REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
PONENTE CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CAUSA: CJPM-CM-063-17
Visto el escrito de recusación presentado por el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.440, en su condición de imputado, contra el Primer Teniente HEIXON RAFAEL PULIDO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
Observa esta Corte Marcial que plantea el recusante, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de presentar ante su digna autoridad, formal Escrito de Recusación en contra del cddno. Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control (TM15°C) con sede en Maturín EDO- Monagas y que sirva de forma paralela como formal Escrito de Denuncia, en contra del Titular del Despacho (TM15°C), todo conforme a lo establecido en los Artículos 88, 89 ord. 4°, 6° y 8°, 90, 91, 96, 97, 98, 99, todos del COPP y ART.51,49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en virtud y tomando como base los siguientes argumentos, y fundamentos de hecho y de Derecho. Primero: Desde el 10 de abril de 2017 (aproximadamente) hasta el día 02MAY2017, ambos Fechas inclusive me he mantenido En “estado Absoluto de indefensión”; por múltiples motivos entre los cuales puedo señalar; 1) El Defensor Público Militar designado por elTM15°C (Barcelona) en fecha 15 y 16 de Marzo de 2017; no cumplió durante el lapso de tiempo de Forma profesional y Ética con su trabajo, a tal punto que fue debidamente Recusado y Denunciado por mi persona en su oportunidad, por “haber actuado de forma fraudulenta” en el Acto de Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 17ENE17, donde tanto mi persona como mi Defensor Privado (Abogado de Confianza) Dr. Sergio Salomón Solórzano Bastidas….no fuimos notificados del Auto; y con la participación Directa del Dr. Luis Rafael León Martínez…se materializo una orden de Aprehensión de fecha 18 ENE17, que ejecutan o materializan el 13MAR17; presentándome en el TM16°C (Barcelona) los días 15 y 16 Mar 2017; fecha esta última en la cual se me dicta PRIVATIVA Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de cuatro (04) delitos Militares (Insubordinación, desobediencia, contra el Decoro Militar y Ultraje a la FANB) y en Sala el Fiscal Militar 61° de Barcelona Estado Anzoátegui, me imputa en sala, adicionalmente el delito Militar de Uso indebido de Insignias y Títulos Militares, por haber hecho uso del Brazalete Tricolor en mi brazo izquierdo, como forma de Tributo y honra al máximo líder de la Revolución Bolivariana “TCNEL- Hugo Rafael Chávez Frías”; sin embargo, tanto el Fiscal Militar 61° de Barcelona y la cddna. Jueza Militar 16°C, dando muestras de total desconocimiento del proceso penal militar, de “ Forma inexcusable “ confunden el presunto cometimiento de un delito Militar, con normas de contenido reglamentario y/o Administrativo, que por mencionar el ejemplo más históricos que ha acontecido en el país, en los últimos veinte (20) años… en los hechos suscitados en el “4-F”; de 1992, asi mismo de los señores oficiales, tropas profesional y tropa alistada, entre ellos el Comandante Eterno…les imputaron “Delito Alguno”; por el uso del brazalete Tricolor, en su brazo izquierdo, menos el delito de “Uso indebido de Insignias y Prendas Militares”; inclusive al personal civil, que participó activamente en la denominada, para la fecha “Rebelión Militar”; que hoy día (2017)… en la práctica, como día de Fiesta y honra al “Comandante Chávez” y por ende a toda la FANB...ha quedado más que claro la orientación política de la ciudadana Jueza Militar del TM16°C y del cddno. Fiscal Militar 61° de Barcelona-EDO-Anzoátegui... cada una de estas irregularidades cometidas en detrimento de un Oficial Superior…al cual le han aperturado una investigación penal militar fraudulenta e inconstitucional, debidamente denunciada “con todos y cada una de las pruebas”; ya consignadas ante la Fiscalía General de la República y la Dirección de Protección y Derechos Fundamentales…Segundo: Aunado al “estado de …(indefensión)… Generalizado” de representación y como tal de Defensa Externa de mis derechos y garantías constitucionales, y que fue motivo de Recusación y denuncia ante el TM16°C (Barcelona); por parte de la actuación ”No ética y de falta de profesionalismo del Abog. Luís León Martínez…DPM de Barcelona… continuaron las violaciones Flagrantes del debido proceso cuando la FM62 de Carúpano-EDO-SUCRE, a pesar de haber sido debidamente