REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-035-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, en su carácter de Defensores Privados del Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; DELITO DE LA COBARDIA previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en grado de autor; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 ordinal 4º primer aparte y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en categoría de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.599.910, Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.681, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.906, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.394.291, Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.141.845, todos recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogada LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.790.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.333, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle Don Bosco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas ; Abogado JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.547.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.538, con domicilio procesal en la calle principal casa Nº 1 del sector Los Lirios de Puerto Ayacucho, municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y Abogada EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, con domicilio procesal en la vía al Alto Carinagua de Puerto Ayacucho, municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
FISCAL MILITAR: Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.891.965, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Décima Cuarta, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de marzo de 2017, los abogados EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de defensores privados del Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, interpusieron mediante escrito recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE A APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO
DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD: (...) debe insistirse que Nuestros defendidos, permanecieron ilegítimamente privados de libertad sin que mediara una orden judicial y sin que mediara los supuestos de la aprehensión en flagrancia (…) efectivamente nuestros representados si se encontraban privados de libertad de manera ilegítima e ilegal a la orden del DGCIM, resultando así lesionado sus derechos a la libertad con violación de las garantías constitucionales toda vez que no fueron presentados legalmente ante un tribunal de control, ya que dicha detención no estaba amparada en una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 44 constitucional (…)”. (sic)
(...)
LA DESIGUALDAD JURIDICA y DE DESORDEN PROCESAL: De la revisión (…), puede constatarse que no se ha garantizado la igualdad procesal, toda vez que ante todas las solicitudes fiscales, el tribunal proveyó el misma día en que fue interpuesta la solicitud (…), sin embargo ante las solicitudes planteadas por la defensa, se nos ha exigido que todas se planteen de manera escrita, aún para acceder a la revisión del libro de actuaciones diarias y las mismas han sido resuelta en el lapso de tres días, lo que genera un desequilibrio procesal y nos coloca en desventaja (...)”. (sic)
Denunciamos, que en fecha 20/03/2017, según puede constatarse del libro de registro llevados por el tribunal, procedimos a la revisión del libro de diarias y NO ESTABA DIARIZA LA DECISIÓN DE FECHA 16/03/2017, sin embargo se nos sorprende que a pesar de solicitar el expediente el 20/03/2017al secretario del tribunal, abogado WLADIMIR PEREIRA, el mismo nos manifestó a quienes conformamos la defensa que el juez estaba trabajando el expediente y que la fundamentación seria publicada en el lapso de tres días que era el tiempo que tenía el juez para decidir, no obstante cuando el día 22/03/2017, nos apersonamos a la sede del tribunal para sacar copias del asunto, fuimos sorprendidos que la decisión ya constaba en el expediente, fechada el 16/03/2017, situación está que desdice y pone en tela de juicio la seguridad jurídica y credibilidad que debe dimanar de los funcionarios judiciales (…)”. (sic)
En relación al DESORDEN PROCESAL, que obra en el presente causa, se hace necesario mencionar que este se evidencia por la forma errada en que fueron incorporados al expediente CJPM-TM8C-074-2017, procedimientos que debieron ser tramitados de manera autónomas tales como el recurso de amparo (habeas corpus), la prueba anticipada, el procedimiento flagrante, y la medida de protección, de los cuales se puede evidenciar que el trámite de los mismos fueron incorporados al asunto principal.
Desconocemos, y no entendemos, el motivo por el cual a los folios 153 al 170 rielan actuaciones relativas a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROJAS DIAMON JOSE ANTONIO, quien fue aprehendido con motivo de la orden de allanamiento autorizada por el juez e control, para luego devenir en una solicitud de prueba anticipada para recibir declaración a ROJAS DIAMON JOSE ANTONIO, quien de imputado paso a ser testigo, de tal importancia para el titular de la acción penal que quiso asegurar sus dichos con la excepcional forma de evacuación. (sic)
Asimismo se pudo observar que en el desarrollo de la audiencia d presentación si bien es cierto, impuso a nuestros defendidos del precepto constitucional, no es menos cierto, que omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que aun cuando en la etapa en la que nos encontramos pudieron ser o no procedentes, es derecho de los imputados conocer cuáles son los medios de resolución de conflicto en los cuales el titular de la acción penal le ha hecho una imputación (…)”. (sic)
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
DEL VALOR DE LA DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS: Desde el inicio de la investigación se ha violentado normas del debido proceso toda vez que se tomó entrevista a quienes hoy son señalados como imputados de autos en calidad de testigos y es con sus propias declaraciones que el representante del Ministerio Público considera elementos de convicción para demostrar la presunta participación en los delitos imputados por esta a nuestros representados. (sic)
Con tales actuaciones se violentan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) las entrevistas rendidas por los hoy imputados, no podrán ser utilizados para inculparlos por que no fueron impuestos del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia (…)”. (sic)
Razón por la cual, dichas declaraciones, no podrán ser utilizadas como fundamento de una decisión ajustada a derecho, por ser violatorias del debido proceso (…).
(…)
DE LA NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA: En cuanto a la prueba anticipada vemos que la misma se evacuó de manera ilícita, ya que para que esta surta efectos legales el Tribunal ha debido convocar a una audiencia y notificar al Ministerio Púbico, a los imputados si ya estaban individualizados, que consideramos que ya lo estaban, porque existían diligencias de investigación, y a la defesa los imputados, y si el o los imputaos no se encontraban individualizados, ha debido notificar a un defensor público, a fin de que pudiera ejercer el control y contradicción sobre la misma, habida cuenta que la finalidad de la misma es que sea incorporada a un eventual juicio oral y público (…).
Razones estas por las que se solicitamos la declaratoria de nulidad de dicha prueba, por tratarse de una prueba ilícita en su formación, en la cual la defensa no pud (sic) ejercer el control ni la contradictorio, actuaciones que se encuentran viciadas de nulidad (…)”. (sic)
DE LA NULIDAD DE LAS ORDENES DE ALLANAMIENTO QUE OBRAN EN LA CAUSA: (…) la decisión que acuerde un allanamiento debe estar debidamente fundado, (…) el juez no motiva la decisión en la cual autorizó los allanamientos, y la orden además debía expresar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, puede observarse que la presente causa versa sobre la perdida de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, no obstante los elementos incautados en los allanamientos, muy temerariamente pudieran ser utilizados para demostrar el referido tipo penal o cualquiera de los hechos punibles imputados en la audiencia de presentación, aunado a que se desconoce la autenticidad de la fuente de origen del referido elemento de convicción.
DE LAS NULIDADES DE LA INCAUTACION DE EQUIPO MOVIL, cuya titularidad le atribuye el fiscal del ministerio público al MAYOR BELLO PEREZ JOSE MANUEL (…) lo que se evidencia del acta de retención, cuya entrega se realiza cumpliendo órdenes de un superior jerárquico y no como refiere el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia (…) con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación. Precepto que fue violentado por el órgano de investigación (…).
(…)
TERCERA DENUNCIA
DE LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
(…) consideramos que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, no está ajustada a derecho, en virtud de que no se acreditó que los imputados de autos ajustaron su conducta a os hechos punibles imputados en la audiencia de presentación, por no configurarse las circunstancias allí descritas, (…) en consecuencia, consideramos y entendemos se trata de un asunto delicado en extremo, de la misma forma ha debido dirigirse la investigación y no propiciar la impunidad, toda vez que el Juez de Control le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución (…).
Consideramos resulta censurable que una decisión de un juez de Control no plasme las razones, no argumento jurídico alguno que señale de donde extrajo el convencimiento para considerar que los elementos de convicción aportadas fueron suficientes y eficientes para la acreditación de la existencia de los delitos y pretenda cumplir su deber con la sola transcripción de las normas sustantivas penales que tipifican tales hechos.
