REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-056-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.125, condenado por el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 543, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 4º todos Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión publicada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró “… “SIN LUGAR la solicitud de traslado” de mi defendido a la sede del Comando General de la Armada Bolivariana (San Bernardino – Caracas), “en virtud de NO ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO” …” (Sic); fundamentado en los artículos 439, 440 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.125, plaza para el momento de los hechos del Patrullero Oceánico AB, “Warao” (PC22), actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALFREDO MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.953, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre Sur, piso 5, oficina 5-7, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.383.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.205 y Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNÁNDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.666.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.896, en representación de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional y sede en la Fiscalía Militar General, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo previsto en los artículos 439, 440 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tienen legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2017, consta en las actas que conforman la presente causa seguida al Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, que el auto que declaró sin lugar la solicitud de traslado del penado antes mencionado a la sede de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, fue dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 5 de agosto de 2016, de igual forma consta en autos en el folio cincuenta y ocho (58), que el abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, en su condición de defensor privado, en fecha 08 de agosto de 2016, fue debidamente notificado de una decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto; igualmente en el folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, se da por notificado en fecha 02 de mayo de 2017, de la decisión del auto que negó dicho traslado a la sede de la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana dictado el 5 de agosto de 2016.
Respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Por tanto, resulta pertinente para esta Corte Marcial, resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, en razón de que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa, no obstante existen circunstancias que en ocasiones las partes pueden estar en conocimiento de todas las actuaciones procesales, lo que indica que las mismas se encuentran a derecho de poder ejercer sus respectivas defensas.
En este sentido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafel Rondon Haaz, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, ha expresado en relación a las notificaciones lo siguiente:
“ … Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal …”. (Sic)
Por ello, si el tribunal de la causa verifica, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, ya que como es evidente a la luz de las actuaciones cursantes en autos señaladas anteriormente, para la fecha del auto objeto de apelación, es decir, 5 de agosto de 2016, el defensor privado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, estaba en cuenta de todas las actuaciones y decisiones dictadas en contra de su defendido Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, además de haberse dado por notificado de la decisión en fecha 8 de agosto de 2016, según consta en boleta de notificación cursante al folio cincuenta y seis (56), por lo que en consecuencia al estar en conocimiento de la decisión todos los sujetos procesales, la notificación practicada en fecha 2 de mayo de 2017, estaba fuera de todo contexto, resultaba inoficiosa, lo que hace que la apelación interpuesta en esta misma fecha, exceda del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición. Así se Observa.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se interpone en contra de la decisión publicada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, referente a: “… “SIN LUGAR la solicitud de traslado” de mi defendido a la sede del Comando General de la Armada Bolivariana (San Bernardino – Caracas), “en virtud de NO ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO” …” (Sic).
Precisado el objeto del recurso de apelación incoado, es decir, contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de traslado a la Comandancia General de la Armada del penado de autos, al respecto, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se estima conveniente analizar las normas relativas a la impugnabilidad de las decisiones y citar las normas adjetivas penales aplicables al caso, las cuales establecen lo siguiente:
“… Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente…”
Del artículo citado se desprende que dicha disposición normativa se refiere a la sentencia como norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto y auto es una resolución de carácter contencioso y fundado, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia, por otra parte los autos de mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir o resolver respecto a los puntos en controversia.
Es decir, los autos de mero trámite son “(...) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(...)” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte. Aunado a ello el artículo 423 de la norma penal adjetiva dispone lo siguiente:
“… Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Del análisis del artículo 423 del texto penal adjetivo, se desprende que los recursos son los medios judiciales de los cuales disponen las partes para impugnar una decisión que estime injusta e ilegal, los mismos están dirigidos solo para impugnar decisiones judiciales que resuelven sobre el fondo de la Litis o sobre una incidencia, de lo cual se excluyen los actos del tribunal desprovistos de carácter decisorio y los actos o diligencias procesales de las partes; debiendo ejercer la acción recursiva dentro del plazo o lapso perentorio determinado por la ley, que comienza a contarse desde la notificación de la resolución de que se trate y es individual respecto de cada una de las partes, por el cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones con cualquier clase de recurso, sólo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para hacerlo.
Igualmente, es menester indicar que el juez en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación puede dictar autos de mero trámite, para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él prevé la ley, por lo que, mal puede la defensa de autos interponer un recurso, en este caso, el de apelación contra el auto que declara sin lugar la solicitud de traslado del penado antes identificado a la sede de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, por cuanto el mismo constituye un auto de mero trámite, que se dictó en el trascurso del proceso para atender una diligencia propuesta por la parte, en el que el juez no está resolviendo un asunto de la controversia principal, por tanto, el recurso de apelación no resulta procedente en derecho debido a la naturaleza de la decisión.
De manera que, la Corte de Apelaciones al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la decisión recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que niega una solicitud de traslado del penado para atender un asunto administrativo o particular no puede catalogarse como pronunciamiento de fondo o incidental. Por tanto, al ser la decisión que declara sin lugar la solicitud de traslado del penado un auto de mero trámite, no resulta por imperativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento susceptible de apelación.
En conclusión, no puede encuadrase dentro de los supuestos de impugnabilidad previstos para ejercer el recurso de apelación contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que declara sin lugar la solicitud de traslado del penado de autos para la sede de la Comandancia General de la Armada, por tratarse de un auto de mero trámite que no versa sobre una cuestión controvertida entre las partes; en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación planteado por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA en su condición de Defensor Privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 157 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de defensor privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, contra la decisión publicada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital en fecha 5 de agosto de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JORGE LUS QUEVEDO MARTINEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, asimismo, se remitió boleta de notificación del imputado al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM-284-17; y se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-285-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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