REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 27 de Junio de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000072
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ronny Alexander Jimenez Villareal, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.805.757, asistido por la Abg. Solanger Y. Perez Abreu, en su condición de defensora Publica Undécima (11°) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Rosario Herrera.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez Abg. Rosario Herrera, en virtud de no fijar fecha de audiencia preliminar y no pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida en el asunto N° KP03-P-2015-001089.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 24 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez Abg. Rosario Herrera, en virtud de no fijar fecha de audiencia preliminar y no pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida en el asunto N° KP03-P-2015-001089.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Municipal (Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Mayo de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Agosto de 2016, se realizo Audiencia Oral de Captura, ingresando a este Despacho Defensoril por Abonado del Abogado Privado de la causa; en virtud que mi defendido se encontraba bajo la medida cautelar de Arresto Domiciliario desde el 12/06/2015, y fue aprehendido en el Estado Miranda, razón por la cual se le realiza solo la Audiencia de Captura donde se le revoco la Medida Cautelar y se le impuso Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad manteniéndose bajo la aprehensión de la POLICIA MUNICIPAL INDEPENDENCIA- VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, se le fija audiencia preliminar para el 12/09/2016 a la cual no compareció el traslado; desde ese momento, Ciudadanos Magistrados no se ha logrado el traslado del mismo, pues la ultima fecha de preliminar fue fijada en el mes de Diciembre del 2016; aunque nos encontramos frente a un procedimiento espe/cial de delitos menos graves, en donde el Fiscal 29° del Ministerio Publico acuso en fecha 12/08/2015 por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Codigo Penal y Posesion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley de Drogas; sobreseyendo el delito de Estafa, el cual origino el arresto domiciliario.
Ahora bien, desde ese mo9mento narrado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis (6) MESES y no se le ha fijado la Audiencia Preliminar y mi defendido se encuentra cumpliento la medida de privación judicial de libertad, por este lapso, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del lapso razonable que determina la ley.
En fecha 16 de Noviembre del 2016 solicite mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara audiencia preliminar; de conformidad con el articulo 250 ejusdem la Revision de la Medida e informando el sitio de reclusión.
En fecha 24 de Febrero de 2017; se ratifica la solicitud de Audiencia Preliminar y revisión de medida aunado al articulo 83 Constitucional en virtud que los familiares informaron via telefónica desde el Numero 04142230281/04149191390 que el mismo presentaba problemas de salud generalizados.
En fecha 08 de Mayo de 2017, se introdujo escrito Ratificando todo lo anterior en todos sus aspectos informando que se encontraba en estado de DESNUTRICION.
A la fecha de hoy, 25 de MAYO DE 2017 el Tribunal de Control Municipal no se ha pronunciado NUNCA sobre lo solicitado; lesionando derechos constitucionales de mi patrocinado.
(Omisis…)
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de RONNY ALEXANDER JIMENEZ VILLAREAL, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Independencia, a la causa principal signada con el N° KP03-P-2015-001089, que la Juez Abg. Rosario Herrera, presuntamente agraviante, en fecha 10 de Junio de 2017, realizo audiencia preliminar en el caso, siendo fundamentada en fecha 21 de Junio de 2017, en la que emitió, entre otros los siguientes pronunciamientos, en relación al ciudadano RONNY JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.805.015, “…OCTAVO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor de la ciudadana; RONNY ALEXANDER JIMÉNEZ VILLAREAL, Cedula de identidad N° 15.805015 , la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de MESES (08) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable y/o continuar con sus estudios, 3) Realizar trabajo comunitario, consistente en 8 HORAS SEMANALES en la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR 4) No cometer nuevo hecho delictivo. Líbrese oficio a fin de que vigilen el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe cada 2 meses sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario, NOVENO: Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado de marras”, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
(Omisis…)
OCTAVO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal,acuerda a favor de la ciudadana;RONNY ALEXANDER JIMÉNEZ VILLAREAL, Cedula de identidad N° 15.805015 , la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de MESES (08) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable y/o continuar con sus estudios, 3) Realizar trabajo comunitario, consistente en 8 HORAS SEMANALES en la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR 4) No cometer nuevo hecho delictivo. Líbrese oficio a fin de que vigilen el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe cada 2 meses sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario, NOVENO: Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado de marras.…”


De igual forma se constató que efectivamente dichas actuaciones cursan en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, que la Juez Abg. Rosario Herrera, presuntamente agraviante, en fecha 10 de Junio de 2017, realizo audiencia preliminar en el caso, siendo fundamentada en fecha 21 de Junio de 2017, en la que emitió, entre otros los siguientes pronunciamientos, en relación al ciudadano RONNY JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.805.015, “…OCTAVO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor de la ciudadana; RONNY ALEXANDER JIMÉNEZ VILLAREAL, Cedula de identidad N° 15.805015 , la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de MESES (08) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable y/o continuar con sus estudios, 3) Realizar trabajo comunitario, consistente en 8 HORAS SEMANALES en la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR 4) No cometer nuevo hecho delictivo. Líbrese oficio a fin de que vigilen el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe cada 2 meses sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario, NOVENO: Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado de marras”, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Ronny Alexander Jimenez Villareal, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.805.757, asistido por la Abg. Solanger Y. Perez Abreu, en su condición de defensora Publica Undécima (11°) del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez Abg. Rosario Herrera, en virtud de no fijar fecha de audiencia preliminar y no pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida en el asunto N° KP03-P-2015-001089; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez Abg. Rosario Herrera, presuntamente agraviante, en fecha 10 de Junio de 2017, realizo audiencia preliminar en el caso, siendo fundamentada en fecha 21 de Junio de 2017, en la que emitió, entre otros los siguientes pronunciamientos, en relación al ciudadano RONNY JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.805.015, “…OCTAVO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor de la ciudadana; RONNY ALEXANDER JIMÉNEZ VILLAREAL, Cedula de identidad N° 15.805015 , la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de MESES (08) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable y/o continuar con sus estudios, 3) Realizar trabajo comunitario, consistente en 8 HORAS SEMANALES en la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR 4) No cometer nuevo hecho delictivo. Líbrese oficio a fin de que vigilen el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe cada 2 meses sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario, NOVENO: Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado de marras”, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2017-000072
LRDR/Yoselin.-