DEL PETTORIO
(…) solicitamos se sirvan realizar el estudio minucioso de la sentencia recurrida (…) sea DECLARADO CON LUGAR la presente actividad recursiva, con los pronunciamientos necesarios con la corrección de los vicios delatados (…) se revoque la decisión que impuso la medida judicial privativa de libertad y en consideración a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la duda razonable se sirvan proceder a realizar ustedes el debido análisis en relación a los demás medios de convicción que obran en la causa, análisis que fue omitido por la recurrida quien ha debido analizarlas y comprarlas y en consecuencia se sirva sustituir la extrema medida de coerción personal por una que resulte menos gravosa a los imputados de auto (…)”. (sic)
Igualmente, en fecha 23 de marzo de 2017, la abogada EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, interpuso mediante escrito recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, tal como consta del Informe Médico que se anexa, mi representado desde que fue privado ilegítimamente de su libertad, es decir, desde el 19 de febrero 2017, fecha en que fue trasladado desde San Fernando de Atabapo, a sitio desconocido por mi defendido, y que posteriormente se enteró por terceras personas que estaba recluidos en las celdas de detención en el DCGIM sede en Boleíta del Distrito Capital, desconociendo los motivos y por orden de quien, para ese entonces, ya presentaba malestar de salud presentando altas fiebres, donde permaneció recluido por un lapso mayor de veinticinco (25) días, y que posteriormente fue trasladado hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, con el mismo estado de salud, y que es cuando llegan detenidos al Aeropuerto de esta ciudad que le manifiestan que está detenido, y el día 16 de marzo 2017 se le realiza una audiencia de presentación que presumimos era para ratificar la orden de aprehensión que ya existía por haber sido librada por el Tribunal Octavo de Control Militar, en plena audiencia de presentación, el Juez observando el mal estado de salud de mi representado, le permitió que saliera de la sala y previas las seguridades del caso fue trasladado hasta el ambulatorio militar donde le realizaron unos exámenes médicos y se pudo determinar que el mismo estaba sufriendo de paludismo; y luego de la audiencia de presentación fue trasladado hasta la sede del DCGIM, por supuesto, con el mismo malestar de salud, alta fiebre, mucho sudor y vómitos, por lo que funcionarios adscritos al DCGIM garantizándole su derecho a la salud y por ende a la vida lo trasladan aproximadamente a las once de la noche a un Centro Asistencial, donde recibió atención médico, y por estar muy mal de salud fue recluido donde aún permanece recluído, (sic) observándose que durante mas (sic) de 25 días a mi representado con violación flagrante de varios derechos y entre ellos con mucha supremacía del derecho a la salud, actualmente está en un alto riesgo de su vida. (Sic)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE A APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA
DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO

debe insistirse que mi defendido, permaneció ilegítimamente privado de libertad sin que mediara una orden judicial y sin que mediara los supuestos de la aprehensión en flagrancia (…) efectivamente nuestros representados si se encontraban privados de libertad de manera ilegítima e ilegal a la orden del DGCIM, resultando así lesionado sus derechos a la libertad con violación de las garantías constitucionales toda vez que no fueron presentados legalmente ante un tribunal de control, ya que dicha detención no estaba amparada en una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 44 constitucional (…)”. (sic)
(…)
LA DESIGUALDAD JURIDICA y DE DESORDEN PROCESAL: De la revisión (…), puede constatarse que no se ha garantizado la igualdad procesal, toda vez que ante todas las solicitudes fiscales, el tribunal proveyó el misma día en que fue interpuesta la solicitud (…), sin embargo ante las solicitudes planteadas por la defensa, se nos ha exigido que todas se planteen de manera escrita, aún para acceder a la revisión del libro de actuaciones diarias y las mismas han sido resuelta en el lapso de tres días, lo que genera un desequilibrio procesal y nos coloca en desventaja(...)”. (sic)
Denunciamos, que en fecha 20/03/2017, según puede constatarse del libro de registro llevados por el tribunal, procedimos a la revisión del libro de diarias y NO ESTABA DIARIZA LA DECISIÓN DE FECHA 16/03/2017, sin embargo se nos sorprende que a pesar de solicitar el expediente el 20/03/2017al secretario del tribunal, abogado WLADIMIR PEREIRA, el mismo nos manifestó a quienes conformamos la defensa que el juez estaba trabajando el expediente y que la fundamentación seria publicada en el lapso de tres días que era el tiempo que tenía el juez para decidir, no obstante cuando el día 22/03/2017, nos apersonamos a la sede del tribunal para sacar copias del asunto, fuimos sorprendidos que la decisión ya constaba en el expediente, fechada el 16/03/2017, situación está que desdice y pone en tela de juicio la seguridad jurídica y credibilidad que debe dimanar de los funcionarios judiciales(…). (sic)
En relación al DESORDEN PROCESAL, que obra en la presente causa, se hace necesario mencionar que este se evidencia por la forma errada en que fueron incorporados al expediente CJPM-TM8C-074-2017, procedimientos que debieron ser tramitados de manera autónomas tales como el recurso de amparo (habeas corpus), la prueba anticipada, el procedimiento flagrante, y la medida de protección, de los cuales se puede evidenciar que el trámite de los mismos fueron incorporados al asunto principal. (sic)
Desconocemos, y no entendemos, el motivo por el cual a los folios 153 al 170 rielan actuaciones relativas a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROJAS DIAMON JOSE ANTONIO, quien fue aprehendido con motivo de la orden de allanamiento autorizada por el juez e control, para luego devenir en una solicitud de prueba anticipada para recibir declaración a ROJAS DIAMON JOSE ANTONIO, quien de imputado paso a ser testigo, de tal importancia para el titular de la acción penal que quiso asegurar sus dichos con la excepcional forma de evacuación. (sic)
Asimismo se pudo observar que en el desarrollo de la audiencia d presentación si bien es cierto, impuso a nuestros defendidos del precepto constitucional, no es menos cierto, que omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que aun cuando en la etapa en la que nos encontramos pudieron ser o no procedentes, es derecho de los imputados conocer cuáles son los medios de resolución de conflicto en los cuales el titular de la acción penal le ha hecho una imputación (…)”. (sic)
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
DEL VALOR DE LA DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS: Desde el inicio de la investigación se ha violentado normas del debido proceso toda vez que se tomó entrevista a quienes hoy son señalados como imputados de autos en calidad de testigos y es con sus propias declaraciones que el representante del Ministerio Público considera elementos de convicción para demostrar la presunta participación en los delitos imputados por esta a nuestros representados. (sic)
Con tales actuaciones se violentan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) las entrevistas rendidas por los hoy imputados, no podrán ser utilizados para inculparlos por que no fueron impuestos del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia (…)”. (sic)
Razón por la cual, dichas declaraciones, no podrán ser utilizadas como fundamento de una decisión ajustada a derecho, por ser violatorias del debido proceso (…).
(…)
DE LA NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA: En cuanto a la prueba anticipada vemos que la misma se evacuó de manera ilícita, ya que para que esta surta efectos legales el Tribunal ha debido convocar a una audiencia y notificar al Ministerio Púbico, a los imputados si ya estaban individualizados, que consideramos que ya lo estaban, porque existían diligencias de investigación, y a la defesa los imputados, y si el o los imputaos no se encontraban individualizados, ha debido notificar a un defensor público, a fin de que pudiera ejercer el control y contradicción sobre la misma, habida cuenta que la finalidad de la misma es que sea incorporada a un eventual juicio oral y público (…).
Razón esta por las que se solicita la declaratoria de nulidad de dicha prueba, por tratarse de una prueba ilícita en su formación, en la cual la defensa no pudo ejercer el control ni contradictorio, actuaciones que se encuentran viciadas de nulidad (…). (sic)
DE LA NULIDAD DE LAS ORDENES DE ALLANAMIENTO QUE OBRAN EN LA CAUSA: (…) la decisión que acuerde un allanamiento debe estar debidamente fundado, (…) el juez no motiva la decisión en la cual autorizó los allanamientos, y la orden además debía expresar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, puede observarse que la presente causa versa sobre la perdida de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, no obstante los elementos incautados en los allanamientos, muy temerariamente pudieran ser utilizados para demostrar el referido tipo penal o cualquiera de los hechos punibles imputados en la audiencia de presentación, aunado a que se desconoce la autenticidad de la fuente de origen del referido elemento de convicción.
DE LAS NULIDADES DE LA INCAUTACION DEL EQUIPO MOVIL
Respecto a la licitud de la referida diligencia, señaló el juez de la recurrida luego de "trascribir" el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis (cual) del artículo afirma que se autorizó la intervención y cruce de las llamadas, mensajería de textos de una serie de abonados telefónicos, lo cual no desconocemos, nuestro petitorio se basó en la forma de actuación policial, quien debe evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación. resulta ilógica la argumentación del juez de la fase de control quien está obligado a velar por el cumplimiento de las 1: garantías del debido proceso que afirme que será en otra fase donde dicho elemento será valorado para su admisión o no, siendo que el artículo 326 exige que el juez analice los elementos de convicción que presente el titular de a acción penal para emitir tal decisión y resulta evidente que el mismo fue considerado por el juez de control para decidir sobre la procedencia de la extrema medida cautelar a los imputados de autos.
TERCERA DENUNCIA
DE LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD DE LA EXTREMA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, existen unos presupuestos de procedibilidad para el decreto de la extrema medida de coerción personal, cuya existencia debe ser concurrente, lo que implica que si falta uno de estos extremos la extrema medida deviene en improcedente.
Tal como lo expuso en su debida oportunidad, la conducta imputada a los procesados, no puede ser subsumida en ninguno de los hechos punibles por os cuales fue presentado ante el Tribunal de Control.
(…)
El juez al momento de emitir su pronunciamiento, tampoco cumple con el deber de explicar de manera razonada, lógica, jurídica y coherentemente como los elementos de convicción producidos por el titular de la acción penal, resultan idóneos y lícitos para el decreto de la extrema medida, en cuanto a los delitos, se limita a transcribir los artículos de las normas sustantivas penales donde se encuentran tipificadas dichas conductas, sin indicar como logro realizar la adecuación típica de los hechos en el derecho, que es conocido como la subsunción de los hechos al derecho.
(…)
DEL PETTORIO
(…) solicitamos se sirvan realizar el estudio minucioso de la sentencia recurrida (…) sea DECLARADO CON LUGAR la presente actividad recursiva, con los pronunciamientos necesarios con la corrección de los vicios delatados (…) se revoque la decisión que impuso la medida judicial privativa de libertad y en consideración a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la duda razonable se sirvan proceder a realizar ustedes el debido análisis en relación a los demás medios de convicción que obran en la causa, análisis que fue omitido por la recurrida quien ha debido analizarlas y comprarlas y en consecuencia se sirva sustituir la extrema medida de coerción personal por una que resulte menos gravosa a los imputados de auto (…)”. (sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de marzo de 2017, el Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de defensores privados del Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, en los siguientes términos:
“(…)
Ante ustedes ocurro, con el debido respeto, para solicitarle muy respetuosamente con la venia de estilo a ese Honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN o en su efecto sea declarado INADMISIBLE, y SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL, en virtud de las siguientes razones que expongo en los términos correspondientes:
(…)
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 13 de Febrero de 2017, a las 09:05 de la mañana se recibió orden de apertura de Investigación penal Nº 0012 de fecha 13 de Febrero de 2017, emanado del Ciudadano Vicealmirante Juan Carlos Caraballo (Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 63 "Amazonas" en relación a los hechos ocurridos el día 12 de Febrero de 2017 donde presuntamente elementos generadores de Violencia tomaron el Puesto de Vigilancia Fronteriza de Supiro perteneciente al Destacamento de Frontera Nº 63 con sede en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas, donde fueron sustraídos tres (03) fusiles AK-103 de seriales Nº 071630659, Nº 071665676, Nº 071630815 con tres (03) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno, asimismo los que sustrajeron los fusiles efectuaron destrozos y daños a la infraestructura y bienes muebles del referido punto de control; Propagando amenazas de atacar otros puestos militares, así como atentar contra la integridad física del Comandante de la ZODI Nº 63, y en vista a lo antes citado, en esta misma fecha este Despacho Fiscal inicio la investigación, asignándole el número de Causa FGM-FM40-009-2017. De igual manera en esta misma fecha, se designó mediante oficio Nº 17-084 a la Dirección de Contrainteligencia Militar, para que en coordinación con esta Fiscalía Militar coadyuvara en forma eficaz, objetiva e imparcial y de buena fe, y en aras de mantener el equilibrio institucional y la aplicación de la Justicia.
