REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Junio de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000514
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010221

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. ORLANDO QUINTERO, I.P.S.A Nº 131.327, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado, respectivamente, en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 08/06/2016 y fundamentada en fecha 29/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16750332; a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado, respectivamente, en el artículo 458 del código penal y artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es el Abogado ORLANDO QUINTERO, I.P.S.A Nº 131.327, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 5 se tiene que, a partir del día 21/09/2016, día hábil siguiente a la notificación de la víctima de decisión recurrida dictado en fecha 08/06/2016 y fundamentada en fecha 29/06/2016, hasta el día 04/10/2016, transcurrió el lapso de (10) días a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 19/10/2016. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los decimo quinto (15) días hábiles siguientes a la Audiencia, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ORLANDO QUINTERO, I.P.S.A Nº 131.327, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ,en contra de la decisión dictada en fecha 08/06/2016 y fundamentada en fecha 29/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16750332; a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado, respectivamente, en el artículo 458 del código penal y artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2017, A LAS 10:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000514
LRDR/diana.-