recusada y denunciada previamente, en dos (02) oportunidades, por ilegitimas actuaciones en el cumplimiento de sus funciones y que consta tanto en físico, como en digital…en el correspondiente Expediente de investigación militar (IPM-FM65-030-16/CJPM-TM15C-065-17); comenzó lo que se denomina en el vocablo Extrajudicial, con el “Ruleteo y ocultamiento del Expediente”; a tal puno que fue necesario que mi familia ejerciera las máximas presiones de orden legal, para que recibiera documentación y pruebas que debían ser incorporadas a la referida causa, ya que el 20 ABR17; LA ipm-fm65-030-16: es trasladada por orden de la FM62° de Carúpano-EDO-Sucre, a la ciudad de Cumana-EDO-Sucre, y “a partir de esa fecha hasta el dia de hoy, 05/05/2017; “No se ha podido de forma alguna, aun con el apoyo de la Defensa Pública Militar, tener pleno Acceso al Expediente IPM-FM65-030-16”;Todo por la sencilla razón que existe un hecho, ya confirmado y corroborado…y es el hecho que el Exp… Fue “presentado en el TM15°C, el día 02MAY17; a las 10:30 am (Aproximadamente)”; Sin haber presentado “Acto Conclusivo”; en el lapso preclusivo legal (45 días); en amplia transgresión al artículo 236, aparte 4° del COPP;…En el caso que nos ocupa la violación de orden constitucional, no se limita única y exclusivamente al hecho de la actuación fuera del marco legal de la ciudadana FM62°…de violación flagrantemente el debido derecho a la DEFENSA, AL NO PERMITIR el correspondiente acceso al expediente desde el 20ABR17, hasta la presente fecha, como la presunta complicidad de la cddna. Jueza Militar 16°C...si no que el ingreso del Expediente y/o recepción del mismo durante el fin de semana, fuera de las instalaciones del TM15°C…también resulta irregular, porque un expediente de investigación penal militar, debe ser entregado de parte del Fiscal Militar (FM62°) en sede de un Tribunal Militar (TM16°C); por contacto del servicio de el servicio de Alguacilazgo, y/o el secretario judicial,) ese es el real y formal procedimiento establecido tanto en las leyes y reglamentación interna del CJPM, así como en la ley orgánica del Poder Judicial,, sin embargo, es de conocimiento público y notorio, y uno de los fundamentos de recusación y denuncia en contra del ciudadano Juez de Control con sede en Buena pro del Estado Monagas, de la Ciudad de Maturín, es el hecho de haber recibido el Exp-IPM-FM65-16/CJPM-TM15C-17, de forma “Totalmente irregular”; por cuanto el ingreso de la referida causa se materializó, en un vehículo particular por parte del Juez Militar el día 02MAY16, y el prenombrado expediente de Investigación Penal Milita...fue recibido de manos de la cddna. Juez Militar 16 °C DE Barcelona…y entregado a la ciudadana Fiscal Militar 62°, el día 20ABR16…con el compromiso de dar termino a la Investigación y acusar, antes del día 30ABR17 (día 45 y domingo); profesionalmente y legalmente, la acusación ha debido entregarse en fecha viernes 28MAR17, antes de la hora de fin de despacho y/o Secretaria Judicial (15:30hrs/16:30hrs)…investigación penal militar…fue consignada fuera del lapso preclusivo conforme a lo establecido en el artículo 236 4to. Aparte del COPP… Tercero: finalmente se solicita sea admitido el presente documento, como escrito formal de recusación y denuncia a su persona cddno. Juez Militar 16°C y sea remitido conforme a la ley (…)”. (Sic) (Subrayado del escrito de recusación)
II
INFORME DEL JUEZ MILITAR DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS
En fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano Primer Teniente HEIXON RAFAEL PULIDO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, presentó informe conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…)
Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 10 de Mayo de 2.017, mediante oficio NO 020, de fecha 09MAY2017, presentado por el ciudadano Abogado ROICES ELOY ÁVILA, Defensor Público Militar de Maturín, mediante el cual consigna Escrito suscrito por el Ciudadano Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZLAEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N O V- 11.796.440; fundando su escrito en los artículos 88, 89, ordinales 40 , 60 y 8 0 , artículos 90, 91, 96, 97, 98, 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 51, 49 y 83 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en donde formalmente recusa al ciudadano Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, hace las siguientes consideraciones:.
