REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-050-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación, el 02 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas que le decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la causa que le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Alto Tribunal Militar a los fines de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, acordó solicitar al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, copia certificada del auto motivado dictado en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana Juez de Control del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, remitió lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.814.453, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.383, con domicilio procesal en la Avenida Principal de la Castellana, Torre Banco Lara, piso 11, oficina 11-D-8, teléfono: 0212-2632134.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESÚS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 07 de abril de 2017, la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, ejerció el recurso de apelación expresando lo siguiente:
“… Como punto previo debemos señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos las siguientes excepciones: la contenida en el numeral 3° del mencionado artículo, en virtud que mi defendido EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, no es militar activo ni retirado y por lo tanto existe una incompetencia de este órgano jurisdiccional y la violación flagrante del principio de rango constitucional del Juez Natural. La contenida en el numeral 3° del mencionado artículo, en virtud que los hechos no revisten carácter penal derivado de la ausencia de tipicidad de la imputación, teniendo como fundamento primordial que no se establece el hecho o acto antijurídico y/ o típico realizado por los imputados, sin establecer el hecho concreto que se le imputa y el tipo penal en que encuadraría. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce recurso ordinario de apelación en contra del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 02 de Abril de 2017, y como argumentos específicos del presente recurso establecemos lo siguiente: La imputación realizada a mi Defendido … presenta una abundancia de defectos, no se establece la conducta particular de cada uno de los imputados, hay una ausencia absoluta de tipicidad lo que quebranta el principio de legalidad contenido en el artículo 49 Constitucional, al efecto y como señaláramos en la referida audiencia … se les imputa en primer lugar el delito de Traición a la Patria contenido en el artículo 464 del Código de Justicia Militar, pero sin señalar cuál de los supuestos y/o hechos típicos contenidos en los 29 numerales que tiene el artículo señalado, se le imputan por parte del Ministerio Público, no explican bajo ninguna forma cual conducta de los imputados encuadra en cual tipo de los 29 contenidos en el artículo que consagra el delito de traición a la patria lo que deriva en la ausencia de tipicidad, así como en la ausencia absoluta de una conducta antijurídica y típica por parte de los imputados, lo cual viola flagrantemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Principio de Legalidad. Así mismo se repite con los otros delitos … “Instigación a la Rebelión”, y “De Otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas”; al igual que con el Delito de Traición a la Patria, no se señala la conducta antijurídica y típica atribuida a cada ciudadano, ni su grado de participación, la especificación de como encuadra su conducta en el tipo penal correspondiente a los delitos que se señalan. Adicionalmente se niega la solicitud de esta defensa, en base al artículo 242 del Código Procesal Penal, del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ratificando la privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos necesarios para el mantenimiento de la referida medida preventiva al no existir el fumus delicti comissi (supuesto delictuoso) y al no estar acreditado de ninguna forma el peligro de fuga y/ o la obstaculización de la investigación, ya que si nos vamos a la imputación del Ministerio Público … existe una total ausencia de tipicidad , por lo tanto el mantenimiento de la medida, excepcional, de privación judicial preventiva de libertad, bajo estas circunstancias, viola de manera flagrante el principio de presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último manifestamos que, el presente recurso ordinario de apelación, comprende igualmente la negativa, del Tribunal de Control de ordenar la devolución de las pertenencias del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, retenidas al momento de su captura, y del vehículo en el cual se trasladaba el cual es propiedad de una persona ajena al presente proceso, a saber María Cristina Giardinella, tal y como se desprende del Certificado de Registro … no hay justificación alguna para su negativa a devolución. En este sentido debemos manifestar la profunda preocupación de esta defensa en la no devolución de dichos bienes ya que, pudo evidenciarse que una de las tarjetas de crédito de las cuales es titular … y que fuera incautada al momento de su captura ha sido utilizada, con posterioridad a su captura, ya que presenta cargos en fecha 03 y 04 de Abril de 2017, los cuales son imposibles que hayan sido hechos por mi Defendido que se encuentra detenido desde el día 31 de marzo de 2017, y sin estar en posesión de dicha tarjeta de crédito-pues puede ser incluso verificado en autos … ya que está demostrado que no están a buen resguardo y su indebida utilización … Solicito que de manera inmediata se ordene la entrega de las pertenencias y el vehículo y se investigue debidamente la situación anormal … PETITORIOS … se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, realizando todos y cada uno de los respectivos pronunciamientos de Ley …”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 26 de abril de 2017, el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero, con competencia nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
