REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000277
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005888
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, contra la decisión dictada en fecha 04/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Mayo de 2017, se Admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-005888, interviene la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04/04/2016. Ahora bien, se observa al folio (15) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 17/06/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 27/06/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 16/06/2016. Dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 23/06/2016, por ser día deñ Abogado y el día 27/06/2016, por ser feriado nacional. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/09/2016 hasta el día 16/09/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 04/04/20169, la ciudadana Jueza de Juicio N° 3: DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a la solicitud formulada por la Defensora, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado NALVIS BASTIDAS GUILLEN.
El sistema patrio es totalmente acustorio y garantísta del Debido Proceso, de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente en 49 numeral 1° de la CRBV y en el artículo 1, 8, 9 y 229 del COPP, a saber:
(Omisis)..
En este orden de dieas, se tiene que el DEBIDO PROCESO comprende un conjunto de garantías constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la función jurisdicción; este incluye la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas y respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
En este sentido, el órgano jurisdiccional es el sujeto principal del proceso penal, Pérez (2014), señala:
(Omisis)…
Ahora bien, mi representado NALVIS BASTIDAS GUILLEN, se encuentra privado de su libertad en el presente asunto desde el 21/04/2013, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria y no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, vulnerándose así los principios y garantías constitucionales y procesales contenidos en los artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el artículo 230 del COPP establece:
(Omisis)…
En el caso de marras, se le realizó la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio Oral el día 25/06/2013, es decir, hasta la presente fecha ha transcurrido muchísimo más del tiempo establecido por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio; por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS y su juicio oral y público no se ha celebrado.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 y 439 numeral 5° del COP P se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la CRBV; concatenado con los artículos 1, 8, 9, 229, 314, 325 todos del COP P, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto le nulenera el Debido Proceso; y es un adecisión que no cumple con lo dispuesto en la normativa legal vigente ya mencionada. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la Libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa a favor de mi defendido NALVIS BASTIDAS GUILLEN, suficientemente identificado al principio de este recurso.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 04/04/2016 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…(Omisis)…
En consecuencia, estima quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así lo estableció la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 399 de fecha 26 de octubre de 2012:
“…en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA Y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese.. Cúmplase….”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, la cual fue fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2016, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a NALVIS BASTIDAS GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº20.239.306 y RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº22.271.297, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PARA NALVIS ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en el ultimo aparte del Código Penal y detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y PARA RAFAEL ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en el ultimo aparte del Código Penal; se le impone la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley para NALVIS BASTIDAS GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº20.239.306 Y para RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº22.271.297 la pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, contra la decisión dictada en fecha 04/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, siendo fundamentada dicha decisión en fecha 19 de Septiembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, contra la decisión dictada en fecha 04/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NALVIS BASTIDAS GUILLEN, RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA y ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano NALVIS BASTIDAS GUILLEN, siendo fundamentada dicha decisión en fecha 19 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-005888.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000277
LRDR/Yoselin.-