REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000382
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-013089
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. YEGLIS MONCADA PORTILLO, en su condición de Defensora Publica Vigésima Primera Penal del Estado Lara, del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ALVARADO SILVA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de fecha 30/07/2016 y fundamentada en fecha 31/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ALVARADO SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.353.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, en su condición de Defensora Publica Vigésima Primera Penal del Estado Lara, del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ALVARADO SILVA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde la fecha 02/08/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia celebrada el día 30/07/2016 y fundamentada el día 31/07/2016, hasta el día 08/08/2016, venció el lapso de los cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 05/08/2016, de forma tempestivas. Igualmente se deja constancia que el lapso de emplazamiento transcurrió desde el día 15/03/2017, día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 17/03/2017, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal sin que la parte ejerciera su derecho. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del código orgánico procesal penal. (Se deja constancia que en fecha 01/08/2016 el Tribunal de la recurrida no dio despacho)

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ALVARADO SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.353.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, en su condición de Defensora Publica Vigésima Primera Penal del Estado Lara, del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ALVARADO SILVA, en contra la decisión dictada en audiencia de fecha 30/07/2016 y fundamentada en fecha 31/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ALVARADO SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.353.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000382
LRDR/diana.-