestos que incidieron en su decreto, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por GERARDO ALBERTO ARRIECHE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.546.618, asistido por el Defensor Privado, Abogado EDUARDO JOSE ROJAS VELIZ, I.P.S.A N° 170.190, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luís Martínez, por presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, en el asunto N° KP01-P-2016-030478; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez Abg. Luís Martínez, en fecha 09 de Junio de 2017, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida de Privación de Libertad a Favor de GERARDO ALBERTO ARRIECHE REYES, Fundamentado Up Supra; SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2017-000077
LRDR/Yoselin.-