REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000423
ACUMULADO: KP01-R-2017-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003680

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abogados RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 113.868 y MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 33.837, Representantes de la victima ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo señalado en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y acuerda el CESE INMEDIATO DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO, dictadas e impuestas así como la condición de imputado.

Se recibió Recurso de Apelación de Sentencia Nº KP01-R-2016-000423, interpuesto por los Abogado RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 113.868 y MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 33.837, Representantes de la victima ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, Recurso de Apelación de Sentencia Nº KP01-R-2017-000211, interpuesto por los Abogado RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 113.868 y MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 33.837, Representantes de la victima ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo señalado en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y acuerda el CESE INMEDIATO DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO, dictadas e impuestas así como la condición de imputado.

Dándosele entrada a los Recursos Nº KP01-R-2016-000423, N° KP01-R-2017-000211, en fecha 02 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Dr. Luis Ramon Diaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Siendo así, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2016-000423, es el RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 113.868 y MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 33.837, Representantes de la victima ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de Junio de 2016, en relación al computado de la presente causa esta Corte de Apelaciones procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto en cuestión, denotándose que al momento de la realización del computo la Secretaría Administrativa lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe Abg. Yasira Barazarte; Secretaria Administrativa, hace constar que desde el día 27-04-2017, día hábil siguiente a que consta en autos la ultima notificación de la SENTENCIA, en la cual se decreta el sobreseimiento, que fue dictada en fecha 27-06-2016, hasta el día 04-05-2017, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados Ramón Aguilar Lucena y Mariuska Padilla. El día 18 de Agosto del 2016. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 03 de Octubre del 2016 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 10 de Octubre de 2016. Se deja constancia que no hubo despacho los días 05, 06, 07, 14 Y 17 de Octubre de 2016. No hubo despacho los días 02 y 05 de mayo de 2017. No dieron contestación al recurso. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-….”; todo ello riela al folio Veinticuatro (24) del presente asunto, en relación al computo esta Alzada logra constatar que ha sido realizado de manera errónea, en razón de ello, se procede a realizar la corrección del computo en aras de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes en el proceso penal, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y debido proceso; quedando de esta manera: A partir del día 27/04/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación del texto integro de la decisión de fecha 27-06-2016, hasta el día 11/05/2017, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días, lapso que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa Privada, en fecha 18/08/2016, es decir de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrió desde el día 19/08/2016, día hábil siguiente a la interposición del recurso, hasta el día 23/08/2016, transcurrió el plazo de los tres (03) días para su contestación. Sin que la parte presentaran escrito de contestación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 eiusdem.


“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso de Apelación de Sentencia Nº KP01-R-2016-000-423 fue ejercido con fundamento en el articulo 444 numeral 2° y 5°, el recurso de Apelación de Sentencia N° KP01-R-2017-000211 fue ejercido con fundamento en el articulo 444 numeral 2° y 5°, estos están referidos a:
….”2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación Nº KP01-R-2016-000423; KP01-R-2017-000211 interpuesto por los Abogado RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 113.868 y MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 33.837, Representantes de la victima ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo señalado en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y acuerda el CESE INMEDIATO DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO, dictadas e impuestas así como la condición de imputado. SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 11 DE JULIO DE 2017, A LAS 09:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000423
ACUMULADO: KP01-R-2017-000211
LRDR/diana.-