(…)
SEGUNDO
En cuanto a la "PRESUNTA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD" QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRIVADOS EN LA PÁGINA 3 DEL ESCRITO DE APELACIÓN; hago de su conocimiento Ciudadanos Magistrados, que según oficio NºCZGNB-6-EM-DP-0168 de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada del Jefe de la Zona 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue ratificada según Oficio Nº030-2017 de fecha 14 de Marzo 2017 por el Ciudadano General de Brigada Jesús Emilio Vásquez Quintero (Comandante de la Región de Contra Inteligencia Militar Guayana Nº6) donde se puede leer que los cuatros Tropas Profesionales antes descritos se encontraban a la Orden de la Dirección de Inteligencias Militar (DIGCIM) todo a los fines de salvaguardar la vida de estos profesionales, por cuanto los mismos aparentemente llegaron a reconocer a unos de los irregulares, la cual se puede apreciar en la declaración de testigo que como Prueba Anticipada fue tomada al Ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS DIAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.747.886 la cual cursa en las actas procesales, así como también por la magnitud del daño causado al estado venezolano, donde agentes irregulares sustrajeron los fusiles antes identificados, de igual manera evitar que terceras personas puedan entorpecer en la búsqueda de la verdad en cuanto los hechos ocurridos en el Puesto Fronterizo de Supiro", comportamiento este que es reconocido como desleal y pone en peligro la investigación, como la verdad de los hechos y la ejecución de la justicia. Por lo que de ser cierto que se encontraban "Presuntamente Privado de Libertad en la DIGCIM” estos en ningún momento ni sus familiares u amigos han recurrido a este Ministerio Público a los fines de denunciar tal acto, y así de esta manera iniciar la investigación a que haya lugar. (sic)
En cuanto a "LA DESIGUALDAD JURÍDICA Y DEL DESORDEN PROCESAL" QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRIVADOS EN LA PÁGINA 4, 5 y 6 DEL ESCRITO DE APELACIÓN; es necesario Ciudadanos Magistrados que las solicitudes hechas por la Fiscalía Militar sean acordadas a la brevedad posible cuando se trata de un caso como este y por la magnitud de hecho ocurrido antes descrito y del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que de no ser así no tendríamos las intervenciones telefónicas o grabaciones legalmente constituidas a tiempo, y por supuesto salvaguardando evidentemente los principios de Independencia, Paz, libertad y Justicia, tutelado por el fuero constitucional, y por ende es competencia del Estado Venezolano velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República, bajo la Dirección del Ministerio Público para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener a tiempo conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para de esta manera hacer efectiva la responsabilidad penal que nos ocupa; por lo que la defensa con esos alegatos de no acordársele a tiempo la revisión de los libros u otras actuaciones diarias por parte del Tribunal Octavo de Control, "actúan como si el hecho no ha ocurrido todavía", solo se ponen de acuerdo en entorpecer la investigación pasándole revista al Juez Militar de todas sus actuaciones como si fueran inspectores de Tribunales, así como también buscando detalles en la orden de apertura de investigación penal, sin observar la orden de inicio, y no han solicitado hasta la presente fecha a esta Fiscalía Militar cualquier diligencia relacionada al caso en particular, a fin de desvirtuar los señalamientos hechos en contra de sus patrocinados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico. Procesal Penal el cual establece que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus· representante, podrán solicitar al Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimientos de los hechos. Ahora bien, los defensores privados tomaron juramento ante el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho en fecha 16 de Marzo de 2017, y obtuvieron copia de la totalidad del expediente y'' han pasado 13 días aproximadamente y no han solicitado a su criterio todas las diligencias que a su juicio son necesarias para poder ejercer la defensa de sus patrocinados, es decir que este ministerio publico nota con preocupación que dicha apelación la realizaron en forma temeraria, y no tomaron en cuenta que el código orgánico procesal penal expresa de manera taxativa cuales son las facultades de las partes en el proceso, teniendo solo como norte buscar la verdad de los hechos y el resultado de este hecho se debe ajustar a la equidad a la justicia y al derecho. En cuando al Desorden procesal señalado por la defensa, el mismo no existe, por cuanto "hay un solo asunto principal con la nomenclatura CJPM-TMB-074-2017" relacionado al hecho antes planteado y allí debe reposar todas las incidencias o solicitudes hechas por las partes, ya sea el Habeas Corpus el cual no debe ser tramitado en un asunto penal distinto porque se trata de una sola persona en particular que la defensa promovió, y que presuntamente se le habían violados sus derechos, es decir en la persona de la Ciudadana SARGENTO PRIMERO GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, asimismo esta manifestó en la audiencia de presentación entre otras cosas haberse comunicado con su familia en varias ocasiones e inclusive con su comandante de la primera compañía del destacamento Nº 632 y no le dijo a este último ni a su familia que estaba privada de libertad. Asimismo la defensa hace unas series de señalamientos e incorporaciones u recepciones de documentos por parte del Tribunal Octavo, así como también de este Despacho Fiscal, sin tomar en cuenta que estos hechos donde se encuentran señalados los imputados antes citados hay que investigarla a f ando y actualmente no podemos apresurarnos de los acontecimientos verdaderos porque estamos en una fase insípida o primaria de investigación y que aún faltan otros elementos de convicción que conlleven a establecer la verdad de los hechos antes descritos. (sic)
En cuanto "AL VALOR DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS" QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRIVADOS EN LA PÁGINA 7 y 8 DEL ESCRITO DE APELACIÓN; esta Fiscalía Militar en ningún momento está promoviendo como prueba las primeras declaraciones testificales rendidas por los imputados ante la DIGCIM, ya que no estamos en la culminación de la primera fase de investigación por cuanto es prematuro tal señalamiento, estas entrevistas testificales se tomaron partiendo como principio que presuntamente los irregulares se habían sustraídos los fusiles y como los únicos testigos del hechos eran los cuatro tropas profesionales que se encontraban en el Puesto Fronterizo de Supiro, se partió desde un principio y de buena fe entrevistar a los citados profesionales y como los .hoy imputados tenían en aquella oportunidad la intención de aportar la información de cómo fueron sorprendido en el Puesto de ·.Supiro, se les tomo entrevista como testigo, pero una vez analizadas las entrevistas, más las grabaciones, mensaje de texto y Whatsapp tomadas lícitamente por los Órganos de Investigaciones Penales, se pudo determinar que los hoy imputados presuntamente están mintiendo o están simulando como realmente sucedió el hecho antes descrito, por lo que solamente esta Fiscalía Militar expuso un relato o acontecimiento del hecho en particular, a los fines de ilustrar al Juez Octavo de Control.
En cuanto "A LA NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y DE LA NULIDAD DE LAS ÓRDENES DE ALLANAMIENTO QUE OBRAN EN LA CAUSA, ASI COMO TAMBIEN LAS NULIDADES DE LA INCAUTACIÓN DEL EQUIPO MÓVIL." QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRIVADOS EN LA PÁGINA 9 y 10 DEL ESCRITO DE APELACIÓN: en relación a la Prueba Anticipada, si bien es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS DIAMON fue presentado ante este despacho fiscal con un acta policial donde se aprecia las actuaciones realizadas por los órganos de Investigaciones Penales, "tampoco es menos cierto que el titular de la Acción Penal como director de la investigación, considero a solicitud espontánea y en forma voluntaria del citado ciudadano, que él aportaría o colaboraría con la investigación siempre y cuando lo declaren como testigo, y en virtud que es un elemento de convicción importante y por el peligro de su familia en varias ocasiones e inclusive con su comandante de la primera compañía del destacamento Nº 632 y no le dijo a este último ni a su familia que estaba privada de libertad. Asimismo la defensa hace unas series de señalamientos e incorporaciones u recepciones de documentos por parte del Tribunal Octavo, así como también de este Despacho Fiscal, sin tomar en cuenta que estos hechos donde se encuentran señalados los imputados antes citados hay que investigarla a fondo y actualmente no podemos apresurarnos de los acontecimientos verdaderos porque estamos en una fase insípida o primaria de investigación y que aún faltan otros elementos de convicción que conlleven a establecer la verdad de los hechos antes descritos. (sic)
(…)
TERCERO
Asimismo, Ciudadanos Magistrados hay que dejar claro que esta fase como lo dije anteriormente es una fase investiga y depuración y en virtud de la gravedad del hecho, es necesario que se mantenga la Coerción Personal O Privativa de Libertad de los Imputados plenamente identificados en el presente escrito.
Igualmente Ciudadanos Magistrados, en el escrito de apelación de auto suscrito por los abogados privados, específicamente en la página Nº 2, no aclaran los fundamentos legales que conllevan a manifestar cual fue el "gravamen irreparable" ocasionado a los imputados, ya que cuando estamos en presencia de un gravamen irreparable se trata de una "diligencia de investigación, o de una prueba importante que no fueron admitidas", o de la negativa de la devolución de un bien o el rechazo de una reproducción o saneamiento del acto; y no nos encontramos en ningunas de las circunstancia jurídica antes expuestas, por tal motivo el recurso de apelación suscrita por los defensores privados Ciudadanos: Abogadas Luzmila Mejías Peña. Abogada Edita Frontado Jiménez, y Abogado Jose Gregario Jorge Guia, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya expuesto anteriormente, ¡no está asociada a la realidad! ya que "no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas", por lo que solamente el escrito de apelación se basa en la negativa de la solicitud de una medidas menos gravosas, por lo que evidentemente y por todo lo antes expuesto, este despacho fiscal muy respetuosamente solicita que debería ser declarado INADMISIBLLE y sea confirmada el auto emitida por el Juez Militar Octavo de Control de fecha 16 de Marzo de 2017 ”.
