REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nª CJPM-CM-044-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2017, por la Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.756, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró improcedente el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y la solicitud de Libertad Condicional al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.687, condenado por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el articulo 389 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.687, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.595, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.756, con domicilio procesal en Maracay, Armando Reveron N° 8, Urbanización la Macarena, municipio Girardot, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JESUS SALVADOR ALU HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.909, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.999, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Cuarta, Macuto, estado Vargas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 30 de marzo de 2017, la abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, actuando en su carácter de Defensora Privada del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró improcedente el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la solicitud de Libertad Condicional al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando lo siguiente:
“(…)
Yo, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, C.I. V-8.822.595, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.756, con domicilio procesal en Maracay, Armando Reveron No 8, Urb. La Macarena, Municipio Girardot; Estado Aragua, actuando en mi carácter de defensora privada de confianza del Capitán de la Aviación Militar Bolivariana JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, C.I. V-11.054.687, plenamente identificado en autos, como consta en la causa Nº CJPM-TM1 ES-011-2015, quien es también venezolano, actualmente recluido, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, causa que se le sigue en el Circuito Judicial Penal Militar Caracas, por la presunta comisión del (sic) delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570, ordinal 1°, concatenado con el articulo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar más de las penas accesorias de Ley, señaladas en los ordinales 1° Inhabilitación política por el tiempo de la pena, 2° Separación del servicio activo y 3° perdida del derecho premio del articulo 407 ejusdem; concurro ante este Tribunal en su función de Corte de Apelaciones, según lo establecido en los artículos 1,423, 424, 426, 427, 439.6, 440 y 477, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 25, 26, 44, 46, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución ele la República Bolivariana de Venezuela, a interponer, como efectivamente interpongo, formal RECURSO DE APELACION, contra el Auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DEL DISTRITO CAPITAL, que niega los Beneficios Procesales: Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Libertad Condicional y Trámites Administrativos de Pensión, entre otros, al condenado de autos ya mencionado, en el legajo de copias certificadas que se anexan como documental al presente escrito, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: El auto recurrido tiene como fecha de su publicación fecha 21 febrero de 2017, dándome por notificada en fecha 15 de marzo de 2017, estando el Tribunal Militar de Ejecución SIN DESPACHO por motivos de salud de la ciudadana Juez iniciándose el despacho el día LUNES 27-03-2017, por lo cual el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir, comenzó a correr el día 27-03-2017
(…)
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439.6 del COPP, denuncio violación, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 470 eiusdem; del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio; del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas; del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 21 y 272 Constitucionales, que nunca resolvió, entre otras cosas, sobre las redenciones de pena que nos ocupa el caso del Capitán Urjelles y en cambio, por ejemplo, en otro de los procesados, si resolvió las del Sargento Primero José Gregorio Hidalgo, siendo que este se encuentra en libertad desde el 29 de enero de 2016,( ver consecuencia para mantener en inquebrantable principio de igualdad procesal esta Corte debe observar que las labores efectuadas por el penado en mención, mi defendido, son considerables y demás, todas cursantes en el expediente, que están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo toda su reclusión que es cierta, tal como lo pauta el articulo 06 eiusdem. Todo se encuentra en autos ciudadanos Magistrados, son fundamentales para que se decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que todo se decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que todo se encuentra ajustado a lo estipulado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, creada para tal fin. Así lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 292 del 13/06/2002:
“De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez con competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario,….(sic)”
Si todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, porqué al Sargento antes mencionado si se le concedió su beneficio y a mi defendido, el Capitán Urjelles, se hizo caso omiso? Dice al artículo 272 de la Constitución que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Esta desigualdad ocurrida en el expediente completo puede ser corroborada cuando se solicite el mismo, por este Recurso de Apelación y se constate que, a otros procesados en la presente causa, se les trata preferentemente. En cambio, a mi defendido, todo lo que ha realizado a su favor, no es tomado en cuenta, sobre todo las productivas y las de educación.
Por todo lo anterior, solicito sea declarado CON LUGAR esta primera denuncia, y se verifique el efectivo cumplimiento de penas no privativas de la libertad de mi defendido, requiriendo el expediente al Tribunal de Ejecución.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 12 en concordancia con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio quebrantamiento de la libertad probatoria como forma sustancial del proceso que causó y causa grave indefensión a mi defendido.
Concepto de la denuncia: En el presente proceso se han cometido una serie de irregularidades respecto a las documentales relacionadas con las oportunidades que el legislador previno para EVALUAR las actividades de los penados, y me refiero no sólo a la ORDEN DEL VICEMINISTRO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS de la FANB y la solicitud de verificación de la situación del Cap. Urjelles, sino a las constancias de trabajo, los cursos y demás documentales que cursan en autos, y muy en especial las firmadas por el Coronel Julio César Barreta Mendoza, sobre todo, la del 26 de enero de 2017, que se acompaña al presente escrito en copia, donde se encuentra la bicoca de 9.520 horas de trabajo realizadas por mi defendido en el área de carpintería desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2016, que han impedido que el Tribunal de ejecución se formare una clara convicción acerca de la correcta Redención de Pena y Libertad Condicional y otros beneficios legales correspondientes.
En el caso que nos ocupa, el vicio de SILENCIO DE PRUEBA ES TOTAL, porque la sentencia impugnada NO DICE UNA PALABRA NI SOBRE LA EXISTENCIA DE ESA DOCUMENTAL DONDE SE HABLA DE MAS DE NUEVE MIL HORAS DE TRABAJO, NI SOBRE EL CONTENIDO DE LA CARTA O COMUNICACIÓN DE MARRAS, QUE NI SIQUIERA MENCIONA ENTRE LAS DOCUMENTALES RELACIONADAS, Y MUCHO MENOS LA ANALIZA NI VALORA. La Jueza de EJECUCIÓN estaba en la obligación de expresar de manera clara y precisa sus razonamientos en torno al mérito de esas documentales y a la relación con el mérito de las demás.
Por todas las razones expuestas, y vista las violaciones cometidas en el presente proceso respecto de las documentales que acreditan los beneficios de ley a favor de defendido, solicitó sea anulado el auto referido y sean tomadas en cuenta para que sea beneficiado.
TERCERA DENUNCIA
Considera la defensa que en el caso en cuestión no se encuentra acreditada la ausencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471, 474, 476,496,497, para hacer “improcedente” los beneficios procesales del penado. Específicamente el beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, para lo cual denuncio, falta de motivación de la recurrida.
