REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000092
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000997
Accionante: Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y Abg. DIANA SOLEDAD RODRUIGUEZ RUIZ, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez
En fecha nueve (09) de Junio de 2017, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y Abg. DIANA SOLEDAD RODRUIGUEZ RUIZ, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg Reinaldo Rojas Requena, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Automatizado Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. BEATRIS PEREZ SOLARES, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano GENAZARETH GORDILLO, quien se encuentran relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-000997, asimismo sostiene el accionante que el Tribunal de Juicio Nº 5, violentó Garantías y Principios de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal, Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículo 49.1, 51, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión al no remitir a esta Corte de Apelaciones los tramites del Recurso de Apelación de Auto signado con el alfa numérico KP01-R-2017-000141, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Juicio Nº 5, por omisión al no remitir al Tribunal Superior los tramites del Recurso de Apelación de Auto signado con el alfa numérico KP01-R-2017-000141, violando así Garantías y Principios de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal, Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículo 49.1, 51, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000997.
En tal sentido, corresponde a esta Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, verificar si la acción de Amparo Constitucional cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem; al respecto se observa, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que no se encuentra consignada la Juramentación del accionante Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y Abg. DIANA SOLEDAD RODRUIGUEZ RUIZ, o algún documento que demuestre la designación de esté como Defensor Privado del ciudadano GENAZARETH GORDILLO. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, conforme al procedimiento señalado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y garantizando la tutela judicial efectiva; ordena un Despacho Saneador, con el objeto de que la Defensa Privada consigne copia del acta Juramentación, dentro de un lapso de 24 horas siguientes, a que conste en autos la resulta de notificación a la Defensa Privada, por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ordena un Despacho Saneador, con el objeto de que la Defensa Privada consigne copia del acta Juramentación, dentro de un lapso de 24 horas siguientes, a que conste en autos la resulta de notificación a la Defensa Privada, por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, en ese sentido. Regístrese, Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000092
LRDR/diana