Y en fecha 28 de marzo de 2017, el Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, como ustedes pueden observar Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, existen “dos escritos de apelación”, que analizándola bien, ambas son iguales o similares en cuando (sic) a la solicitud que requieren los Defensores Privados, con la “única diferencia” que solo cambia la primera página, es decir un escrito de apelación suscrita únicamente por unas de las partes, donde aparece la ciudadana Abogada Edita Frontado Jiménez y otro escrito donde aparece “otra vez” la Ciudadana Abogada Edita Frontado Jiménez junto con los Ciudadanos Abogadas Luzmila Mejías Peña y el Abogado José Gregorio Jorge Guía representando a todos los imputados antes citados; evidentemente ciudadanos magistrados estos Ciudadanos Abogados solo buscan que se observe un desorden jurídico, con la intención de confundir a las otras partes del proceso, ya que se puede apreciar que los mismos han actuado de mala fe.
En cuanto a la "PRESUNTA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD" QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRIVADOS EN LA PÁGINA 3 DEL ESCRITO DE APELACIÓN; hago de su conocimiento Ciudadanos Magistrados, que según oficio NºCZGNB-6-EM-DP-0168 de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada del Jefe de la Zona 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue ratificada según Oficio Nº030-2017 de fecha 14 de Marzo 2017 por el Ciudadano General de Brigada Jesús Emilio Vásquez Quintero (Comandante de la Región de Contra Inteligencia Militar Guayana Nº6 ) donde se puede leer que los cuatros Tropas Profesionales antes descritos se encontraban a la Orden de la Dirección de Inteligencias Militar (DIGCIM) todo a los fines de salvaguardar la vida de estos profesionales, por cuanto los mismos aparentemente llegaron a reconocer a unos de los irregulares, la cual se puede apreciar en la declaración de testigo que como Prueba Anticipada fue tomada al Ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS DIAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.747.886 la cual cursa en las actas procesales, así como también por la magnitud del daño causado al estado venezolano, donde agentes irregulares sustrajeron los fusiles antes identificados, de igual manera evitar que terceras personas puedan entorpecer en la búsqueda de la verdad en cuanto los hechos ocurridos en el Puesto Fronterizo de Supiro", comportamiento este que es reconocido como desleal y pone en peligro la investigación, como la verdad de los hechos y la ejecución de la justicia. Por lo que de ser cierto que se encontraban "Presuntamente Privado de Libertad en la DIGCIM” estos en ningún momento, ni sus familiares u amigos han recurrido a este Ministerio Público a los fines de denunciar tal acto, y así de esta manera iniciar la investigación a que haya lugar. (sic)
SEGUNDO
En cuanto a "LA DESIGUALDAD JURÍDICA Y DEL DESORDEN PROCESAL" QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRWADOS EN LA PÁGINA 4, 5 y 6 DEL ESCRITO DE APELACIÓN; es necesario Ciudadanos Magistrados que las solicitudes hechas por la Fiscalía Militar sean acordadas a la brevedad posible cuando se trata de un caso como este y por la magnitud de hecho ocurrido antes descrito y del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que de no ser así no tendríamos las intervenciones telefónicas o grabaciones legalmente constituidas a tiempo, y por supuesto salvaguardando evidentemente los principios de Independencia, Paz, libertad y Justicia, tutelado por el fuero constitucional, y por ende es competencia del Estado Venezolano velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República, bajo la Dirección del Ministerio Público para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener a tiempo conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para de esta manera hacer efectiva la responsabilidad penal que nos ocupa; por lo que la defensa con esos alegatos de no acordársele a tiempo la revisión de los libros u otras actuaciones diarias por parte del Tribunal Octavo de Control, "actúan como si el hecho no ha ocurrido todavía", solo se ponen de acuerdo en entorpecer la investigación pasándole revista al Juez Militar de todas sus actuaciones como si fueran inspectores de Tribunales, así como también buscando detalles en la orden de apertura de investigación penal, sin observar la orden de inicio, y no han solicitado hasta la presente fecha a esta Fiscalía Militar cualquier diligencia relacionada al caso en particular, a fin de desvirtuar los señalamientos hechos en contra de sus patrocinados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico. Procesal Penal el cual establece que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus· representante, podrán solicitar al Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimientos de los ·hechos. Ahora bien, los defensores privados tomaron juramento ante el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho en fecha 16 de Marzo de 2017, y obtuvieron copia de la totalidad del expediente y'' han pasado 13 días aproximadamente y no han solicitado a su criterio todas las diligencias que a su juicio son necesarias para poder ejercer la defensa de sus patrocinados, es decir que este ministerio publico nota con preocupación que dicha apelación la realizaron en forma temeraria, y no tomaron en cuenta que el código orgánico procesal penal expresa de manera taxativa cuales son las facultades de las partes en el proceso, teniendo solo como norte buscar la verdad de los hechos y el resultado de este hecho se debe ajustar a la equidad a la justicia y al derecho. En cuando al Desorden procesal señalado por la defensa, el mismo no existe, por cuanto "hay un solo asunto principal con la nomenclatura CJPM-TMB-074-2017" relacionado al hecho antes planteado y allí debe reposar todas las incidencias o solicitudes hechas por las partes, ya sea el Habeas Corpus el cual no debe ser tramitado en un asunto penal distinto porque se trata de una sola persona en particular que la defensa promovió, y que presuntamente se le habían violados sus derechos, es decir en la persona de la Ciudadana SARGENTO PRIMERO GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, asimismo esta manifestó en la audiencia de presentación entre otras cosas haberse comunicado con su familia en varias ocasiones e inclusive con su comandante de la primera compañía del destacamento Nº632 y no le dijo a este último ni a su familia que estaba privada de libertad. Asimismo la defensa hace unas series de señalamientos e incorporaciones u recepciones de documentos por parte del Tribunal Octavo, así como también de este Despacho Fiscal, sin tomar en cuenta que estos hechos donde se encuentran señalados los imputados antes citados hay que investigarla a f ando y actualmente no podemos apresurarnos de los acontecimientos verdaderos porque estamos en una fase insípida o primaria de investigación y que aún faltan otros elementos de convicción que conlleven a establecer la verdad de los hechos antes descritos.
En cuanto "AL VALOR DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS" QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRIVADOS EN LA PÁGINA 7 y 8 DEL ESCRITO DE APELACIÓN; esta Fiscalía Militar en ningún momento está promoviendo como prueba las primeras declaraciones testificales rendidas por los imputados ante la DIGCIM, ya que no estamos en la culminación de la primera fase de investigación por cuanto es prematuro tal señalamiento, estas entrevistas testificales se tomaron partiendo como principio que presuntamente los irregulares se habían sustraídos los fusiles y como los únicos testigos del hechos eran los cuatro tropas profesionales que se encontraban en el Puesto Fronterizo de Supiro, se partió desde un principio y de buena fe entrevistar a los citados profesionales y como los .hoy imputados tenían en aquella oportunidad la intención de aportar la información de cómo fueron sorprendido en el Puesto de ·.Supiro, se les tomo entrevista como testigo, pero una vez analizadas las entrevistas, más las grabaciones, mensaje de texto y Whatsapp tomadas lícitamente por los Órganos de Investigaciones Penales, se pudo determinar que los hoy imputados presuntamente están mintiendo o están simulando como realmente sucedió el hecho antes descrito, por lo que solamente esta Fiscalía Militar expuso un relato o acontecimiento del hecho en particular, a los fines de ilustrar al Juez Octavo de Control.
En cuanto "A LA NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y DE LA NULIDAD DE LAS ÓRDENES DE AL. LANAMIENTO QUE OBRAN EN LA CAUSA, ASI COMO TAMBIEN LAS NULIDADES DE LA INCAUTACIÓN DEL EQUIPO MÓVIL." QUE ALEGAN LOS DEFENSORES PRIVADOS EN LA PÁGINA 9 y 10 DEL ESCRITO DE APELACIÓN: en relación a la Prueba Anticipada, si bien es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS DIAMON fue presentado ante este despacho fiscal con un acta policial donde se aprecia las actuaciones realizadas por los órganos de Investigaciones Penales, "tampoco es menos cierto que el titular de la Acción Penal como director de la investigación, considero a solicitud espontánea y en forma voluntaria del citado ciudadano, que él aportaría o colaboraría con la investigación siempre y cuando lo declaren como testigo, y en virtud que es un elemento de convicción importante y por el peligro su vida, se solicitó al Tribunal Octavo de Control que se le tomara entrevista como prueba anticipada en calidad de testigo, y la misma fue declarada con lugar y actualmente se encuentra bajo protección de la DIGCIM. Y en relación a Las Órdenes de Allanamiento, es lamentable que la defensa verse sobre hechos inciertos e imaginarios aportadas por ellos mismos, para alegar o dar a entender que lo que se encontró en las viviendas no comprometen a su patrocinados, obviando que ciertamente estos individuos de tropa recibían un pago adicional "no legal" por parte las embarcaciones que pasaban por el Puesto Fronterizo de Supiro, por lo que los citados Tropas Profesionales, obviaron tomar en cuenta los valores éticos y morales que como militar activo de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe de adoptar, y dejaron de cumplir normas simples de no dejarse corromper, conducta esta que atenta directamente contra nuestra Institución Armada, específicamente con uno de los principios que rigen a nuestra Fuerza Armada Nacional, la cual es: La Obediencia a la ley y a nuestra Carta Magna, ya que la conducta demostrada por los imputados dio un mal ejemplo para los demás miembros que integran a nuestra Institución, por ese motivo este hecho es considerado como Grave y ante esta situación narrada anteriormente y por tratarse de hechos contrario a la norma sustantiva que atentan contra la institución armada y en virtud a la versión de los hechos plasmados en las actas procesales y demás f armas de acción tomada por la mencionada Unidad de Inteligencia Militar, es necesario imponer primero las normas legales que nos rigen antes de caer en acto de desobediencia corrupción.