Concepto de la denuncia: El auto impugnado adolece de falta de motivación, por cuanto en el mismo no se expresan las razones tenidas en cuenta por el Tribunal de Ejecución para mantener tras las rejas a mi defendido.
El auto en cuestión no se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 157 del COPP y es de recordar aquí, que durante decenios las sentencias penales en Venezuela fueron una transcripción textual de las declaraciones del sumario, luego de lo cual el juez, en su parte motiva, afirmaba que las pruebas demostraban culpabilidad o inocencia y más atrás, dictaba la dispositiva del fallo. Sin embargo, hoy algunos jueces, imitando aquella manera de sentenciar, lamentablemente reproducen aberraciones. Luego, dicen cualquier cosa a manera de “fundamentos de hecho y de derecho” y posteriormente, disponen lo que les parece adecuado.
En los casos antes citados existe el defecto capital de que semejante tipo de sentencias, en este caso, que no tienen una verdadera parte motiva o cuerpo de razonamiento en el que le juez, razone o fundamente sobre las bases de su decisión.
El resultado procesal que se sigue de semejante decisión no puede ser otro que el de auto que para nada se ajusta a lo alegado y probado en durante la reclusión, porque evidentemente la Jueza actuó con una parcialidad tal, que sus sentidos se vieron obnubilados a la hora de la motiva y de allí el resultado. Eso es sencillamente lo que allí ha pasado. Quizás diríamos pura enunciación contradictoria para eludir la verdad. Por eso el control de la motivación es uno de los pilares de la impugnación de las decisiones judiciales en todo Estado de Derecho democrático, social y de justicia.
En el caso particular que nos ocupa, el auto recurrido carece de toda motivación, pues se limita al vuelo del primer folio de la misma y para justificar en sus galimatías, la comparativa torcida de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, ABANDONO DEL SERVICIO y CONTRA EL DERECHO MILITAR, con delitos de lesa humanidad, informando únicamente que “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como los de violaciones de los derechos humanos y crímenes de guerra…”" y más adelante señala:”… tanto en el otorgamiento de los beneficios procesales como en los beneficios post procesales ... ". No especifica ni explica la recurrida en su texto, cuál es ese daño o delito de lesa humanidad en que supuestamente incurrió el penado o cuáles son las violaciones de los derechos humanos, y la acción particular del penado en el castigo ejemplarizante que impacte de manera positiva y a futuro el colectivo.
Es que tratando de entender lo que quiso decir la Jueza Capitán Shirlanne Medina Machado, y haciendo un aberrante símil de uno de los delitos en cuestión, el delito de sustracción de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como si éste fuera de lesa humanidad, pues el absurdo auto dictado el 21 de febrero de este año, desconoce abiertamente la Sentencia del 18 de diciembre de 2014 de la Sala Constitucional, publicada en Gaceta Judicial y en la web oficial de nuestro máximo Tribunal que establece, con carácter vinculante (y que no se aplica al presente caso, PORQUE NUNCA HUBO DELITOS DE LESA HUMANIDAD ACREDITADOS EN ESTE EXPEDIENTE), la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Dice la sentencia vinculante
“… es deber de esta Sala, para preservar los principios que ínforman el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.°(sic) 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con /as estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad." Sombreado mío.
Esto no es más que el derecho al revés, dado que la recurrida está trayendo a los autos NUEVOS delitos o figuras jurídicas por las que jamás fue juzgado mi defendido, pero los califica de "lesa humanidad", atribuyéndole tal gravedad al penado para justificar su injusta continuidad en la privativa de libertad, sin motivar las acciones concretas en las que ha incurrido presuntamente el penado, que sean semejantes a delitos de "lesa humanidad". Cabría la pregunta: ¿Cómo justifica una Jueza de Ejecución, no facultada para analizar el fondo del asunto, su conocimiento o no de las supuestas e imaginadas acciones cometidas por mi defendido que lo oriente a percibir según lo afirma “…que tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito”? es que ella ahora arbitrariamente la cambia la calificación jurídica y lo tilda de lesa humanidad. Se debe considerar que este auto este lleno de vicios y no es precisamente una jueza de Ejecución, la llamada a “OPINAR” como si fuera un juicio oral conforme al artículo 22 adjetivo sobre aspectos que no le conciernen a su esfera jurídica, pues no pertenecen al ámbito de su acción y actúa fuera de su competencia natural. Tampoco existen razones valederas para que el Tribunal A Quo, haya declarado la improcedencia de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Libertad Condicional solicitada oportunamente por esta defensa.
Es evidente honorables miembros de la Corte Marcial, el atropello hacia el Cap. Urjelles. Por ello, la defensa se pregunta ¿cuál es el objeto o el ensañamiento de tener privado de libertad bajo una categorización no ética ni plasmada en ninguna sentencia previa como de lesa humanidad, de la gravedad de un delito a este funcionario?, la defensa pide examinar suficientemente el contenido de las actuaciones de la recurrida y que sean remitidas completamente a esta Alzada, para constatar que los beneficios solicitados se encuentran bien fundamentados, y que no existen en el caso que nos ocupa, reitero, FUNDADO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LEY para la IMPROCEDENCIA del beneficio solicitado de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, para estimar que mi defendido no sea merecedor del mismo por el Tribunal A Quo. Así relata la recurrida:
“……(sic) que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir sobre el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedo explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual…” (Resaltado de la defensa).
Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal que corresponda según la Sana Critica, y observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, pero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada esta labor por parte de la Jueza de Ejecución? Le corresponde ahora a ustedes señores Magistrados, ante tales galimatías, excesos e intromisión de la Jueza de Ejecución, que dictó el auto contra la cual se recurre, un correcto pronunciamiento, dado que aquella ha incurrido en un Error Inexcusable de derecho en la calificación y pronunciamiento del conocimiento de fondo la causa al cual no está llamada a categorizar; es por ello que esta defensa considera que toca pronunciarla a la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones que conociera el presente recurso, la rectificación y el pronunciamiento justo sobre los beneficios procesales correspondientes al penado de autos, QUIEN SI HA CUMPLIDO TIEMPO MAS QUE SUFICIENTE PARA SER OTORGADO SUS BENEFICIOS DE LEY, y así lo solicito muy respetuosamente.
PARA SER OTORGADO SUS BENEFICIOS DE LEY, y así lo solicito muy respetuosamente.
