REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-054-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Vicealmirante PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Vicealmirante PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.482.294, recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta, Municipio Sucre, estado Miranda.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogada TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.561.942 y 16.815.026 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.366 y 136.655, respectivamente, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
FISCAL MILITAR: Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 8.971.118, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el escrito de apelación fue interpuesto por las Abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Vicealmirante PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, por tanto, poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en el literal “b”, fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 27 de abril de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por lo que se observa que fue interpuesto en tiempo hábil ante ese Tribunal Militar A quo, según el cómputo remitido por ese Órgano Jurisdiccional, inserto en el reverso del folio treinta y dos (32) del presente cuaderno especial de apelación.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado militar retirado, fundamentado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión recurrible.
De igual forma se observa que la Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso, en fecha 08 de mayo de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Vicealmirante PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (19) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO A.
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE