REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Junio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005090
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADA YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Duodécima (12°) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ABOGADA YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Duodécima (12°) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones fecha 25 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Mayo de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la ABOGADA YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Duodécima (12°) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2014-005090, en tal carácter de la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida fue dictada en fecha 01/03/2017, y fundamentada en fecha 10/03/2017, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 13/03/2017, día hábil siguiente a la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 24/03/2017, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 24/03/2017, es decir de manera oportuna.
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 27/03/2017 hasta el 31/03/2017, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la ABOGADA YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Duodécima (12°) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, en tal carácter de la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter que se acredita de Defensora de la ciudadana, NELSYS LORENIS CALDERA, Cédula de Identidad No. 14.887.882, a quien se le sigue el asunto signado con el N° KPO1- P-2014-5090 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROP!COS previsto y sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de drogas, Ante usted me dirijo para formular e interponer formalmente de el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 443 Y 444 numeral 3° y 50 del Código Orgánico Procesal -Penal, en lo adelante COPP:
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” Y ESTO LO OBSERVAMOS CUANDO NO SE CUMPLIO CON LO EXIGIDO EN EL ARTICULO 191, PRESCINDIENDO DE LOS TESTIGOS…… Y estando dentro del lapso legal para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia se efectuó el día 10-03-2017-, fecha en que se comienza a computar el lapso de la presente apelación que se hace en los términos siguientes:
SENTENCIA APELADA O RECURRIDA.
En fecha 10-03-2017- el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Juez profesional, Abogada WENDY AZUAJE, en la que CONDENA, a mi representada, plenamente identificada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado por cuanto en el presente juícic no cumplió con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesa Penal
Cuando se trata de aprehensión y procedimiento para lo cual se requiere la presencia de testigos del procedimiento, adoleciendo de los mismos. En todo procedimiento practicado por los órganos de seguridad donde resulta aprehendida una persona debe ser avalado con la anuencia de por lo menos dos testigos que den fe del cumplimiento de las formalidades y derechos del detenido, siendo motivo de NULIDAD, ya que NO HAY TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO DEL MOMENTO DE LA APREHENSION Y MENOS AUN DE LA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA. Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO.
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión la juzgadora incurrió en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFNSIO.
Así por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuea, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
(Omisis…)
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente: PRIMERO:SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 3° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva,…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10/03/2017, fue publicada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en la misma fecha, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.882, por considerarla culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Tráfico ilícito agravado en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte con la agravante del artículo 163, numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga la CONDENA DE 12 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.-
SEGUNDO: Se MANTIENE a la acusada NELSY LORENNYS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.882, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena por parte de la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.882, la fecha 13 de marzo de 2026.
CUARTO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Mayo de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 146 al 147 de la pieza N° 02 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación se cita el tipo penal que configura el hecho punible atribuido al ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 26.584.763, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 ordinal 13 ejusdem por haberse cometido en un Centro de asistencia de salud, señalando la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 149:“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