(…)
TERCERO
Asimismo Ciudadanos Magistrados hay que dejar claro que esta fase como lo dije anteriormente es una fase investiga y depuración y en virtud de la gravedad del hecho, es necesario que se mantenga la Coerción Personal O Privativa de Libertad de los Imputados plenamente identificados en el presente escrito.
Igualmente Ciudadanos Magistrados, en el escrito de apelación de auto suscrito por los abogados privados, específicamente en la página Nº 2, no aclaran los fundamentos legales que conllevan a manifestar cual fue el "gravamen irreparable" ocasionado a los imputados, ya que cuando estamos en presencia de un gravamen irreparable se trata de una "diligencia de investigación, o de una prueba importante que no fueron admitidas", o de la negativa de la devolución de un bien o el rechazo de una reproducción o saneamiento del acto; y no nos encontramos en ningunas de las circunstancia jurídica antes expuestas, por tal motivo el recurso de apelación suscrita por los defensores privados Ciudadanos: Abogadas Luzmila Mejías Peña. Abogada Edita Frontado Jiménez, y Abogado José Gregario Jorge Guia, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya expuesto anteriormente, ¡no está asociada a la realidad! ya que "no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas", por lo que solamente el escrito de apelación se basa en la negativa de la solicitud de una medidas menos gravosas, por lo que evidentemente y por todo lo antes expuesto, este despacho fiscal muy respetuosamente solicita que debería ser declarado INADMISIBLLE y sea confirmada el auto emitida por el Juez Militar Octavo de Control de fecha 16 de Marzo de 2017”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de marzo de 2017, por los Abogados LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA y EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensores privados del Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO y del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, defensora privada del Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 16 de marzo de 2017, este Alto Tribunal Militar una vez revisados y analizados dichos recursos observa que los mismos guardan idéntica relación en cuanto a las denuncias delatadas, por tanto procede a resolverlos de manera conjunta.
Ahora bien, del primer recurso de apelación interpuesto se evidencia como primera denuncia la Violación del Debido Proceso, señalando textualmente lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA
DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO
DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD: (…) debe insistirse que Nuestros defendidos, permanecieron ilegítimamente privados de libertad sin que mediara una orden judicial y sin que mediara los supuestos de la aprehensión en flagrancia (…). (sic)
(...)
LA DESIGUALDAD JURIDICA y DE DESORDEN PROCESAL: De la revisión (…), puede constatarse que no se ha garantizado la igualdad procesal, toda vez que ante todas las solicitudes fiscales, el tribunal proveyó el misma día en que fue interpuesta la solicitud(…), sin embargo ante las solicitudes planteadas por la defensa, se nos ha exigido que todas se planteen de manera escrita, aún para acceder a la revisión del libro de actuaciones diarias y las mismas han sido resuelta en el lapso de tres días, lo que genera un desequilibrio procesal y nos coloca en desventaja (...). (sic)
Denunciamos, que en fecha 20/03/2017, según puede constatarse del libro de registro llevados por el tribunal, procedimos a la revisión del libro de diarias y NO ESTABA DIARIZA LA DECISIÓN DE FECHA 16/03/2017, sin embargo se nos sorprende que a pesar de solicitar el expediente el 20/03/2017al secretario del tribunal, abogado WLADIMIR PEREIRA, el mismo nos manifestó a quienes conformamos la defensa que el juez estaba trabajando el expediente y que la fundamentación seria publicada en el lapso de tres días que era el tiempo que tenía el juez para decidir, no obstante cuando el día 22/03/2017, nos apersonamos a la sede del tribunal para sacar copias del asunto, fuimos sorprendidos que la decisión ya constaba en el expediente, fechada el 16/03/2017, situación está que desdice y pone en tela de juicio la seguridad jurídica y credibilidad que debe dimanar de los funcionarios judiciales (…). (sic)
Asimismo se pudo observar que en el desarrollo de la audiencia d (sic) presentación si bien es cierto, impuso a nuestros defendidos del precepto constitucional, no es menos cierto, que omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que aun cuando en la etapa en la que nos encontramos pudieron ser o no procedentes, es derecho de los imputados conocer cuáles son los medios de resolución de conflicto en los cuales el titular de la acción penal le ha hecho una imputación (…)”. (sic)
Asimismo, en el segundo recurso de apelación presentado ante este Alto Tribunal Militar delata la abogada EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, defensora privada del Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO como primera denuncia lo siguiente:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO
debe insistirse que mi defendido, permaneció ilegítimamente privado de libertad sin que mediara una orden judicial y sin que mediara los supuestos de la aprehensión en flagrancia (…) efectivamente nuestros representados si se encontraban privados de libertad de manera ilegítima e ilegal a la orden del DGCIM, resultando así lesionado sus derechos a la libertad con violación de las garantías constitucionales toda vez que no fueron presentados legalmente ante un tribunal de control, ya que dicha detención no estaba amparada en una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 44 constitucional (…). (sic)
(…)
LA DESIGUALDAD JURIDICA y DE DESORDEN PROCESAL: De la revisión (…), puede constatarse que no se ha garantizado la igualdad procesal, toda vez que ante todas las solicitudes fiscales, el tribunal proveyó el misma día en que fue interpuesta la solicitud (…), sin embargo ante las solicitudes planteadas por la defensa, se nos ha exigido que todas se planteen de manera escrita, aún para acceder a la revisión del libro de actuaciones diarias y las mismas han sido resuelta en el lapso de tres días, lo que genera un desequilibrio procesal y nos coloca en desventaja (...). (sic)
Denunciamos, que en fecha 20/03/2017, según puede constatarse del libro de registro llevados por el tribunal, procedimos a la revisión del libro de diarias y NO ESTABA DIARIZA LA DECISIÓN DE FECHA 16/03/2017, sin embargo se nos sorprende que a pesar de solicitar el expediente el 20/03/2017al secretario del tribunal, abogado WLADIMIR PEREIRA, el mismo nos manifestó a quienes conformamos la defensa que el juez estaba trabajando el expediente y que la fundamentación seria publicada en el lapso de tres días que era el tiempo que tenía el juez para decidir, no obstante cuando el día 22/03/2017, nos apersonamos a la sede del tribunal para sacar copias del asunto, fuimos sorprendidos que la decisión ya constaba en el expediente, fechada el 16/03/2017, situación está que desdice y pone en tela de juicio la seguridad jurídica y credibilidad que debe dimanar de los funcionarios judiciales (…). (sic)
En relación al DESORDEN PROCESAL, que obra en la presente causa, se hace necesario mencionar que este se evidencia por la forma errada en que fueron incorporados al expediente CJPM-TM8C-074-2017, procedimientos que debieron ser tramitados de manera autónomas tales como el recurso de amparo (habeas corpus), la prueba anticipada, el procedimiento flagrante, y la medida de protección, de los cuales se puede evidenciar que el trámite de los mismos fueron incorporados al asunto principal.
Desconocemos, y no entendemos, el motivo por el cual a los folios 153 al 170 rielan actuaciones relativas a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROJAS DIAMON JOSE ANTONIO, quien fue aprehendido con motivo de la orden de allanamiento autorizada por el juez e control, para luego devenir en una solicitud de prueba anticipada para recibir declaración a ROJAS DIAMON JOSE ANTONIO, quien de imputado paso a ser testigo, de tal importancia para el titular de la acción penal que quiso asegurar sus dichos con la excepcional forma de evacuación. (sic)
Asimismo se pudo observar que en el desarrollo de la audiencia d presentación si bien es cierto, impuso a nuestros defendidos del precepto constitucional, no es menos cierto, que omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que aun cuando en la etapa en la que nos encontramos pudieron ser o no procedentes, es derecho de los imputados conocer cuáles son los medios de resolución de conflicto en los cuales el titular de la acción penal le ha hecho una imputación (…)”. (sic)
Y en razón de que las denuncias esgrimidas por los recurrentes en ambos recursos guardan idéntica relación este Tribunal Militar de Alzada procede a resolverlas de la siguiente manera:
En cuanto al primer aspecto de la presente denuncia referente a la Privación Ilegítima de Libertad, en contra del Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; DELITO DE LA COBARDIA previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en grado de autor; el Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 ordinal 4º primer aparte y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en categoría de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Demarcado como ha sido el aspecto, se hace necesario mencionar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad …”.
De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia este Alto Tribunal Militar, que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales relacionadas con la presunta violación de derechos constitucionales, no pueden transferirse a los órganos judiciales en razón de que las mismas cesan al celebrarse la audiencia de presentación ante un Juez de Control.
En este sentido, en el presente caso mal podrían señalar los apelantes, que la inconstitucionalidad alegada es imputable al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en razón de que una vez que son presentados los imputados de autos y el Tribunal A quo dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, cesa la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el órgano jurisdiccional, y en el caso de marras se materializó en la audiencia de presentación, de fecha 16 de marzo de 2017, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden; en consecuencia la razón no asiste a los recurrentes en dicho aspecto de la primera denuncia. Así se decide.
En lo que concierne a lo delatado como segundo aspecto de la primera denuncia contenida en los recursos de apelación en cuestión la defensa delata, “(…) LA DESIGUALDAD JURIDICA y DE DESORDEN PROCESAL: (…)” (sic), esta Corte Marcial al respecto hace las siguientes consideraciones:
Estima esta Alzada precisar el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo delatado, el cual señala lo siguiente:
“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades (…)”.