CUARTA DENUNCIA
Considera la defensa que en el caso en cuestión, se encuentran acreditados los REQUISITOS CONCURRENTES en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471, 474, 476, 496 y 497, para el otorgamiento de varios beneficios, que si están PRESENTES. Sin embargo, justifica la declaratoria “sin lugar” del Beneficio de Libertad Condicional manifestando en su banal argumento, lo siguiente:
“... omissis ....(sic) en virtud de la discrecionalidad que es dada al Juez en esta fase considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamenta/ de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir sobre el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedo explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el estado a través de los órganos de administración de justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la carta magna ....(sic) omissis".
En franca contradicción a lo preceptuado tanto en la norma procesal como en la carta magna relativo a los derechos y garantías constitucionales. Por un lado, la recurrida plantea el argumento del "tiempo insuficiente... funja como ejemplo significativo... " y por otra parte invoca los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vale la transcripción para la evaluación de la incongruencia manifiesta del sustento de la recurrida para fundamentar sin bases, con argumento movedizo, la continuación de una privativa de libertad, cuando precisamente esos argumentos constitucionales, en la interpretación del buen derecho constituyen la base legal para su actividad positiva y conforme a derecho para el otorgamiento de los beneficios procesales hoy exigidos, siendo que en el artículo 2 de la carta magna se propugna la preeminencia de los derechos humanos y en el artículo 3 del mismo texto constitucional, la finalidad del estado de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad además de la garantía del cumplimiento de esos derechos. Cuya literalidad se transcribe así:
CRBV “Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto (sic) a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución…”
Entonces, así el planteamiento y la letra clara de la constitución, ¿cuál es el papel del Juez de Ejecución? ¿Evaluó la procedencia de los requisitos debidamente? ¿Entrevistó al privado de libertad y comprobó la posibilidad de redención? O es un apéndice de un estado violador de los derechos humanos? Ante qué tipo de justicia que no reconoce los derechos humanos, estamos? Es oportuno entonces el papel saneador de la Corte de Apelaciones ante los errores jurídicos de los tribunales de instancia. Y así lo solicito SEA DECLARADO.
QUINTA DENUNCIA
De conformidad a lo dispuesto en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los REQUISITOS CONCURRENTES que exige éste en los artículos 471, 474, 476, 496 y 497, para la declaratoria de los beneficios procesales y demás actividades administrativas, el Tribunal A Quo en su auto se extralimitó en sus funciones, pues solo está facultado a realizar pronunciamientos sobre los beneficios procesales que les corresponden o no a algún privado de libertad. Su esfera de acción está circunscrita a lo establecido en el libro quinto del Código que nos rige, es por ello que solicito el pronunciamiento de esta honorable Corte Marcial en cuanto a ello, pues todo vez que han concurrido los elementos para el otorgamiento delos beneficios procesales, mal puede la recurrida pronunciarse respecto a actividades administrativas laborales que no le han sido otorgadas en la esfera de su competencia, declarando “ sin lugar” el traslado a la sede del IPSFA, de la siguiente manera:
“…omissis… SIN LUGAR el traslado a la sede el IPSFA, para realizar trámites administrativo de baja; por cuanto sobre el ciudadano penado CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cedula de identidad No V- 11.054.697; recae sentencia definitivamente firme y el mismo se encuentra privado de su libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), es por ello que si bien es cierto según resolución No 013355 de fecha 2 de marzo de 2016 la cual resolvió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al penado Ut supra identificando, la misma resolución no establece tiempo de caducidad para realizar dichos trámites administrativos ASI SE DECIDE…”Sombreado mío.
En el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal se establece con meridiana claridad cuáles son las atribuciones del Juez de Ejecución de Sentencia, que no es otra que materializar la voluntad expresada de un Juez en su escrito de Sentencia, es decir dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial. Así las cosas ante esta decisión apelada estamos en presencia de una extralimitación de las funciones del Juez de Ejecución y peor aún, violentando los principios fundamentales y derechos humanos que tiene el penado, pues es este Juez quien precisamente está facultado por ley para tener contacto directo con el penado y otorgar los beneficios procesales que la ley le faculta, no debe pronunciarse sobre otras cosas o asuntos. Lo que debe realizar es su trabajo en el centro de reclusión, supervisión y ejercicio de su formación humanista y actuar en consideración a la conducta del penado, analizar los beneficios procesales que le sean favorables y premiar al que con sus méritos éste se haya ganado. No le corresponde al Juez de Ejecución constituirse en un verdugo más e interpretar la ley a su conveniencia e interés en franca vulneración del estado de derecho propuesto por nuestra carta magna y del cual está obligado a obedecer como hombre o mujer de ley; tan magnánima importancia reviste esta actuación que no le corresponde a este Juez realizar pronunciamientos fuera del derecho al eliminar o retrasar trámites laborales o invocando presuntos castigos que jamás pudo ni podrá interpretar pues no está facultado ni así lo autorizó el legislador en el proceso, le correspondió sólo al Juez de juicio en su fase respectiva para conocer, evaluar y decidir con respecto al cúmulo probatorio de la causa cuando éste está recluido.
A estas alturas del proceso, ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, en su función de Corte de Apelaciones, debe quedar claro que el penado no requiere de uno o más verdugos adicionales, requiere de hombres y mujeres humanistas que apliquen la ley con justicia y no sigan aumentando el resentimiento y el dolor de ciudadanos que han sido condenados injustamente. Sin entrar a discutir pormenores de las anteriores etapas del proceso, es justo necesario y legal que sólo a este nivel del proceso (EJECUCIÓN), reitero, le corresponde al Juez interpretar los BENEFICIOS PROCESALES concedidos en el derecho procesal penal y las Leyes Penales Penitenciarias adjetivas y sustantivas con sus respectivos reglamentos, no en lo que se ha convertido esta instancia de Ejecución: UN INQUISIDOR más, que se sale de su papel o rol para entrar en campos a los cuales no ha sido llamado ni facultado legalmente para decidir, y así lo pido sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE MARCIAL, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el Recurso interpuesto en la siguiente causa, y sus respectivas denuncias y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO y la consecuente LIBERTAD de mi representado (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Mayor JESUS SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
“…sobre las redenciones de pena el caso del Capitán Urjelles y en cambio por ejemplo, en otro de los procesados, si resolvió las del S1 José Gregorio Hidalgo siendo que este se encuentra en libertad desde el 29 de Enero de 2016, donde consta el auto de la redención de la pena y en consecuencia para mantener el inquebrantable principio de igual(sic) procesal esta corte debe observar que las labores efectuadas por el penado en mención, mi defendido, son considerables y además, todas cursantes en el expediente, que están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia. asumiendo igualmente la total efectividad en la actividad desplegada por mi defendido durante toda su reclusión que es cierta, tal como lo pauta el articulo 06 ejusdem. Todo se encuentra en autos ciudadanos Magistrados, son fundamentales para que se decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que todo se encuentra ajustado a lo estipulado en la ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio, creada para tal fin ..."(sic)
En razón a la presente denuncia, este Ministerio Publico Militar considera que el juzgador en ningún momento se ha desligado de los principios legales y constitucionales amparados en nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, ha sido garante del debido proceso y del principio de igualdad procesal. En este punto en específico la defensa trae a colación los beneficios procesales que se le fueron otorgados al S 1. José Gregario Hidalgo; la DRA. Pérez Estrada plantea una supuesta desigualdad entre los condenados en ese juicio; alegato que resulta totalmente irracional en razón que dicho profesional fue condenado por un tiempo mucho menor al del CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, es por ello que resulto posible que el computo, el tiempo de reclusión y la redención le otorgaran un beneficio en menor tiempo a este profesional.