(…)
“(…) en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la jurisdicción penal militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense “Militar” que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el presente proceso penal la Representación Fiscal Militar … precalifico al ciudadano: EDUARDO RAFAEL DE LA CORMOTO VETENCOURT DE LIMA … por la presente comisión de los delitos Militares de Instigación a la Rebelión, Rebelión, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, y Traición a la Patria, todos del Código Orgánico de Justicia Militar … considera este Ministerio público que el criterio ejercido por parte de la ciudadana Juez militar … se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes, reconociendo a su vez la legalidad del proceso penal … ya que la etapa de investigación se desarrolla cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal y para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle, todo ello con un único objetivo que es la averiguación de la verdad. Teniendo como responsabilidad el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación practicada, la elaboración de un acto conclusivo, apegado en todo momento al acervo probatorio con el que se pueda contar al culminar la presente investigación, ya sea con una Acusación, un Sobreseimiento o un Archivo Fiscal. En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS”, y ratificada por este despacho, cuando se expuso en la audiencia de presentación los hechos de los cuales se desprende una presunta participación directa del imputado, consiente en su conducta, y que encuadra dentro de los supuestos de los que define lo de los imputados, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado sino obtener una sujeción del mismo al presunto proceso, con una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional. En cuanto al gravamen causado, alegado por la defensa … esta representación fiscal apegada al fuero constitucional … solicitó la privación … en razón del carácter de los hechos imputados … persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables … PETITORIO … sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por la ciudadana Abogada Privada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA … ratifique la decisión del Tribunal Militar …”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte Marcial que la defensa en primer lugar como punto previo solicita:“… de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal oponemos las siguientes excepciones: La contenida en el numeral 3° del mencionado artículo, en virtud que mi defendido EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, no es militar activo ni retirado y por lo tanto existe una incompetencia de este órgano jurisdiccional y la violación flagrante del principio de rango constitucional del Juez Natural…”. (Sic), este Alto Tribunal Militar, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa, que la recurrente opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia del Tribunal, lo cual hace necesario señalar que la misma no es procedente ante esta instancia judicial, cuando la norma señala de manera precisa el momento procesal para su presentación, esto es en fase preparatoria y ante el Juez o Jueza de Control, no obstante a ello, este Alto Tribunal Militar en aras de la justicia y el derecho pasa a pronunciarse con relación a la competencia del Tribunal Militar Primero de Control; para conocer de la causa seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA.
En cuanto al aspecto impugnado, la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas de fecha 02 de abril de 2017, seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, se observa que esta se encuentra fundamentada sobre la base de delitos de naturaleza militar, según lo solicitado por el representante del Ministerio Público Militar, por los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello de acuerdo a lo que se desprende de los autos y en los alegatos presentados por las partes, por tanto, es la naturaleza de los delitos imputados por la Fiscalía Militar lo que determina la competencia de los Tribunales Militares y no la condición de militar o no militar (civil) del sujeto activo del delito, en esto radica el principio del Juez Natural, todo conforme a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La aseveración anterior, fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… ”. (subrayado nuestro)
De igual forma, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”. (Sic) (subrayado nuestro)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, quienes aquí decidimos consideramos, que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que los hechos imputados por los cuales el Ministerio Público Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad, encuadran en los tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; por tanto, los Tribunales Militares son competentes para conocer de la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, pues los delitos imputados son de naturaleza militar lo que impide abstraerse del fuero castrense, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se declara sin lugar el primer aspecto de la presente denuncia.