(…omissis…)
En consecuencia este Tribunal Militar en funciones de control, en cuanto al punto primero esgrime lo siguiente PRIMERO: En cuanto a los hechos esgrimidos por el imputado ciudadano Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ…donde relaciona una Recusación en contra del juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, por hechos anteriores antes del tribunal avocarse a la causa, en donde cita y transcribe unas presuntas irregularidades de un defensor público militar, considera este juzgador que el imputado está realizando una recusación sin motivo ni fundamento fundados en las causales que establecen los artículos 88 y 89 de la Norma Adjetiva Penal, mal pudiera el imputado recusar a un juez por unas circunstancias netamente de un defensor público, lo que se considera ilogicidad e incongruencia para efectuar un procedimiento de recusación; más aún el imputado antes identificado, cita situaciones de denuncia en contra de otros funcionarios y exposiciones de motivos sobre la precalificación de un delito por parte del Ministerio Publico Militar; considerando el titular de este despacho que los hechos no se relacionan con el procedimiento para recusar a un juez de la República Bolivariana de Venezuela, los motivos infundados carecen de las causales para realizar este procedimiento, creo que los expuesto en este primer punto parte del imputado trata de dar una información y de situaciones denunciadas, y precitadas con anterioridad, desconociendo la intención que tuvo el legislador para recusar a las partes y en el caso de juez deben por las que establecen el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando inadmisibilidad por cuanto no hay motivos fundados que relacionen al titular de este despacho.
(…omissis…)
Visto el SEGUNDO PUNTO: este juzgado observa que el imputado manifiesta un estado de indefensión generalizado por su defensa, pero en ningún momento ha observado revocatoria a su defensa publica militar, por imperio contrario este despacho se pronunció por una revisión de medida interpuesta por parte de la defensa publica militar de Barcelona, lo que demuestra asistencia jurídica, por otra parte el mismo considera la falta de ética de su defensor, pero en ningún momento es revocado por del imputado; también manifiesta que hay violación flagrante del debido proceso, cuando la FM620 de Carúpano, Estado Sucre, es recusada por su parte en dos (02) oportunidades por ilegitimas actuaciones, considerando este juzgador que los expuesto por e/ imputado no se relacionan ni con las causales ni el procedimiento de recusación ante un juez; en cuanto al presunto ruleteo del expediente y ocultamiento del expediente vocablo extrajudicial utilizado por el imputado cita como fecha e/ 20ABR17, donde ejerció presión por parte de su familia para que la fiscalía recibiera documentación y prueba que debían ser incorporadas a la causa; considera este juzgador que una limitante por parte de un imputado recusar al Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, por hechos que todavía el tribunal no estaba conociendo para la fecha, sin embargo el titular del despacho al recibir la causa en fecha 03 DE MAYO DE 2017, se pronunció y le dio oportuna y adecuada garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándolo de la audiencia preliminar fijada para el día MIÉRCOLES 31 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS, y revisión de medida solicitada de igual forma se ordenó traslado para el Hospital Universitario "DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR", a fin de ser evaluado por un especialista en cardiología, De igual forma este despacho en fecha 10 DE MAYO DE 2017, se pronunció de revisión de medida, ordenando nuevamente el traslado para evaluaciones medicas por parte de un internista y un cardiólogo, en sitio de salud pública o privada de esta ciudad; asimismo se evidencia en el Libro para el Control de Revisiones de expediente llevado por este órgano jurisdiccional donde el Defensor Público Militar Abogado ROICES ELOY ÁVILA, designado por el imputado, reviso la causa el día 09 DE MAYO DE 2017, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa. Por otra parte, manifiesta el imputado antes identificado que el expediente se recibió de forma irregular por parte del tribunal y argumenta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena…Este tribunal con funciones de Control, se avoco a conocer en la presente causa fecha 03 DE MAYO DE 2017, consta en auto, revisada la referida causa se encuentra el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Militar Sexagésima Segundo con Competencia, con sede Carúpano, Estado Sucre, presentado ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de 2017. Ahora bien al analizar el contenido de la normativa del artículo 236 en su 3er. