REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000061
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023763

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA LUISABETH MENDOZA, en su condición de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la abogada LUISABETH MENDOZA.

En fecha cuatro (09) de Junio de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000061 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada LUISABETH MENDOZA, en su carácter de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2011-023763, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, presente en el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 09-06-2015, publiqué decisión mediante la cual dicté Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano NAUDY JHOAN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.202.925, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto al co acusado ILDEBRAN ORLANDO DE CARBALHO MENDOZA, En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar Juicio Oral y Público en el que emití sentencia condenatoria y consecuente valoración al fondo de los medios de prueba presentados. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-023763, al realizar el juicio oral y público en fecha 20 de Julio de 2015 y fundamentarlo en fecha 28 de Agosto de 2015, en la cual CONDENA al acusado, ciudadano: NAUDY JHOAN BLANCO, cédula de identidad Nº V-24.202.925, por encontrarle responsable penalmente de delito de ROBO AGRAVADO, respectivamente tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 28/08/2015.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2011-023763, con respecto al ciudadano NAUDY JHOAN BLANCO, cédula de identidad Nº V-24.202.925.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada LUISABETH MENDOZA, en su carácter de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a dos de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada LUISABETH MENDOZA, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada LUISABETH MENDOZA, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LUISABETH MENDOZA, en su condición de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-023763.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada LUISABETH MENDOZA, en su condición de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2017-000061
LRDR//diana