Otra de sus denuncias dentro del punto previo se encuentra sustentada en lo siguiente:
“ … los hechos no revisten carácter penal derivado de la ausencia de tipicidad de la imputación, teniendo como fundamento primordial que no se establece el hecho o acto antijurídico y/ o típico realizado por los imputados, sin establecer el hecho concreto que se le imputa y el tipo penal en que encuadraría …” (Sic)
Se observa que la presente denuncia, al igual que la anterior, está planteada ante esta Corte Marcial como una excepción de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe darse el mismo tratamiento antes advertido por ser improcedente su presentación ante esta instancia y se resuelve como un fundamento del recurso, por consiguiente se hacen las siguientes consideraciones:
En nuestro actual sistema acusatorio, el proceso penal se divide en fases, siendo la primera de ellas la fase de investigación o preparatoria. Fase esta cuyo término más apropiado sería el de investigación toda vez, que en ella su función o finalidad primordial será: 1) la fijación de los indicios del delito y 2) la fijación de los indicios de la participación.
Como lo considera el Maestro Carnelutti, la función de la fase de investigación es la determinación de aquellos elementos de la relación jurídico-procesal y penal para llevarlos al proceso. De allí, que para que exista un proceso penal, se hace necesario la existencia de un delito y posteriormente se hará necesario la individualización de sus autores o partícipes.
Debe entenderse entonces que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento del hecho y del responsable penalmente, a lo cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
Por esta razón, no se pueden obviar las probanzas recabadas durante esta etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad, tampoco debemos olvidar que no tienen valor directo o por si mismas para la sentencia definitiva, llegado su momento, toda vez que éstas han de ser debatidas y confirmadas durante la realización del juicio oral propiamente dicho. Igualmente, durante esta etapa, tales diligencias de investigación no tienen valor probatorio como tal, sino que lo que se realiza es la búsqueda de las fuentes de prueba y el aseguramiento de los objetos de esas pruebas. Por lo tanto, durante esta etapa el Juez de Control debe asegurar las garantías procesales al imputado, pero también asegurar las resultas del proceso.
Por consiguiente, como se evidencia de lo anteriormente transcrito hablar en un primer momento como lo señala la defensa que los hechos imputados no revisten carácter penal, se encuentra fuera de todo contexto, por considerar que en la etapa en que se encuentra actualmente el proceso seguido al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, la Juez A quo al responder a la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad consideró que los hechos que se atribuyen revisten carácter penal al determinar: “ … En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido … se pude apreciar que el hecho que se atribuye … reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito existiendo además elementos de convicción …el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar …”, bajo el amparo de lo que establece la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, acreditó uno a uno los elementos presentados por el Fiscal Militar en la imputación de los delitos de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que sí está establecido en las actas el tipo penal imputado al procesado de autos. En consecuencia, en este sentido la razón no asiste a la recurrente, siendo lo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte formula la recurrente en una tercera denuncia que:
“… La imputación realizada a mi Defendido … presenta una abundancia de defectos, no se establece la conducta particular de cada uno de los imputados … se les imputa en primer lugar el delito de Traición a la Patria contenido en el artículo 464 del Código de Justicia Militar, pero sin señalar cuál de los supuestos y/o hechos típicos contenidos en los 29 numerales que tiene el artículo señalado, se le imputan por parte del Ministerio Público, no explican bajo ninguna forma cual conducta de los imputados encuadra en cual tipo de los 29 contenidos en el artículo que consagra el delito de traición a la patria lo que deriva en la ausencia de tipicidad, así como en la ausencia absoluta de una conducta antijurídica y típica por parte de los imputados, lo cual viola flagrantemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Principio de Legalidad. Así mismo se repite con los otros delitos … “Instigación a la Rebelión”, y “De Otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas”; al igual que con el Delito de Traición a la Patria, no se señala la conducta antijurídica y típica atribuida a cada ciudadano, ni su grado de participación, la especificación de como encuadra su conducta en el tipo penal correspondiente a los delitos que se señalan …”. (Sic)
Esta Corte de apelación para decidir aprecia y establece:
Es evidente que en la fase preparatoria se efectúan todas las actuaciones de investigación y de allí se desprende que las partes igualmente en el sano ejercicio del debido proceso propongan las diligencias necesarias para lograr sus pretensiones en el proceso penal, asimismo es necesario recalcar que la responsabilidad penal es individual y que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público debe analizar todos los elementos para emitir un acto conclusivo y en consecuencia individualizar las responsabilidades, para así garantizar el debido proceso y por ende una investigación transparente que no se preste a interpretaciones ambiguas o que carezcan de fundamento.