SEGUNDA DENUNCIA
“… el vicio de SILENCIO DE PRUEBA ES TOTAL , porque la sentencia impugnada NO DICE UNA PALABRA, NI SOBRE LA EXISTENCIA DE ESA DOCUMENTAL DONDE SE HABLA DE MAS DE NUEVE MIL HORAS DE TRABAJO NI SOBRE EL CONTENIDO DE LA CARTA O COMUNICACIÓN DE MARRAS, QUE NISIQUIERA MENCIONA ENTRE LAS DOCUMENTALES RELACIONADA Y MUCHO MENOS LA AMENZA NI VALORA. La jueza de ejecución estaba en la obligación de expresar de manera clara y precisa sus razonamiento en torno al mérito de esos documentales y a la relación con el mérito de los demás ...."(sic)
En el caso que nos ocupa, esta representación fiscal avala el criterio del Tribual Militar de Ejecución en cuanto a la gravedad delito cometido, así corno lo estableció la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en función de Corte de Apelaciones, en sentencia N° CJPM-CM-026-15, de fecha 11 de Junio de 2015, siendo ponente el Magistrado Coronel Eduardo Ramón Mujica Sánchez, quien acoto:
“...no es obligatorio con el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de beneficios solicitado, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, la uniforme y correcta aplicación, así como analizar las circunstancias fácticas como jurídicas que rodearon el ilícito penal, para proceder a dictar su decisión…” (sic)
En el mismo orden de Ideas, se considera totalmente ajustado a derecho la decisión del órgano jurisdiccional, en donde específicamente trae a colación lo tipificado en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se establecen las excepciones, enmarcando para este caso los "Delitos graves contra la independencia y Seguridad de la Nación" resultando improcedente el otorgamiento de este beneficio procesal para el condenado, ya que el mismo no consta tiempo suficiente de reclusión, siendo procedente para este tipo de delitos, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERA DENUNCIA
“…el auto impugnado adolece de falta de motivación, por cuanto en el mismo no se expresan las razones tenidas en cuenta por el Tribunal de Ejecución para mantener tras las rejas a mi defendido ... "," ...(sic)
Como titular de la Acción Penal y representante del Estado, considero que la decisión del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, se encuentra Ajustada a Derecho, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el penado plenamente identificado, quien fue condenado por SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° concatenado con el artículo 389 numeral 1°, ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que resulta relevante tener claro el significado del término administrar que no es otra cosa que gobernar, regir, manejar bienes. La Administración Militar contiene un complejo de operaciones y bienes que puede traducirse en el manejo de recursos y materiales, necesarios para el buen funcionamiento y operatividad de una Unidad o Dependencia Militar determinada. En el caso que nos ocupa la conducta asumida por el ciudadano CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº11.054.687, fue dolosa, temeraria e irresponsable obrando en contra de la buena marcha de la institución castrense y atentando contra el Bien Jurídico Tutelado por la misma, el cual no es otro que la Seguridad y Defensa de la Nación. Donde por el contrario sustrajo fondos, traducidos en recursos económicos de estricto control la Fuerza Armada Nacional, cuyo manejo, custodia y administración estaban bajo la, responsabilidad de esta digna institución de armas; atentando directamente contra; su funcionamiento idóneo y logrando con esa actuación \.m provecho personal o de un tercero.
CUARTA DENUNCIA
En la presente denuncia la defensa considera que se encuentran acreditados los requisitos concurrentes, en el Código Orgánico Procesal. Penal en los artículos 471, 474, 4'76, 496 y 497 para el otorgamiento de varios beneficios que a su criterio deberían de ser declarados con lugar a favor de su defendido el CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, manifestando un banal argumento por parte del órgano Jurisdiccional para decretarlo sin lugar.
En tal sentido, es más que evidente que la ciudadana Juez, Militar primera de Ejecución de Sentencias, actuó de .conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publio y sólo deben en obediencia a la la ley, al derecho y a la justicia ... "(sic)
CNRBV ART. 2. “… Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenarniento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político ..."(sic)
CNRBV ART. 3. “...El .estado, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y .el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad Justa y amante de la paz la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes consagrados en esta Constitución…”(sic)
Así como también lo establecido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, es decir la Justicia Constituye la Finalidad de Todo Proceso Judicial. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es lodo ni• se basa a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.
Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente, pero, sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calarnandrei.
En el caso en concreto, el interés social (colectivo) prevalece sobre el interés individual, si bien es cierto pudieran estar llenos los extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la magnitud del daño causado a la institución castrense es incalculable, que solo ve resarcido con la aplicación de la pena correspondiente y cumpliendo con la finalidad del proceso judicial que· no es otro que hacer Justicia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 98.756. Defensora Privada del Ciudadano Penado CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.054.687, quien se encuentra actualmente PENADO por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° concatenado con el articulo 389 numeral 1°, ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su condición de Defensora Privada, solicita que se declare la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2017, al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el articulo 389 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el siguientes artículos 1, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 6, 440 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, en los argumentos esgrimidos por la recurrente se denuncia lo siguiente:
Como primera denuncia, señala la recurrente que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital no se pronunció sobre la redención de la pena en el caso del penado capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, y si emitió pronunciamiento en cuanto a la redención de la pena a favor del Sargento Primero José Gregorio Hidalgo, lo que se traduce en violación al Principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisada la denuncia, esta alzada estima conveniente examinar las normas que regulan la materia motivo del presente recurso, en ese sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“(…Omissis…)
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
(…Omissis…)
Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
(…Omissis…)
Privación Preventiva de Libertad
Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
(…Omissis…)
Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
(… Omissis ...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráficos de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta ...”. (Subrayado de esta Alzada)
(…)
Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Cómputo del Tiempo Redimido
Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Rechazo
Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente. “.(sic)
Las normas anteriormente transcritas establecen los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios y previos al otorgamiento de los beneficios a que se contrae el Libro Quinto del texto adjetivo penal, específicamente, el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas y la redención de la pena por el trabajo y estudio. Es decir, son requisitos de procedibilidad de dichos beneficios los cuales deben ser examinados ab imitio por el juzgador para entrar a resolver sobre la procedencia o no de un determinado beneficio.