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico debe presentar el Acto Conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días, argumentando este juzgador que son de manera continuos en la fase preparatoria, y no podrá ser condicionado por las partes, porque violaría el principio de igualdad de los mismos, ya que el imputado coloca unas fechas incongruentes alegando un procedimiento irregular por parte del titular del despacho; al verificar la fecha de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control el DIECISÉIS (16) de MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), en contra del CAPITÁN DE FRAGATA JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ... y presentado el Acto Conclusivo ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30 DE ABRIL DE 2017. Por lo que este juzgador observa que en la referida causa fue presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona y avocándose del presente asunto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte manifiesta que el Juez Militar ha transgredido el artículo 88, ordinal 60 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por ordenar directamente el acceso a la causa hasta el día cinco (05) de mayo de 2017, considerando este juzgador que al imputado se le ha dado oportuna y adecuada respuesta siendo notificado de decisiones de fecha tres (03) de mayo anteriormente citadas así como remisión de pretensiones por e/ imputado y asistido por un defensor público militar en fecha cuatro (04) y cinco (05) de mayo del 2017, considerando incongruencias en recusar y denunciar al titular de este despacho por negar el acceso a la causa. También manifiesta haberme reunido el día dos (02) de mayo de 2017, con el personal de la Fiscalía 620 de Carúpano, Estado Sucre sin la presencia del defensor público militar para cuadrar y subsanar el hecho de que la acusación no fue interpuesta en su oportunidad legal. Resultando incongruente falsa acusación. En virtud que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona remitió causa y escrito acusatorio según oficio NO 576-2017 de fecha DOS (02) DE MAYO DE 2017 y recibida en este órgano jurisdiccional el DÍA TRES (03) DE MAYO DE 2017, avocándose a conocer del presente asunto es por lo que imputado está versando sobre hechos totalmente inciertos y fuera del procedimiento y causales que establece la norma adjetiva penal desconociendo haber mantenido directa o indirectamente alguna clase de comunicación sin presencia de las partes o algún motivo que afectara mi imparcialidad es por lo que paso a explicar que el imputado presenta limitación para recusar por lo siguiente: cito textualmente artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, “…las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias...". (Sic).
En el caso que nos ocupa la conducta del imputado durante el proceso ha sido evidente en la presente causa y el escrito presentado por el mismo… que ha presentado más de dos (02) recusaciones en Primera Instancia siendo recusada la Jueza del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control y la Fiscal Sexagésima Segunda 620 con sede en Carúpano, Estado Sucre. Ahora bien, honorables Magistrados considera este Juzgador que las causales de Recusación interpuestas por el imputado no pueden ser admitidas por cuanto los motivos infundados carecen de legitimidad y la pretensión de Recusación está limitada por la norma adjetiva pena/ por cuanto e/ mismo lo ha hecho en tres (03) oportunidades. Así mismo manifestó no tomar medidas necesarias para la revisión de la medida. Por lo que este Juzgador se ha pronunciado sobre la misma y está en espera de las resultas realizadas por los médicos especialistas en la materia.