No obstante, consta en las actas procesales que al imputado de autos, se le informó en audiencia de presentación, la calificación jurídica provisional dada a los hechos que motivaron la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta que esa es una precalificación que puede variar en el curso del proceso.
Es por ello, que la precalificación jurídica al momento de solicitar la privación judicial preventiva de libertad, encuentra una barrera de principios y garantías en la audiencia preliminar, ya que con la presentación de la acusación ésta se subordinada a los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el escenario legal y procesal de cada uno de los procesados, donde en particular conocerán a ciencia cierta la conducta antijurídica y el grado de participación, lo que les permite definir su ámbito de defensa respecto de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, por consiguiente no existe desde este punto de vista ninguna violación constitucional del debido proceso ni del principio de legalidad, que rige el proceso penal, cuando en la realidad podrán ejercerlo, de llegar el caso, en la fase de juicio. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte, alega la recurrente en su recurso de apelación:
“ … Adicionalmente se niega la solicitud de esta defensa, en base al artículo 242 del Código Procesal Penal, del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ratificando la privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos necesarios para el mantenimiento de la referida medida preventiva al no existir el fumus delicti comissi (supuesto delictuoso) y al no estar acreditado de ninguna forma el peligro de fuga y/ o la obstaculización de la investigación, ya que si nos vamos a la imputación del Ministerio Público … existe una total ausencia de tipicidad , por lo tanto el mantenimiento de la medida, excepcional, de privación judicial preventiva de libertad, bajo estas circunstancias, viola de manera flagrante el principio de presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Sic)
Para resolver esta denuncia este Alto Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La prisión preventiva es una medida judicial que restringe el derecho fundamental de la libertad ambulatoria de un imputado cuando concurren presupuestos establecidos en la ley, con la única finalidad de asegurar los fines del proceso, que no son otros que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo que persigue es: 1) Asegurar la presencia del inculpado al proceso penal; 2) Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa y 3) Asegurar la ejecución de la pena. (Roxin, citado por Muñoz, 1998, 224).
En tal sentido, cuando el Ministerio Público solicita se decrete contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad y en caso de que el Juez acoja la solicitud debe previamente verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención mediante orden judicial es la detención en flagrancia, conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos como la flagrancia, requiere, como en el caso concreto, de una orden judicial dictada por un juez de control con el objeto de detener a la persona investigada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, criterio ratificado en sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006, del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha sostenido lo siguiente:
“… toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Al efecto, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, para acordar la privación judicial preventiva de libertad, realizó la siguiente fundamentación:
“ … Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: TRAICION A LA PATRIA … DE LA REBELION, LA INSTIGACION A LA REBELION … DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS … todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Referente al peligro de fuga … estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminadas al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional … llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y , siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presente en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso. En cuanto a la magnitud del daño causado … los cuales constituyen un grave daño a la institución armada y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución … En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación … pudiendo observar quien aquí decide que los citados imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando de manera desleal o induciendo a otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso. En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad …”. (Sic)
De la anterior transcripción, se observa que el Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, revisó la adecuación de la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano, EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, al momento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados por el mismo y que se derivaron de los hechos acontecidos por los cuales se le imputa, situación esta que permitió a la Juez de Control, acoger la calificación de los hechos como de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que evidentemente no se encuentran prescritos y que en razón de la pena contemplada en todos los tipos penales advertidos, la misma podría representar una pena elevada, con lo que hace presumir al Juez de Control el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; de igual forma evaluó la magnitud del daño causado, representando un riesgo a la seguridad y defensa del Estado Venezolano y al interés social colectivo, de igual forma evaluó el peligro de obstaculización lo que pudiere materializarse al impedir el imputado que se pueda terminar la etapa de investigación y así recabar todos los elementos de interés criminalísticos.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte Marcial, que en esta cuarta denuncia, relacionada con la ausencia de los elementos de convicción y de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la razón no asiste a la recurrente, por cuanto del análisis realizado se desprende que el Juez del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, actuó ponderadamente al concatenar todos los requisitos consagrados en la citada norma adjetiva penal y en consecuencia consideró insuficientes las demás medidas de coerción personal contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió motivadamente a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Como última denuncia alega la recurrente:
“ … Por último manifestamos que, el presente recurso ordinario de apelación, comprende igualmente la negativa, del Tribunal de Control de ordenar la devolución de las pertenencias del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, retenidas al momento de su captura, y del vehículo en el cual se trasladaba el cual es propiedad de una persona ajena al presente proceso, a saber María Cristina Giardinella, tal y como se desprende del Certificado de Registro … no hay justificación alguna para su negativa a devolución. En este sentido debemos manifestar la profunda preocupación de esta defensa en la no devolución de dichos bienes ya que, pudo evidenciarse que una de las tarjetas de crédito de las cuales es titular … y que fuera incautada al momento de su captura ha sido utilizada, con posterioridad a su captura, ya que presenta cargos en fecha 03 y 04 de Abril de 2017, los cuales son imposibles que hayan sido hechos por mi Defendido que se encuentra detenido desde el día 31 de marzo de 2017, y sin estar en posesión de dicha tarjeta de crédito-pues puede ser incluso verificado en autos … ya que está demostrado que no están a buen resguardo y su indebida utilización … Solicito que de manera inmediata se ordene la entrega de las pertenencias y el vehículo y se investigue debidamente la situación anormal …”. (Sic)
Esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:
De una manera clara y en aras de la justicia, nuestro ordenamiento jurídico procura el nacimiento de todo proceso penal bajo el amparo de elementos de pruebas que son el sustento de todo acto conclusivo y subsiguientemente en el caso de presentar la acusación, útiles para el desarrollo del juicio oral y público y tiene su base legal en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 285. “ Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración …”
De igual forma el artículo 111 numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público, la atribución de ordenar el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia Nº 333, de fecha 14 de marzo de 2001, quien expresó sobre las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas lo siguiente:
“… Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal. Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo…”.
Ahora bien, como vemos en caso bajo estudio, se trata de un proceso penal que se apertura como consecuencia de delitos de naturaleza penal militar como son Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual el Fiscal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, ordenó la incautación preventiva de todos y cada uno de los objetos involucrados en el hecho, donde se encontraban entre otros el vehículo del cual se solicita su devolución; por tanto al verse afectada la seguridad de la Nación, el mismo se encuentra afecto al proceso y son parte del acervo probatorio, y al encontrarse para este momento la causa en etapa de investigación, su entrega está sujeta a lo previsto en lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se precisa que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, más sin embargo el Tribunal puede no autorizar la devolución por considerar indispensable su conservación.
En cuanto a lo denunciado sobre los cargos registrados en la tarjeta de crédito del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, es preciso advertir que puede el afectado formular su denuncia ante los Órganos correspondientes, a fin de proceder a su investigación y determinar el o los responsables en los cargos adjudicados al respectivo instrumento creditico.
De todo lo anteriormente expuesto observa esta Alzada que se ajusta al derecho el fallo objeto del recurso de apelación, ya que es primordial referir que el juzgamiento dentro de las reglas del debido proceso judicial hace que el Juez, en este caso la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, dentro de su actividad jurisdiccional, aplicó las disposiciones legales sustantivas y procedimentales en los términos y condiciones establecidos en la ley en cuanto a los objetos requeridos para la devolución. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia.
En consecuencia debe declarase sin lugar en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 02 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de la devolución del vehículo, en la causa que le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, Instigación a la REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 02 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de la devolución de vehículo, en la causa que le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Líbrese boleta de notificación al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA y remítanse al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda, asimismo se notificó al al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (27) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR ,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 337-17 y al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 338-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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