… 13. En las instalaciones u oficinas publicas de las ramas que constituyen el Poder Publico a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Quien Juzga al valorar la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, suficientemente acreditado con la declaración de los funcionarios JOSE AGÜERO, ROSANGEL GONZALEZ, RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, Y BRETYERXON YOEL MENDEZ RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , junto a la declaración del Experto Julio Rodriguez quien practico la experticia química a las sustancias de consumo prohibido incautada a la acusada de autos, que dejaron por acreditado al Tribunal que el dia 13 de Marzo de 2014, salieron en comision con destino al Hospital Antonio Maria Pineda, con el fin de realizar labores de inteligencia sobre informaciones suministradas por un informante que por miedo a futuras replesarias no se identifica, sobre la presencia en dicho centro asistencial de una ciudadana apodada “La Nelsy” la cual por medio del informante se pudo conocer que es la que se encarga de la distribución de sustancia psicotropicas y estupefacientes en el norte de Barquisimeto pasado diex minutos en dicho centro asistencial y al realizar labores de inteligencia dentro de las instalaciones de dicho centro, específicamente en el 3er piso lograron vizualizar a una ciudadana con las caracteristicas de suministradas por la informante, la misma vestía franelilla de color blanco, licra de color blanco con negro, la misma al notar la presencia policial logro evadirse y bajar por el ascensor, por lo que salieron y nuevamente lograron avistarla en el estacionamiento cuando se intentaba ocultar entre los vehiculos la misma al notar la presencia de la comisión noto una actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, amparados en la Ley dieron la voz de alto e informandole que que se le efectuaria una inspección corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto de interes criminalistico indicando que no cargaba nada, por lo que la S/1. GONZALEZ MOSQUERA ROSANGEL procedio a realizarle dicha inspección corporal logrando incautarle EN UN BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR MARRON, CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA DE PLASTICO) DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO.-
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes de la Guardia Nacional. Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. Julio Rodríguez, quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia química señalando que el análisis se realiza en base a dos muestras, la primera de 50 envoltorios tipo dediles contentivo de un polvo blanco con un peso neto 590.9 gramos y una muestra dos de un envoltorio transparente contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de 66.5 gramos, se le realizan los análisis con patrones blancos dando como resultado para la muestra uno no se detectan ni cocaína ni sicotrópicos ni barbitúricos, se detecta la presencia la sustancia Fenacetina y para la muestra dos, se detecta la presencia de cocaína.-
Con lo que queda demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 ordinal 13 ejusdem, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Quedo establecido sin lugar a dudas, con la lícita actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron al juicio a declarar , que ocurrió el hallazgo que resulto ser la primera de 50 envoltorios tipo dediles contentivo de un polvo blanco con un peso neto 590.9 gramos y una muestra dos de un envoltorio transparente contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de 66.5 gramos, de los que el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica detecta la presencia la sustancia Fenacetina y para la muestra dos, se detecta la presencia de cocaína, todo lo cual le fue incautado al momento de su detención según el testimonio rendido por la funcionaria ROSANGEL GONZALEZ, quien realizo la incautación y la detención de la acusada de autos en el estacionamiento del Hospital Antonio Maria Pineda en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Aunado a lo expuesto existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que la acusada, había tenido efectivamente con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cual fue la declaracion de los funcionarios que participaron en el procedimiento JOSE AGÜERO, ROSANGEL GONZALEZ, RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, Y BRETYERXON YOEL MENDEZ RODRIGUEZ.-
Lo anterior hace constituir un juicio que la acusada NELSY LORENNYS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.882, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Tráfico ilícito agravado en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte con la agravante del artículo 163, numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se decide…”
De la anterior trascripción, observan quienes deciden, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trasncritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.
Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, esta instancia superior evidencia, la figura del Falso Supuesto, en el sentido de que, el Tribunal A Quo, expresa textualmente, en el Capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, entre otras cosas, lo siguiente: “…por lo que la S/1. GONZALEZ MOSQUERA ROSANGEL procedió a realizarle dicha inspección corporal logrando incautarle EN UN BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR MARRON, CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA DE PLASTICO) DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA) LOS CUALES ARROJARON UN PESO APROXIMADO DE (700 GRAMOS), posteriormente la ciudadana manifestó que los dediles eran un componente para ligarlo con la cocaína…”, siendo que, la experticia que riela al folio 35 al 36 de la primera pieza del asunto, concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: …”En la muestra 2 (66,5 gramos), se detecto la presencia del alcaloide COCAINA. En la actualidad no tiene uso terapéutico. En la muestra 1 (590,9 gramos) se detecto la presencia del principio activo FENACETINA el cual es usado en la terapéutica como analgésico antipirético, es empleado en la industria farmacéutica en la elaboración de formas farmacéutica como jarabes y tabletas. El mismo no es controlado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como sustancia estupefaciente y psicotrópica…” (Subrayado de esta Sala)
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar a la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado dictada en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO a la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por la abogada recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO a la ciudadana NELSY LORENNYS CALDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.877.882, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Se acuerda mantener a la procesada bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000156
LRDR/Yoselin.-