Acotado lo anterior y en revisión del escrito recursivo observa esta Corte Marcial, que la Abogada defensora señala que se omitió pronunciamiento en perjuicio de su patrocinado por parte del Juez que dictó la decisión y no hubo trato igualitario en cuanto a la redención de la pena solicitada, en razón de:
“(…) esta Corte debe observar que las labores efectuadas por el penado en mención, mi defendido, son considerables y demás, todas cursantes en el expediente, que están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo toda su reclusión que es cierta, tal como lo pauta el articulo 06 eiusdem. Todo se encuentra en autos ciudadanos Magistrados, son fundamentales para que se decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que todo se decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que todo se encuentra ajustado a lo estipulado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, creada para tal fin. Así lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 292 del 13/06/2002:
“De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez con competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario,….”(Sic)
Si todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, porqué al Sargento antes mencionado si se le concedió su beneficio y a mi defendido, el Capitán Urjelles, se hizo caso omiso? Dice al artículo 272 de la Constitución que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. (sic)
Esta desigualdad ocurrida en el expediente completo puede ser corroborada cuando se solicite el mismo, por este Recurso de Apelación y se constate que, a otros procesados en la presente causa, seles trata preferentemente. En cambio, a mi defendido, todo lo que ha realizado a su favor, no es tomado en cuenta, sobre todo las productivas y las de educación (…)”. (sic)
De la denuncia transcrita se aprecia en primer lugar, que la recurrente alude al vicio de omisión de pronunciamiento, en razón de lo cual es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° AA50-T-2013-0410 de lá Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 02 de octubre de 2013, para considerar que ha habido una omisión o absoluto silencio por parte del órgano jurisdiccional sobre lo peticionado por las partes, o que, en todo caso, su solicitud no fue resuelta en los términos requeridos:
“(…)
omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.
Ahora bien, expresando lo anterior se hace necesario revisar el pronunciamiento del A quo, en relación al asunto planteado en la denuncia bajo estudio, cuando señaló:
(…Omissis…)
“(…)
ESTE TRIBUNAL MILITAR PARA DECIDIR OBSERVA:
Entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal investigativa, preliminar y de juicio llamados procesales y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, el juez tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de la redención judicial por el trabajo o el estudio. Atendiendo a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del bien sustraído. De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15-06-2012, cuando desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado De la Ejecución de la Sentencia, señalando que:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, se señala que la pena impuesta en la sentencia condenatoria obedece a la proporcionalidad del daño causado. En este sentido, surge la severidad del estado para quien infringe la norma y la garantía que ese estado debe brindarle a la sociedad; siendo la connotación social e institucional del delito cometido por el penado de autos, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por este Juzgado Militar.
Por lo que la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos graves que atentan contra la independencia y seguridad de la nación, como es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en todas sus modalidades, se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo dos del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488, (excepciones); al ser un duro golpe a la moral de la Institución Castrense e integrantes de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que un Oficial cometa actos en detrimento de los bienes nacionales del Estado Venezolano, involucrando el ascendente moral de sus compañeros, subalternos y hasta superiores compañeros de armas; siendo estas las circunstancias que fueron debidamente evaluadas por este tribunal de ejecución de sentencias.
De lo antes señalado, este Tribunal en cumplimiento y aplicación a los criterios citados y establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es uno de los delito por el cual fue condenado el ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687, se ubica en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos; considera que no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Libertad Condicional solicitada por la abogada defensora del penado, es necesario exponer la gravedad del delito cometido así como lo estableció la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en función de Corte de Apelaciones, en sentencia N° CJPM-CM-026-15, de fecha 11 de junio de 2015, siendo ponente el Magistrado Coronel Eduardo Ramón Mujica Sánchez, quien acotó: (…)”. (Sic)
Analizado el texto de la decisión transcrita, observa este tribunal de alzada que el Juez primero de ejecución de sentencias si emitió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud del beneficio de la redención de la pena por trabajo y estudio, como quedó evidenciado del texto de la decisión transcrita, es decir, no se aprecia el vicio de omisión pronunciamiento delatado, al cual hizo mención la recurrente en el primer aspecto de la presente denuncia, no asistiéndole en consecuencia la razón en este sentido. Así se observa.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto impugnado en la presente denuncia relacionado con la violación al principio de igualdad procesal, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y los jueces son los llamados para garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, principio este que tiene su origen en la garantía constitucional establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, referido a la igualdad real y efectiva de los ciudadanos ante la ley.
En este sentido, señala la apelante que dicho principio fue violentado por A quo, cuando emitió pronunciamiento sobre la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio a favor del Sargento Primero José Gregorio Hidalgo y no así, para su patrocinado capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.
Al respecto es necesario advertir, que la responsabilidad penal es individual, situación que puede variar entre los co-procesal de una misma causa, motivado al grado de participación de cada uno de ellos en el hecho, al igual que el juez debe considerar la gravedad del delito, la pena impuesta, la peligrosidad de cada uno de los sujetos del delito, entre otros aspectos.
Ahora bien, es necesario entrar analizar lo señalado por la recurrida en torno a la solicitud de redención de la pena para el procesado capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, al respecto se extrae lo siguiente:
“(…Omissis…)
De lo antes señalado, este Tribunal en cumplimiento y aplicación a los criterios citados y establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es uno de los delito por el cual fue condenado el ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687, se ubica en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos; considera que no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687. ASÍ SE DECIDE.” (sic)
Se observa del texto trascrito que la juzgadora si emitió pronunciamiento, en cuanto a la solicitud del beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio del condenado de autos, considerando “improcedente” con los argumentos que quedan allí asentados. No configurándose en consecuencia la violación del principio de igualdad procesal delatado.
