REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000334
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-017703
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Lara, del ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 código penal.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Lara, del ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 14/07/2016 y fundamentada en fecha 19/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 20.811.551, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 código penal, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-017703, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 1 Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha nueve (09) de Junio de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Lara, del ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA titular de la cedula de identidad Nº 20.811.551de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 código pena. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 código penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Lara, del ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14/07/2016 y fundamentada en fecha 19/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la apelante que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 código penal ,notando la Defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar que su patrocinado se encuentra incurso en el presente delito.
Así mismo, indica la Defensa Publica que su representado, fue detenido por la presunta comisión del delito anteriormente mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de testigos referenciales, y de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fue el autor o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, solo existe la referencia de una persona que señala a otra que fue aprehendida, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación, asimismo denuncia la violación el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el articulo 8 y 9 de la norma penal adjetiva, así como el derecho a la salud, establecidos en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, toda vez que en audiencia fueron presentados informes médicos que avalan la situación mental de mi representado, emitido por un hospital de la ciudad de Acarigua, siendo que fueron realizadas varias solicitudes en la audiencia de flagrancias de las cuales el juzgador no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a las peticiones realizadas por esta defensa, lo cual es violatorio a lo que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Para finalizar la Defensa solicita se admita y se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, acordando inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido y ordenando la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-017703 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en decisión de fecha 21 de Diciembre de 2016, se declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, el DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, contentiva de lo siguiente:
“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano: DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 20.811.551, fecha de nacimiento 10/04/91, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Neida Mújica y Douglas Alvarado, grado de instrucción 3ª año de bachillerato, Profesión: Obrero, Residenciado: calle la campiña, casa de color marrón con beige y rejas azules, al lado del comercial el dorado dragón, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara. DELITOS: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 CÓDIGO PENAL, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTÍCULO 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su residencia Cúmplase.- ubicada en: La Miel, sector La Capilla, Municipio Simón Planas…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, se Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, la contenida en artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su residencia Cúmplase: ubicada en: La Miel, sector La Capilla, Municipio Simón Planas, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Lara, del ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La Abogada ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Lara, del ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 14/07/2016 y fundamentada en fecha 19/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000334