De la disposición legal antes transcrita, se desprende la dualidad del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, esta bilateralidad de la defensa y a la igualdad en el proceso es tutelada por el legislador con tal rigidez que atribuye el carácter de guardián de la misma al Juez quien, deberá garantizar un trato igualitario en el ejercicio de la defensa de las partes; a riesgo de que si no cumpliera con este trato igualitario podría ser objeto de recusación.
De igual manera, observa este Tribunal de Alzada que los recurrentes en su escrito recursivo manifiestan que “… sin embargo ante las solicitudes planteadas por la defensa, se nos ha exigido que todas se planteen de manera escrita (…) y las mismas han sido resuelta (sic) en el lapso de tres días…” , de lo cual se puede comprobar que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ha provisto a los recurrentes de lo solicitado, en cumplimiento y resguardo del debido proceso, el cual por imperativo de la ley debe ser garantizado por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales Militares en el presente caso. De tal manera que para que se produzca la violación del debido proceso, se requiere que de los autos se evidencie la violación de dichos derechos, negándosele la oportunidad procesal de ejercer sus pretensiones judiciales o causándole un gravamen con dicha decisión y de este modo, vulnerándosele sus derechos como parte en el proceso, lo cual no fue acreditado en el presente recurso. En consecuencia, la razón no les asiste a los recurrentes en el presente aspecto. Así se decide.
Y en cuanto al tercer aspecto de la primera denuncia, señalado por los recurrentes en sus escritos recursivos como desorden procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003, establece:

“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (subrayado nuestro).
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el desorden procesal no solamente consiste en alterar la correcta continuidad de los actos procesales, llegando a crearse una verdadera anarquía procesal, sino también que, aunque se cumpla tal como aparecen pautados en la ley procesal, estos actos queden mal documentados provocando ambigüedad, inexactitud, en fin, atentando con el principio de transparencia el cual es uno de los pilares fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ante estas situaciones el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Aunado a lo anterior, el proceso como herramienta fundamental para alcanzar la justicia según lo preceptuado en nuestra Ley Fundamental, es necesario que cada una de las etapas del proceso se vayan desarrollando según lo establecido en nuestras leyes procesales, de forma eficiente, transparente, expedito, y en ningún momento en detrimento de los derechos procesales que le asisten a las partes; por ello este Tribunal de Alzada, del caso de marras puede notar que en las actuaciones judiciales de autos no se evidencia desorden procesal alguno, tal y como lo sostienen los apelantes para que acarreen nulidad alguna, ya que, durante el desarrollo de los actos procesales e investigativos peticionados por las partes en ningún momento violan o menoscaban el orden cronológico o procesal, es decir, el proceso desde sus inicios ha cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley penal adjetiva, cumpliendo así con el modo, tiempo lugar para la celebración de cada actuación judicial propia de esta etapa procesal. En consecuencia, la razón no les asiste a los recurrentes y se declara sin lugar el presente aspecto.
Igualmente, como un cuarto aspecto de la primera denuncia, en el primer recurso de apelación, se evidencia que los recurrentes señalan “…se pudo observar que en el desarrollo de la audiencia d (sic) presentación si bien es cierto, impuso a nuestros defendidos del precepto constitucional, no es menos cierto, que omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso...”.
Asimismo, en el segundo recurso de apelación se denuncia como cuarto aspecto de la primera denuncia lo siguiente:
“… se pudo observar que en el desarrollo de la audiencia d presentación si bien es cierto, impuso a nuestros defendidos del precepto constitucional, no es menos cierto, que omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que aun cuando en la etapa en la que nos encontramos pudieron ser o no procedentes, es derecho de los imputados conocer cuáles son los medios de resolución de conflicto en los cuales el titular de la acción penal le ha hecho una imputación (…)”. (sic)
Al respecto, este Tribunal Militar de Alzada considera que, en Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la investigación penal busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos, y en consecuencia, determinar la culpabilidad o inocencia del justiciable.
Es por ello que, en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano se han contemplado figuras procesales accesorias a los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia, pero se originan a solicitud del Ministerio Público, por la voluntad de las partes, o bien por la declaración unilateral de una de ellas.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312 segundo aparte al respecto dispone que: “… El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”, por lo tanto, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o investigativa, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura al debate oral y público, en tal sentido, es necesario resaltar que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional constituye causa de nulidad del acto.
En este orden de ideas, estima esta alzada precisar lo señalado por los defensores privados en su escrito recursivo, donde puntualizan “… aun cuando en la etapa en la cual nos encontramos pudieron ser o no procedentes …”, haciendo referencia a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quedando en evidencia que dicha defensa tiene claro que no es procedente en esta etapa del proceso, toda vez que ello corresponde a la audiencia preliminar una vez presentada y admitida la acusación fiscal. En consecuencia, considera esta Corte Marcial que la razón no les asiste a los apelantes en la presente denuncia, por lo que ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se Decide.
Ahora bien, como segunda denuncia de ambos recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal Militar actuando como Corte de Apelaciones, se evidencia que los Abogados EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, alegan la nulidad de los elementos de convicción, en consecuencia, señalaron lo siguiente:
“(…)
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
DEL VALOR DE LA DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS: Desde el inicio de la investigación se ha violentado normas del debido proceso toda vez que se tomó entrevista a quienes hoy son señalados como imputados de autos en calidad de testigos y es con sus propias declaraciones que el representante del Ministerio Público considera elementos de convicción para demostrar la presunta participación en los delitos imputados por esta a nuestros representados. (sic)
Con tales actuaciones se violentan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) las entrevistas rendidas por los hoy imputados, no podrán ser utilizados para inculparlos porque no fueron impuestos del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia (…). (sic)
Razón por la cual, dichas declaraciones, no podrán ser utilizadas como fundamento de una decisión ajustada a derecho, por ser violatorias del debido proceso (…).
(…)
DE LA NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA: En cuanto a la prueba anticipada vemos que la misma se evacuó de manera ilícita, ya que para que esta surta efectos legales el Tribunal ha debido convocar a una audiencia y notificar al Ministerio Púbico, a los imputados si ya estaban individualizados, que consideramos que ya lo estaban, porque existían diligencias de investigación, y a la defensa los imputados, y si el o los imputaos no se encontraban individualizados, ha debido notificar a un defensor público, a fin de que pudiera ejercer el control y contradicción sobre la misma, habida cuenta que la finalidad de la misma es que sea incorporada a un eventual juicio oral y público (…).
Razones estas por las que se solicitamos la declaratoria de nulidad de dicha prueba, por tratarse de una prueba ilícita en su formación, en la cual la defensa no pud (sic) ejercer el control ni la contradictorio, actuaciones que se encuentran viciadas de nulidad (…). (sic)
DE LA NULIDAD DE LAS ORDENES DE ALLANAMIENTO QUE OBRAN EN LA CAUSA: (…) la decisión que acuerde un allanamiento debe estar debidamente fundado, (…) el juez no motiva la decisión en la cual autorizó los allanamientos, y la orden además debía expresar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, puede observarse que la presente causa versa sobre la perdida de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, no obstante los elementos incautados en los allanamientos, muy temerariamente pudieran ser utilizados para demostrar el referido tipo penal o cualquiera de los hechos punibles imputados en la audiencia de presentación, aunado a que se desconoce la autenticidad de la fuente de origen del referido elemento de convicción.
DE LAS NULIDADES DE LA INCAUTACION DE EQUIPO MOVIL, cuya titularidad le atribuye el fiscal del ministerio público al MAYOR BELLO PEREZ JOSE MANUEL (…) lo que se evidencia del acta de retención, cuya entrega se realiza cumpliendo órdenes de un superior jerárquico y no como refiere el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia (…) con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación. Precepto que fue violentado por el órgano de investigación (…)”.
Y en razón de que las mismas guardan idéntica relación se resolverán conjuntamente, para decidir sobre el primer aspecto de la segunda denuncia, referente al “…VALOR DE LA DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS…”, esta Corte Marcial hace las siguientes consideraciones:
Durante la fase de investigación y fase intermedia, el Juez de Control tiene como misión controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica referidos a resguardar los derechos procesales de las partes dentro de un proceso penal; le corresponde a quien imparte justicia en dichas fases controlar que las actuaciones de las partes en el proceso penal se ciñan estrictamente a las normas procesales que regulan el cauce del proceso; en esta fase es de suma importancia el control que estos tribunales deben ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio Público, en su carácter de director de la investigación penal. En el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, y es allí donde verificamos que no es competencia del Juez de Control valorar pruebas, en razón de que es una actividad propia de la fase de juicio oral y público.
En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”.(Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de2005).
Por tanto, concluye la esta Alzada que es en la etapa del juicio oral y público donde el juez realiza la actividad de valorar y apreciar el acervo probatorio, es allí donde realiza el proceso de adminicular las pruebas y valorar según las reglas de la lógica y la sana critica; actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen, igualmente, las partes podrán en Juicio Oral y Público impugnar las pruebas que fueron traídas al proceso en la fase anterior, y que consideren que fueron obtenidas de manera ilícita, por tanto en lo que respecta a este aspecto de la segunda denuncia, la razón no asiste a quienes recurren. Así se decide.
El segundo aspecto de la segunda denuncia en ambos recursos está referido a “…la prueba anticipada …”, en relación a este particular, esta Corte de Apelaciones observa que en el sistema acusatorio, el eje fundamental del proceso para demostrar con objetividad fehaciente la culpabilidad del imputado en algún hecho punible, son las pruebas, las cuales son colectadas en la fase preparatoria, y serán apreciadas por el tribunal de juicio desde el punto de vista científico, máximas experiencias y lógica, no obstante, a todas las diligencias probatorias que por razones de necesidad o urgencia y con el objeto de asegurar sus resultas se practica su evacuación en cualquiera de las etapas anteriores al Juicio Oral, se le denomina Prueba Anticipada.