Por otra parte, es oportuno aclarar a la quejosa, que el señalamiento formulado por su persona en cuanto al otorgamiento del beneficio al Sargento Primero José Gregorio Hidalgo, no fue materia objeto de decisión en el fallo recurrido, por tanto, no le corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento respecto a lo allí acordado. Así se observa.
Por todos los argumentos antes expuesto se concluye que la razón no le asiste a la recurrente y lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Como segunda denuncia señala la recurrente el quebrantamiento de la libertad probatoria como forma sustancial del proceso que causó y causa grave indefensión a su defendido fundamentándolo en el artículo 439 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, causando así el vicio de Silencio de Prueba total sobre la sentencia impugnada, además agregó:
“(…Omissis…)
En el presente proceso se han cometido una serie de irregularidades respecto a las documentales relacionadas con las oportunidades que el legislador previno para EVALUAR las actividades de los penados, y me refiero no sólo a la ORDEN DEL VICEMINISTRO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS de la FANB y la solicitud de verificación de la situación del Cap. Urjelles, sino a las constancias de trabajo, los cursos y demás documentales que cursan en autos, y muy en especial las firmadas por el Coronel Julio César Barreta Mendoza, sobre todo, la del 26 de enero de 2017, que se acompaña al presente escrito en copia, donde se encuentra la bicoca de 9.520 horas de trabajo realizadas por mi defendido en el área de carpintería desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2016, que han impedido que el Tribunal de ejecución se formare una clara convicción acerca de la correcta Redención de Pena y Libertad Condicional y otros beneficios legales correspondientes.
En el caso que nos ocupa, el vicio de SILENCIO DE PRUEBA ES TOTAL, porque la sentencia impugnada NO DICE UNA PALABRA NI SOBRE LA EXISTENCIA DE ESA DOCUMENTAL DONDE SE HABLA DE MAS DE NUEVE MIL HORAS DE TRABAJO, NI SOBRE EL CONTENIDO DE LA CARTA O COMUNICACIÓN DE MARRAS, QUE NI SIQUIERA MENCIONA ENTRE LAS DOCUMENTALES RELACIONADAS, Y MUCHO MENOS LA ANALIZA NI VALORA. La Jueza de EJECUCIÓN estaba en la obligación de expresar de manera clara y precisa sus razonamientos en torno al mérito de esas documentales y a la relación con el mérito de las demás.”.(sic)
Precisada la denuncia esta alzada estima conveniente examinar las normas del texto adjetivo penal que regulan la materia motivo del presente recurso, en ese sentido señalan:
“(…Omissis…)
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(…Omissis…)
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos (…)”. (sic)
Por otra parte, para aclarar doctrinariamente el tema en estudio se trae a colación que según el autor Roberto Delgado Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano señala: “En lenguaje común, un poco tautológicamente, decimos que prueba es la comprobación de algo, de la verdad acerca de un hecho o de una proposición, y el lenguaje corriente nos enseña que ese término se utiliza también como equivalente a ensayo y experimentado, por lo que probar significa verificar o demostrar la autenticidad de una cosa”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia número 11-00150, de fecha 06 de diciembre de 2011, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“(…) existe libertad probatoria, no menos cierto es, que esta libertad probatoria debe regirse por unas características muy peculiares como lo son LA UTILIDAD, LA NECESIDAD, Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA (…)”. (sic)
La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 08-0118 de fecha 09 de octubre de 2008 señala:
“(…) libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancias de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana crítica, todo según la concordancia y relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un testimonio válido dado por un testigo y valorado por el Tribunal como presencial y conteste al acusado como autor del hecho objeto del juicio (…)”. (sic)
Explanado lo anterior y visto el argumento por la apelante, es oportuno advertir que este vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien, aunado a lo anterior se hace necesario entrar a revisar la decisión impugnada, en tanto a la denuncia bajo examen, al respecto se extrae:
“ (…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos responden a un interés legitimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
(…Omissis…)
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente entend iéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
(…Omissis…)
Ahora bien una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, el juez tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de la redención judicial por el trabajo o el estudio. Atendiendo a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del bien sustraído. De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan: (…)
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, se señala que la pena impuesta en la sentencia condenatoria obedece a la proporcionalidad del daño causado. En este sentido, surge la severidad del estado para quien infringe la norma y la garantía que ese estado debe brindarle a la sociedad; siendo la connotación social e institucional del delito cometido por el penado de autos, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por este Juzgado Militar.
(…Omissis…)
De lo antes señalado, este Tribunal en cumplimiento y aplicación a los criterios citados y establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es uno de los delito por el cual fue condenado el ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687, se ubica en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos; considera que no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687. ASÍ SE DECIDE. “. (sic) (Subrayado de la alzada)
Ahora bien, analizada la denuncia planteada, por la recurrente y por cuando la misma delata el vicio del quebrantamiento la libertad probatoria, en este sentido la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, se observa del texto de la recurrida transcrito que la Jueza Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, observó y valoró cada elemento probatorio, cursante en autos, ello se deduce de la argumentación expuesta por la juzgadora al momento de justificar lo decidido, cuando señaló: “…Ahora bien una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, el juez tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de la redención judicial por el trabajo o el estudio. Atendiendo a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del bien sustraído…” Se aprecia que la A quo si verificó y examinó los elementos probatorios cursantes en la causa para llegar a la determinación de acuerdo a su criterio y a la discrecionalidad que otorga la norma, a considerar que no procede el otorgamiento del beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio, no señalando la recurrida que la razón para dicha negativa obedecía a incumplimiento de requisitos o a carencia de medios probatorios sino que, su fundamento radicó en “…tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma…”.
Con vista en lo anteriormente analizado, se puede concluir que no se evidenció violación al principio de libertad probatoria ni de silencio de prueba delatados, se observa la aplicación por parte de la juzgadora la apreciación de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que le permitieron sostener con argumentos válidos, claros y expresos su decisión. En consecuencia, la razón no le asiste a la recurrente en la presente denuncia. Así se declara.
Plantea la defensa como tercera denuncia, que no se encuentra acreditada la ausencia de los “ requisitos concurrentes” que exige la norma para hacer “improcedente” los beneficios procesales del penado, además agrega que el auto recurrido carece de motivación toda vez que se limita, para justificar “ sus galimatías”, la comparativa “torcida” de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, ABANDONO DE SERVICIO Y CONTRA EL DECORO MILITAR con los delitos de lesa humanidad.