(…omissis…)
En cuanto al PUNTO TERCERO: observa este Juzgador que el imputado… solicita una admisión de recusación y denuncia ante el Juez 160C y sea remitido conforme a la ley. Desconociendo las causales y procedimientos para efectuar una Recusación ante un Juez por considerar el titular de este despacho que los hechos versan sobre futuros inciertos y sobre preposiciones aducidas fuera de la norma y contexto lega/ y condicionando al Tribunal Décimo Quinto de Control con sede en Maturín. Asimismo, solicito libertad plena por el estado de salud que presenta. Quiero manifestar honorables Magistrados que el titular de este Despacho ha sido garante de/ derecho a la salud Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Procediéndose a ordenar de manera urgente la realización de exámenes y evaluaciones con médicos especializados en Cardiología e Internista en espera de las resultas para corroborar su estado de salud y un posterior pronunciamiento.
Por lo anteriormente expuesto honorables Magistrados debe considerarse improcedente y no admisible la Recusación solicitada por parte del imputado por motivos que no encuadran en las causales 6 0 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, considera este Juzgador que no existen fundamentos que estimen las causales propuestas por el recusante en su escrito, no logra fundamentar y argumentar con hechos cierto; de que mi persona mantuvo directa o indirectamente sin la presencia de las partes alguna clase de comunicación sobre el asunto en cuestión y tampoco logra demostrar cualquier otra causa que afecte mi imparcialidad, siendo lo procedente declararla SIN LUGAR por los Magistrados de La Corte Marcial.
Por lo expuesto, considera quien aquí suscribe, que en base a lo establecido en el artículo 89, ordinales 6 0 y 8 0, y el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a Derecho es que el Tribunal competente DECLARE SIN LUGAR la solicitud de Recusación Planteada (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas del escrito)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88, establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto, sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que el recusante es el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, en su condición de imputado, por lo tanto tiene legitimación activa para presentar la incidencia.
Ahora bien, precisado lo anterior cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 02 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció respecto a este tema lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define la recusación como:
“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.
De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19 de agosto de 2010, en referencia a este tema sostuvo que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte de quien juzga, por ello, brinda la posibilidad de recusar al juzgador cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales, necesariamente deben ser probadas.
En el presente caso, el accionante fundamenta su pretensión en las causales 4, 6 y 8 contenidas en la ley adjetiva penal en su artículo 89, en razón a la pretensión formulada por el recusante, referente a la imparcialidad del Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, al efecto, solo manifesta en su escrito lo siguiente “…presentar ante su digna autoridad, formal Escrito de Recusación en contra del cddno. Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control (TM15°C) con sede en Maturín EDO- Monagas y que sirva de forma paralela como formal Escrito de Denuncia, en contra del Titular del Despacho (TM15°C), todo conforme a lo establecido en los Artículos 88, 89 ord. 4°, 6° y 8°, 90, 91, 96, 97, 98, 99, todos del COPP…” (Sic). Razón ésta que fue refutada por el Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en los siguientes términos:
“(…)En cuanto a los hechos esgrimidos por el imputado ciudadano Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ…donde relaciona una Recusación en contra del juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, por hechos anteriores antes del tribunal avocarse a la causa, en donde cita y transcribe unas presuntas irregularidades de un defensor público militar, considera este juzgador que el imputado está realizando una recusación sin motivo ni fundamento fundados en las causales que establecen los artículos 88 y 89 de la Norma Adjetiva Penal, mal pudiera el imputado recusar a un juez por unas circunstancias netamente de un defensor público, lo que se considera ilogicidad e incongruencia para efectuar un procedimiento de recusación; más aún el imputado antes identificado, cita situaciones de denuncia en contra de otros funcionarios y exposiciones de motivos sobre la precalificación de un delito por parte del Ministerio Publico Militar; considerando el titular de este despacho que los hechos no se relacionan con el procedimiento para recusar a un juez de la República Bolivariana de Venezuela, los motivos infundados carecen de las causales para realizar este procedimiento, creo que los expuesto en este primer punto parte del imputado trata de dar una información y de situaciones denunciadas, y precitadas con anterioridad, desconociendo la intención que tuvo el legislador para recusar a las partes y en el caso de juez deben por las que establecen el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando inadmisibilidad por cuanto no hay motivos fundados que relacionen al titular de este despacho (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas del escrito)
En este sentido, es propicio advertir que la imparcialidad de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la "…Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite a juzgar o proceder con rectitud…”. Al efecto, se considera que la imparcialidad es aquella ausencia de inclinación del juzgador en virtud de tomar decisiones con objetividad, sin dejarse influir por intereses que lo lleven a beneficiar a una de las dos partes.