En este mismo sentido se debe asentar las condiciones para que sea admitida por el tribunal competente la prueba anticipada, estas son: 1.- Por la naturaleza y características del reconocimiento, inspecciones o experticia y: 2.- por la declaración de una persona, que no garantice su presencia en el debate.
Al respecto, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 8va. edición, señala lo siguiente:
“(…) La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral (…) la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor quienes tienen que tener la oportunidad de controlar la prueba (…)”
Tenemos pues, que la prueba anticipada es el desarrollo de una prueba en una fase previa a la que naturalmente corresponde, en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que hace imposible su producción en el Juicio Oral y Público.
Sin embargo, es posible, que una vez practicada y registrada la prueba anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, las circunstancias que hacían irreproducible la práctica de la prueba haya desaparecido (sobre todo en la prueba testimonial), por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. En todo caso, la justificación de esa decisión podría encontrarse en confrontar posibles contradicciones que puedan suscitarse entre el acta que registro la prueba anticipada y el desarrollo de la prueba en el Juicio Oral y Público.
Por lo cual, de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Alzada concluye que siempre que no haya este peligro de perdida objetiva y subjetiva de la prueba, su práctica debe de realizarse de la manera comúnmente utilizada para la práctica de los medios de pruebas simples, es decir, en el caso bajo análisis el testigo puede ser llamado por las partes a la Audiencia de Juicio Oral y Público, si evidentemente cesó el obstáculo que impide su declaración en sala; igualmente, es necesario resaltar la posibilidad de que las partes objeten dicha prueba en Juicio y será el Juez de Juicio quien haga la valoración de la misma; por tanto en lo que respecta a este aspecto de la segunda denuncia, la razón no asiste a los recurrentes. Así se decide.
Como tercer aspecto de la segunda denuncia delatan los recurrentes de ambos escritos recursivos: “(…) DE LA NULIDAD DE LAS ORDENES DE ALLANAMIENTO QUE OBRAN EN LA CAUSA: (…) la decisión que acuerde un allanamiento debe estar debidamente fundado, (…) el juez no motiva la decisión en la cual autorizó los allanamientos (…). (sic)
En razón a ellos cabe destacar que en materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel acto donde previa autorización de la autoridad correspondiente se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.
En el citado artículo, de manera imperativa y no opcional se establece que para ingresar o allanar un Hogar con el objeto de impedir la perpetración de un delito se tiene que efectuar ésta mediante una Orden Judicial. Entendiendo ahora el allanamiento desde el pináculo de la Constitución debemos analizar su procedimiento donde el Código Orgánico Procesal Penal lo reviste de carácter reglamentario. En el artículo 196 del Código mencionado se establece que, de practicarse un registro en una vivienda, locales públicos de persona natural o jurídica sean estas de dependencias cerradas o de recintos habitados se requerirá la Orden Judicial escrita por un Juez; a pesar de ello, el mismo artículo le otorga ciertas flexibilidades al investigador; y es que una vez que sean autorizados por el Ministerio Público los órganos de policía encargados de las investigaciones penales según la necesidad y la urgencia del caso podrán solicitarlas directamente al Juez de Control; no obstante, no se puede solicitar una orden judicial para allanar un hogar de manera inconsciente o caprichosa, pues porque ésta debe ser al momento de solicitarla fundada y motivada.
Por otro lado, el legislador al tiempo de crear el procedimiento garantizó una figura externa para avalar la conducción por los funcionarios sobre la orden judicial de allanamiento, quedando determinado que para el registro se tiene que cumplir con dos testigos hábiles otorgándole como prioridad a que éstos sean vecinos del lugar y que no tengan vínculo con los funcionarios de investigación.
Por consiguiente, cuando el Juez expide la orden de allanamiento, no hace otra cosa que, en ejercicio del control judicial sobre la actividad de investigación del Ministerio Público, estimar procedente y necesario levantar la restricción constitucional para los fines de la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 514, de fecha 10 de diciembre de 2004, ha establecido lo siguiente: “(…) Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración (…)”. (SIC)
Cuando el texto adjetivo penal, coloca en cabeza de los jueces en funciones de control, por una parte, el control de la investigación, y por la otra, la debida tutela respecto al cumplimiento de las garantías procesales, no hace otra cosa, que imponer la necesidad que toda intervención en la esfera privada de las personas, sea precedida de la autorización de un Juez que la encuentre justificada a los fines de la investigación.
Planteado lo anterior, considera necesario esta alzada acotar que puede el imputado y su defensa en la fase de juicio objetar las pruebas evacuadas que considere lesivas en la defensa de sus derechos y de oponerse a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública si las estima ilícitas, siendo obligación del Juez de Juicio pronunciarse sobre la apreciación y valoración de las pruebas que hayan sido evacuadas; en conclusión esta Corte de Apelaciones estima que en este aspecto de la segunda denuncia la razón no asiste a los recurrentes. Así se decide.
Como cuarto aspecto de la segunda denuncia delatan los recurrentes: “(…) DE LAS NULIDADES DE LA INCAUTACION DE EQUIPO MOVIL, (…) se evidencia del acta de retención, cuya entrega se realiza cumpliendo órdenes de un superior jerárquico y no como refiere el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia (…) con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación. Precepto que fue violentado por el órgano de investigación (…)”.(Sic)
A los fines de resolver el presente aspecto, estima esta alzada precisar el contenido y alcance del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala sobre la cadena de custodia lo siguiente:
“(…) Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público…”.
La cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, resguardo, traslado y, su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses y jurisdiccionales; su implementación constituye es una garantía de transparencia en el proceso. De modo pues que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; permite además dejar constancia de todos los procesos y análisis a que han sido sometidas las evidencias.
Para dilucidar lo delatado esta Corte de Apelaciones considera apreciar lo señalado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en relación a esta solicitud de nulidad expresó:
“… lo que considera este órgano decisor que en el caso particular que nos ocupa no se efectuó una incautación, tal como la estableció tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada, y al encontrarnos en la fase de investigación genero presunciones de cometimiento de Delitos de Naturaleza Penal Militar, tales presunciones finalizaron en la entrega voluntaria de un equipo telefónico que posterior a la orden la Intervención y Cruce de las Llamadas, Mensajería de Textos entre otros el Abonado Telefónicos 04168172620, arrojo fundadas sospechas de que el hoy imputado pudiera estar presuntamente involucrados en hechos configurados como Delitas, y que en su oportunidad procesal se decidirá sobre su admisión como medio de prueba atendiendo a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad ofrecida para un posible juicio oral y público, por lo que es consideración de este Tribunal Militar, declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto a que se declare nula en su observación de la incautación del equipo telefónico presuntamente de propiedad de su defendido. Mayor. José Bello Pérez…” (Sic)
Como se observa, la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y por ende al juez de control, sólo le han presentado elementos de convicción y no puede aún dar un juicio de valor, ni tampoco en el caso de constar en las actas le está dado hacer esas consideraciones, pues igualmente con la presentación del acto conclusivo, la competencia del órgano jurisdiccional está limitada a determinar en relación a las pruebas a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto al estar impedido de analizar o valorar elementos de prueba, esa apreciación en cuanto a la cadena de custodia escapa de su ámbito jurisdiccional, ya que el contradictorio sería el encargado de poder dilucidar tal circunstancia y que corresponde al juez de juicio, por consiguiente lo decidido por el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en relación a esta solicitud de nulidad, se encuentra ajustado a derecho y la razón no asiste a los recurrentes. Así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia delatan los recurrentes en ambos recursos lo siguiente:
“(…)
TERCERA DENUNCIA
DE LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD DE LA EXTREMA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, existen unos presupuestos de procedibilidad para el decreto de la extrema medida de coerción personal, cuya existencia debe ser concurrente, lo que implica que si falta uno de estos extremos la extrema medida deviene en improcedente.
Tal como lo expuso en su debida oportunidad, la conducta imputada a los procesados, no puede ser subsumida en ninguno de los hechos punibles por los cuales fue presentado ante el Tribunal de Control.
(…)
El juez al momento de emitir su pronunciamiento, tampoco cumple con el deber de explicar de manera razonada, lógica, jurídica y coherentemente como los elementos de convicción producidos por el titular de la acción penal, resultan idóneos y lícitos para el decreto de la extrema medida, en cuanto a los delitos, se limita a transcribir los artículos de las normas sustantivas penales donde se encuentran tipificadas dichas conductas, sin indicar como logro realizar la adecuación típica de los hechos en el derecho, que es conocido como la subsunción de los hechos al derecho” . (Sic)
Ahora bien, como un primer aspecto de la tercera denuncia alegan los recurrentes que “(…) existen unos presupuestos de procedibilidad para el decreto de la extrema medida de coerción personal, cuya existencia debe ser concurrente, lo que implica que si falta uno de estos extremos la extrema medida deviene en improcedente (…)”. (sic)
A los fines de resolver la presente denuncia, estima esta alzada precisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo...