Precisado los argumentos de la presente denuncia, estima necesaria esta alzada analizar el primer aspecto delatado, referido a que no está acreditado en la recurrida la ausencia de los requisitos a que se contrae la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, 471, 474, 476, 496, 497 los cuales fueron transcritos ut supra, referidos a la ejecución de las penas y medidas de seguridad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de la suspensión condicional del ejecución de la pena, de la redención de la pena por trabajo y estudio, requisitos y procedimientos.
En este sentido, se estima conveniente revisar el auto recurrido en cuanto al pronunciamiento del A quo, sobre el cumplimiento o no de los requisitos aludidos, al respecto señalado:
“(…Omissis…)
De lo antes señalado, este Tribunal en cumplimiento y aplicación a los criterios citados y establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es uno de los delito por el cual fue condenado el ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687, se ubica en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos; considera que no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687. ASÍ SE DECIDE.”. (sic)
Se observa que el juzgador si verificó la existencia en las actas procesales de las constancias de cumplimiento de los requisitos previos y necesarios para decidir sobre al otorgamiento o no de cualquiera de los beneficios alternativos de cumplimiento de pena, además claramente expresó que podía afirmarse que estaban colmados los mismos, agregó que a tales efectos había que considerar la gravedad del delito cometido. Es decir, se puede apreciar de la recurrida que el Tribunal de Ejecución si examinó los requisitos de procedibilidad de los beneficios en cuestión, verificó su existencia, y por interpretación en contrario, no afirmó su ausencia como se deduce del delito de la recurrente cuando expuso que en la decisión no quedó “acreditada la ausencia de los requisitos concurrentes”. En vista de lo cual, considera este tribunal de alzada, que la razón no le asiste a la apelante este aspecto de la presente denuncia. Así se declara.
Como segundo aspecto de la presente denuncia, señala la recurrente la falta de motivación de la decisión bajo análisis, en lo que respecta a la comparación “torcida” de los delitos militares materia de la presente causa con los delitos de lesa humanidad. En relación a este alegato, resulta necesario revisar lo expuesto por el A quo en su pronunciamiento, cuando expresó:
“(…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos responden a un interés legitimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
(…Omissis…)
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente entend iéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
(…Omissis…)
Ahora bien una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, el juez tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de la redención judicial por el trabajo o el estudio. Atendiendo a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del bien sustraído. De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan: (…)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15-06-2012, cuando desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado De la Ejecución de la Sentencia, señalando que:(…)
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, se señala que la pena impuesta en la sentencia condenatoria obedece a la proporcionalidad del daño causado. En este sentido, surge la severidad del estado para quien infringe la norma y la garantía que ese estado debe brindarle a la sociedad; siendo la connotación social e institucional del delito cometido por el penado de autos, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por este Juzgado Militar.
(…Omissis…)
Por lo que la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos graves que atentan contra la independencia y seguridad de la nación, como es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA (Sic) ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en todas sus modalidades, se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo dos del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488, (excepciones); al ser un duro golpe a la moral de la Institución Castrense e integrantes de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que un Oficial cometa actos en detrimento de los bienes nacionales del Estado Venezolano, involucrando el ascendente moral de sus compañeros, subalternos y hasta superiores compañeros de armas; siendo estas las circunstancias que fueron debidamente evaluadas por este tribunal de ejecución de sentencias.
De lo antes señalado, este Tribunal en cumplimiento y aplicación a los criterios citados y establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA (Sic) ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es uno de los delito por el cual fue condenado el ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687, se ubica en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos; considera que no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal; por lo que este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687. ASÍ SE DECIDE.” (sic)
Analizado lo anterior, puede observar esta Corte de Apelación que el fundamento esgrimido por el A quo en su argumentación, no fue la equiparación o comparación de los delitos militares con los delitos de lesa humanidad, solo hizo mención a estos últimos cuando expreso: “…cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de los delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de los derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre los dos categorías mencionadas anteriormente entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales …” observándose también, que la juzgadora motivada y reiteradamente se refirió en sus argumentos al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y al daño social, institucional y al bien jurídico tutelado, no apreciándose en ningunas de las partes de la recurrida el señalamiento de dicho tipo penal como un delito de lesa humanidad.
En consecuencia, al no verificarse los vicios impugnados lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia. Así se declara (subrayado de la alzada).
Plantea la defensa, como cuarta denuncia, que se encuentran acreditadas los “requisitos concurrentes” en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471, 474, 476, 496 y 497, para el otorgamiento de varios beneficios, que si están presentes, sin embargo, la juzgadora justifica la declaratoria “sin lugar” del Beneficio de Libertad Condicional manifestando en su “banal argumento”, lo siguiente:
“(…Omissis…)
“... omissis ....(sic) en virtud de la discrecionalidad que es dada al Juez en esta fase considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamenta/ de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir sobre el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedo explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el estado a través de los órganos de administración de justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la carta magna ....(sic) omissis".(sic)
Del análisis de la norma contenida en el artículo 482 supra transcrita, se desprende que la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye un beneficio al cual pueden tener acceso los penados o penadas, cuando hubieren sido condenados o condenadas a una pena que no exceda de cinco años de privación de libertad; y siempre y cuando haya cumplido efectivamente la mitad de la referida pena y las condiciones que le imponga el tribunal de ejecución, a la luz de las disposiciones contenidas en el presente artículo y siguiente de la norma adjetiva penal. Las condiciones impuestas al penado o penada, por un tiempo no menor de un año ni mayor de tres, han de ser sometidas al control del delegado o delegada de prueba, quien tendrá la carga de vigilar e informar al tribunal de cualquier anormalidad y del cabal cumplimiento de las estipulaciones impuestas, toda vez que el presente beneficio es revocable.
Observa esta Alzada, que la procedencia del tratamiento no institucional del penado también conocido como tratamiento extra muros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…)
(…) la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (…)”.
A su vez, de la sentencia analizada ut supra, se extrae que la Suspensión Condicional de la Pena es una forma esencial del tratamiento no institucional de los penados, la cual constituye un medio de control social amplio cuya función primordial es constituir una alternativa social con la intervención mínima del Estado.
En este sentido, la defensa técnica sostiene como único argumento recursivo, que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de su patrocinado, el Juez Militar ha debido otorgarle el beneficio exigido, el cual le corresponde por ley y su negación es una violación a ese derecho. Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que el señalado “deber u obligación” de otorgar el beneficio planteado, no es lo que se desprende del articulado de la ley adjetiva penal, sino que por el contrario lo que puede deducirse de ellos, es la potestad que tiene el Juez para discernir si otorga el beneficio o no; en tal sentido, tenemos que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…)
Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público (…)”.
Igualmente, el artículo 486 ibidem, señala:
“(…)
El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación (…)”.
De esta manera, puede inferirse de los artículos Ut supra transcritos que el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; esta decisión tal y como lo señala el precitado artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, es apelable.
En este mismo orden de ideas, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15-06-2012, cuando desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado De la Ejecución de la Sentencia, señalando que:
“(…)
Se establecen igualmente, nuevos supuestos de procedencias para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectiva y, las excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio (…)”.
En el caso bajo examen, se señala que la pena impuesta en la sentencia condenatoria obedece a la proporcionalidad del daño causado. En este sentido, surge la severidad del estado para quien infringe la norma y la garantía que ese estado debe brindarle a la sociedad; siendo la connotación social e institucional del delito cometido por el penado de autos, las circunstancias que fueron debidamente evaluadas por la Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias para negar el beneficio demandado por el recurrente en el auto impugnado, donde estableció:
“(…Omissis…)
En el caso bajo examen, se señala que la pena impuesta en la sentencia condenatoria obedece a la proporcionalidad del daño causado. En este sentido, surge la severidad del estado para quien infringe la norma y la garantía que ese estado debe brindarle a la sociedad; siendo la connotación social e institucional del delito cometido por el penado de autos, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por este Juzgado Militar.
“Por lo que la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos graves que atentan contra la independencia y seguridad de la nación, como es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en todas sus modalidades, se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo dos del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488, (excepciones); al ser un duro golpe a la moral de la Institución Castrense e integrantes de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que un Oficial cometa actos en detrimento de los bienes nacionales del Estado Venezolano, involucrando el ascendente moral de sus compañeros, subalternos y hasta superiores compañeros de armas; siendo estas las circunstancias que fueron debidamente evaluadas por este tribunal de ejecución de sentencias.”.(sic)
De lo antes señalado, este Tribunal en cumplimiento y aplicación a los criterios citados y establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA (Sic) ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es uno de los delito por el cual fue condenado el ciudadano penado: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.687, se ubica en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos; considera que no le deben ser concedidos beneficios .”.(sic)
Del estudio realizado a las normas y jurisprudencias transcritas, se aprecia que los jueces como rectores y garantes del proceso, están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares, en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar las razones de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado; asimismo, deben realizar una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso.
Por esta razón, este Tribunal de Alzada una vez analizada la recurrida, estima que la misma se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, en virtud de que la Jueza Militar A-quo, decidió de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho, explanando de forma puntual y exacta los fundamentos de hecho y de derechos dentro de los cuales se enmarca su decisión, tomando como base la apreciación del daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, por la norma que condenó al penado de autos.
En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto y encontrándose debidamente motivado el auto recurrido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia planteada por la defensora privada. Así se declara.
Plantea la recurrente como quinta denuncia lo siguiente:
“(…Omissis…)
el Tribunal A Quo en su auto se extralimitó en sus funciones, pues solo está facultado a realizar pronunciamientos sobre los beneficios procesales que les corresponden o no a algún privado de libertad. Su esfera de acción está circunscrita a lo establecido en el libro quinto del Código que nos rige, es por ello que solicito el pronunciamiento de esta honorable Corte Marcial en cuanto a ello, pues todo vez que han concurrido los elementos para el otorgamiento delos beneficios procesales, mal puede la recurrida pronunciarse respecto a actividades administrativas laborales que no le han sido otorgadas en la esfera de su competencia, declarando “ sin lugar” el traslado a la sede del IPSFA,(…)”.(sic)
Precisado el motivo de la denuncia, como primer aspecto observa esta alzada que la apelante señala que las funciones de la Jueza de Ejecución solo se limitarán al pronunciamiento en relación a los beneficios procesales que corresponden o no, a los privados de libertad y solicita el pronunciamiento de esta alzada al respecto, por cuanto considera que han concurrido los requisitos para el otorgamiento de los mismos a favor de su defendido. En este sentido, quedó sentado en el cuerpo de la presente decisión, específicamente en la resolución de las denuncias anteriores, el criterio de esta Corte, los cuales se dan por reproducidos para su contestación a este aspecto de la presente denuncia. Así se observa.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto delatado, referido a la extralimitación de la juzgadora, según criterio de la recurrente, al emitir pronunciamiento respecto a “actividades administrativas laborales que no le han sido otorgadas en la esfera de su competencia, declarando “sin lugar” el traslado a la sede del IPSFA; observa este alto tribunal, de las actas que conforman el presente cuaderno especial que el referido pronunciamiento obedeció a una solicitud formulada por la parte actora, requiriendo el traslado del penado para realizar trámites relacionados con su baja militar, cuando expuso:”
(…Omissis…)
“…Tercero: sea acordado CON LUGAR traslado a la sede del IPSFA, a los diferentes departamentos que indica la hoja de ruta entregada por la División de Trámites para la Seguridad Social, con la finalidad de realizar trámites relativos a su baja…” (sic)
Se deduce de lo transcrito, que el pronunciamiento del juzgador resultó de la obligatoriedad que tienen los jueces, autoridades y funcionarios públicos, de dar contestación o respuesta oportuna a las peticiones o solicitudes que reciban conforme al texto constitucional en su artículo 51; con más razón en el caso del penado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, quien se encuentra bajo su jurisdicción, así también se encuentra establecido en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al sub júdice ejercer derechos, facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, y los jueces tienen el deber de atender y responder tales pedimentos. En vista de todo lo anteriormente expuesto se concluye que no hubo extralimitación de funciones del Juez de Ejecución de la causa, por tanto, la razón no le asiste a la recurrente y lo procedente es declarar sin lugar la Quinta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito recursivo con todos sus argumentos de hecho y de derecho antes narrados, interpuesto por la Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de defensora privada del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró improcedente el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y la solicitud de Libertad Condicional al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.687, condenado por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. concluye esta Corte Marcial en función de Tribunal de Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes y lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de Defensora Privada contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró improcedente el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.687, condenado por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el articulo 389 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas, Distrito Capital, líbrese boleta de notificación al imputado de autos y remítanse mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JORGE LUÍS QUEVEDO MARTÍNEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas, Distrito Capital, se libró boleta de notificación al imputado y se remitió al Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio N° CJPM-CM- 390-17; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 391 -17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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