Ahora bien, en el contexto jurídico procesal al invocarse la imparcialidad en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita establecer cuándo efectivamente se configura en una de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio, el juez recusado señaló que los motivos que dieron origen a la recusación interpuesta por el imputado de autos, resultan ser presunciones infundadas al solo plantear en su escrito recursivo los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 de la Ley penal adjetiva y no expone los motivos en los cuales basa su pretensión, solo expone una serie de irregularidades no concernientes a las funciones inherentes a la de un Juez, el recusante no basa su solicitud en un hecho determinado, sino que omite explicar y fundar la justificación de los motivos graves que según su criterio afecten la imparcialidad del Juzgador, lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones, dichas circunstancias no necesariamente revelan la existencia de parcialidad, tal y como bien lo aluden las sentencias transcritas Ut Supra y los conceptos doctrinarios citados, que señalan “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella....”, por lo que, no solo constituye un medio que implique la imparcialidad del mismo, puesto que esté debe estar acompañada de la existencia de una de las causales de recusación o inhibición, es decir, que traspase las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso por lo que deben estar debidamente acreditadas para que se materialice en este caso la recusación, tal y como lo establece el artículo 95 de la norma penal adjetiva.
Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los planteamientos de hecho expuestos en la recusación presentada, no se subsumen dentro de ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente hace mención al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto que dicha causal se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial o para que el funcionario judicial se inhiba de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento no basta con solo ser alegado sino que debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; circunstancias éstas que no fueron expuestas en la presente incidencia recusatoria. Así se declara.
Esta Alzada observa, que el recusante no expresa el o los motivos en que se funda, solo manifiesta unas series de irregularidades y denuncias que no son atribuibles Juez Militar, además que no están acreditadas ninguna de las causales de recusación impulsadas por el solicitante, en virtud que solo se limita a manifestar su pretensión, sin hacer mención de la actuación del Juez Primer Teniente HEIXON RAFAEL PULIDO, por los cuales, según su criterio, vería comprometida la decisión del juzgador, es decir, no señala, ni explica, ni mucho menos fundamenta su pretensión en ninguna de las causales establecidas para recusar a quién él considera que no le está acreditada su función para decidir objetivamente, por lo que se razona que este argumento no es suficiente para alegar o determinar dicha parcialidad por parte del juez, a tenor de la exigencia a que hace mención el artículo 95 del texto adjetivo, lo que acarrea la inadmisibilidad por incurrir en falta de motivos en su fundamentación. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión expresada por el recurrente no constituye una de las causales de recusación contenidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Primer Teniente HEIXON RAFAEL PULIDO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la causa seguida al imputado de autos, la cual no se encuentra suficientemente motivada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación presentada en contra del Primer Teniente HEIXON RAFAEL PULIDO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, por el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, en su condición de imputado, por no encontrase demostradas las causales invocadas en la recusación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 95, 96 y 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificaciones a las partes, remítase al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, asimismo, líbrese boleta de notificación al Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, la Pica, estado Monagas y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, dos (02) de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y se registró decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 268-17, asimismo, se libró boleta de notificación al Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ y remitió al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, la Pica, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 269-17 y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 270-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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