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…”
Del artículo señalado ut supra, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De tal forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal requiera que exista “(…) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien éstas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Debe entenderse entonces que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a solicitud del Ministerio Público Militar, tal como consta en el reverso del folio veintinueve (29) y treinta (30) del cuaderno especial de apelación, en el cual se aprecia que el Fiscal Militar:
“… solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.599.910, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OLIVERO JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.681, SARGENTO PRIMERO ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.124.906, SARGENTO PRIMERO JORGE ALI MIRANDA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.394.291, SARGENTO PRIMERO GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.141.845, por considerar que existen plurales elementos de convicción, para estimar que procede la Privación Preventiva de Libertad…”
Y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el juez A quo decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, acreditando los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en la decisión cuando determinó los tres supuestos como bien lo expresó el Tribunal Militar al señalar:
“(…) este Despacho Judicial, considera que se encuentran acreditados la procedencia para mantener la Privación Judicial de Libertad ya decretada en contra de los imputados de autos, bajo el análisis y bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a los ordinales primero y segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador evidencia en lo que respecta a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MAYOR JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ (…), y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA tipificado en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520; el DELITO DE LA COBARDIA, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor; el SARGENTO MAYOR DE TERCERA OLIVERO JOSÉ DANIEL (…) y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA tipificado en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4 primer aparte y el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en categoría de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor, el SARGENTO PRIMERO ELIS SAUL ORFILA CARREÑO (…),y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA tipificado en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4 primer aparte y el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en categoría de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor, el SARGENTO PRIMERO JORGE ALI MIRANDA MOLINA (…), y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA tipificado en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4 primer aparte y el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en categoría de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor, SARGENTO PRIMERO GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO (…), y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA tipificado en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4 primer aparte y el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en categoría de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor, que merece pena privativa de libertad y por las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha tenido participación en la presunta comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
En lo referente al cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento exteriorizado por los imputados MAYOR JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ (…), SARGENTO MAYOR DE TERCERA OLIVERO JOSÉ DANIEL (…), SARGENTO PRIMERO ELIS SAUL ORFILA CARREÑO (…), SARGENTO PRIMERO JORGE ALI MIRANDA MOLINA (…) y SARGENTO PRIMERO GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO (…), por lo que se presume peligro de fuga, ello concatenado con los numerales segundo y tercero del artículo 237 de Código Adjetivo Penal Vigente, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en categoría de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 la cual oscila de dos (02) a ocho (08) años prisión, el delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado y sancionado en los artículos 519,520 y 521 numeral 4 la cual oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y el Delito de la COBARDÍA Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y 565, la cual oscila de ocho (08) a doce (12) a los de prisión, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo considera este juzgador que nos encontramos ante hechos investigados considerados graves que causan una magnitud de un daño incalculable a la a la Institución Armada, que atentan directamente contra la Integridad, Seguridad y de lo que representa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, afectando la paz, la tranquilidad de la Unidad Militar, altera el libre desenvolvimiento de la actividad operacional; tales hechos afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al orden y Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del país, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento de la destinación que se pretendía darle a las armas, en manos de personas desconocidas y ajenas a las funciones militares y que vulnerarían posiblemente la seguridad de personas e instituciones públicas o privadas venezolanas, Asimismo se determina en las actas procesales que los imputados de autos, son Profesionales Militares, que se encuentran en servicio activo y su función dentro de la Institución Armada es la de velar por la seguridad y defensa de la nación, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que con su acción atentaría contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometerse este hecho punible de Carácter Penal Militar, implica que se vulneren estas bases sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones, igualmente de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano Jurisdiccional un Peligro de Obstaculización, que nace de la consideración que los imputados puedan incidir para que los otros testigos que faltan por tomarle entrevista en su oportunidad legal, puedan dar falsos testimonios o se comporten de manera desleal con el Ministerio Público en busca de la verdad procesal, lo cual evidentemente puede poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por el cual se encuentra cubierto la Normativa Penal Vigente, al considerarlo para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, es así Constatados como han sido los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1,2,3, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento con el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara con lugar la Solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados (…)”. (SIC)
Por tanto se observa que las exigencias señaladas en los referidos artículos se encuentran cumplidas en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, presentó a los ciudadanos Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; DELITO DE LA COBARDIA previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en grado de autor; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 ordinal 4º primer aparte y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en categoría de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción establecidos en el escrito Fiscal de presentación tales como: actas de entrevistas, las declaraciones testigos; que guardan relación con la presente investigación; y representan suficientes elementos de convicción, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar a los antes mencionados procesados; los cuales fueron apreciados por el Juez Militar Octavo Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado.
En relación al numeral 3, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se aprecia que en la presente causa el Juez Militar estimó que existen elementos que hacen presumir la posibilidad que los imputados Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, Sargento Mayor de Tercera OLIVERO JOSÉ DANIEL, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, evadan las resultas del proceso ya que al existir una acusación que versa sobre delitos planteados en la presente causa, la pena a imponer pudiera ser considerable y haría presumir el peligro de fuga; igual la obstaculización que puede entorpecer el desarrollo de las pruebas para la subsiguiente fase de juicio, lo que pudiera ver nula la acción de la justicia, máxime cuando en el sistema acusatorio, no se permite el proceso en ausencia; en consecuencia se aprecia que la razón no asiste a los recurrentes, y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente aspecto de la tercera de nunca. Así se decide.
Se evidencia de ambos recursos de apelación interpuestos que en la presente denuncia delatan como un segundo aspecto, que la misma está referida a que, en criterio del recurrente, “(…) El juez al momento de emitir su pronunciamiento, tampoco cumple con el deber de explicar de manera razonada, lógica, jurídica y coherentemente como los elementos de convicción producidos por el titular de la acción penal, resultan idóneos y lícitos para el decreto de la extrema medida (…)”, respecto a ello, este Alto Tribunal Militar, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones en relación a la motivación de las decisiones a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente.
Para ello vale citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 07-101, de fecha 05 de octubre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“(...) la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (...)”.(SIC)

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:
“(…) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (...)”. (sic).

Del análisis de las citadas sentencias, se concluye que según el Máximo Tribunal de la República, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

Del análisis del artículo antes mencionado se deduce, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que en atención al primer aspecto de la presente denuncia planteada por los recurrentes y ya resuelta por esta alzada, fue revisada y analizada minuciosamente la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y se observa que ha sido motivada, ha cumplido con el requisito esencial de la sentencia, que debe ser entendido, como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo alegado en autos. Por lo que dicho juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.

Concluye esta Alzada, que la decisión recurrida en cuanto a la denuncia bajo estudio no adolece del vicio de la falta de motivación, pues justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido, con argumentos precisos, referentes a la imposición de la medida privativa de libertad, haciendo énfasis en el cumplimiento de lo establecido en la norma contenida en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y en el artículo 237 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicios que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia, toda vez que quedó establecido en forma clara, concisa y suficiente los motivos que sustentan la decisión. Así se decide.
Ahora bien, en el segundo recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, defensora privada del Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, en fecha 23 de marzo de 2017, la recurrente alega mediante escrito, como punto previo lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, tal como consta del Informe Médico que se anexa, mi representado desde que fue privado ilegítimamente de su libertad, es decir, desde el 19 de febrero 2017, fecha en que fue trasladado desde San Fernando de Atabapo, a sitio desconocido por mi defendido, y que posteriormente se enteró por terceras personas que estaba recluidos en las celdas de detención en el DCGIM sede en Boleíta del Distrito Capital, desconociendo los motivos y por orden de quien, para ese entonces, ya presentaba malestar de salud presentando altas fiebres, donde permaneció recluido por un lapso mayor de veinticinco (25) días, y que posteriormente fue trasladado hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, con el mismo estado de salud, y que es cuando llegan detenidos al Aeropuerto de esta ciudad que le manifiestan que está detenido, y el día 16 de marzo 2017 se le realiza una audiencia de presentación que presumimos era para ratificar la orden de aprehensión que ya existía por haber sido librada por el Tribunal Octavo de Control Militar, en plena audiencia de presentación, el Juez observando el mal estado de salud de mi representado, le permitió que saliera de la sala y previas las seguridades del caso fue trasladado hasta el ambulatorio militar donde le realizaron unos exámenes médicos y se pudo determinar que el mismo estaba sufriendo de paludismo; y luego de la audiencia de presentación fue trasladado hasta la sede del DCGIM, por supuesto, con el mismo malestar de salud, alta fiebre, mucho sudor y vómitos, por lo que funcionarios adscritos al DCGIM garantizándole su derecho a la salud y por ende a la vida lo trasladan aproximadamente a las once de la noche a un Centro Asistencial, donde recibió atención médico, y por estar muy mal de salud fue recluido donde aún permanece recluído, (sic) observándose que durante mas (sic) de 25 días a mi representado con violación flagrante de varios derechos y entre ellos con mucha supremacía del derecho a la salud, actualmente está en un alto riesgo de su vida (…)”. (sic)
Señala la recurrente como punto previo al recurso de apelación que su representado el Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, ha presentado malestar de salud, este Tribunal de Alzada puede observar que el mismo fue trasladado hasta un ambulatorio militar a los fines de recibir las atenciones necesarias, diagnosticándole paludismo, es decir, se le prestó asistencia médica al imputado, no obstante, esta Alzada insta al Juez Militar de la causa y al Ministerio Público Militar a velar y garantizar el derecho constitucional a la salud del imputado de autos. Así se observa.
En razón de todo lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial, considera que la razón no asiste a los recurrentes, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador no incurrió en los vicios delatados en el escrito recursivo que pudieran atentar con ello el buen desenvolvimiento del proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Defensores Privados y se procede a CONFIRMAR la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; DELITO DE LA COBARDIA previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en grado de autor; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 ordinal 4º primer aparte y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en categoría de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentados en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Defensores Privados del Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; DELITO DE LA COBARDIA previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en grado de autor; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y 521 ordinal 4º primer aparte y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en categoría de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho y boletas de notificación a los ciudadanos Mayor JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, Sargento Mayor de Tercera JOSE DANIEL OLIVERO, Sargento Primero ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, Sargento Primero JORGE ALI MIRANDA MOLINA y Sargento Primero GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (06) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas según oficio Nº 281-17; boleta de notificación a los ciudadanos MAYOR JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DANIEL OLIVERO, SARGENTO PRIMERO ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, SARGENTO PRIMERO JORGE ALI MIRANDA MOLINA y SARGENTO PRIMERO GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO MAYOR JOSÉ MANUEL BELLO PÉREZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DANIEL OLIVERO, SARGENTO PRIMERO ELIS SAUL ORFILA CARREÑO, SARGENTO PRIMERO JORGE ALI MIRANDA MOLINA y SARGENTO PRIMERO GRISMAR MILANYELA TORRES CASTILLO y se remitieron al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 282-17.y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 283-17.
LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE