REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-037-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Navío LINDA AMOR RAMÍREZ MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima Segunda con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares imputados por la vindicta pública de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 486 ordinal 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en razón de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por parte de los acusados JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ, MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, JOEL JOSÉ MÉNDEZ SEMPRÚM, GERÓNIMO ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ y MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fueron condenados a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ejusdem; fundamentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 10.575.952, natural del municipio Maracaibo, estado Zulia y residenciado en la Urbanización El Trigal entre transversal 7 y 8, casa N° 2ª38, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara; actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares de Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.688.323, natural del municipio Barquisimeto, estado Lara y residenciado en la Urbanización El Trigal, calle transversal 7, casa N° 3C-5, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara; actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares de Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.495.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.872, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
IMPUTADO: JOEL JOSÉ MÉNDEZ SEMPRÚM, titular de la cédula de identidad N° V-14.630.626, natural de la población de Carrasquero, estado Zulia y residenciado en el sector lagrimas verdes, calle Oswaldo Páez, Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, municipio Mara, estado Zulia; actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares de Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
IMPUTADO: MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.608, natural de la población de Carrasquero, estado Zulia y residenciado en el sector Lagrimas Verdes, calle S/N, Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, municipio Mara, estado Zulia; actualmente recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSORA PRIVADA: NANCY JOSEFINA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.466, con domicilio procesal en el municipio San Francisco del estado Zulia.
IMPUTADO: GERÓNIMO ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad 18.873.345, natural del municipio Maracaibo, estado Zulia y residenciado en el sector La Pomona, Avenida 19c. residencias San José, Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares de Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
DEFENSOR PRIVADO: ORLANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.964, con domicilio procesal en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Navío LINDA AMOR RAMÍREZ MONTERO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia nacional y sede en Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de febrero de 2017, la Teniente de Navío LINDA AMOR MÉNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual señaló lo siguiente:
“… CAPITULO III
En primer lugar esta Representación Fiscal ha detectado una alteración en el orden del desarrollo de la audiencia preliminar, la cual según lo disponen los artículos 312 y 313 de la norma adjetiva penal, se realizará de la siguiente manera:
(… Omissis …)
En este orden de ideas en el acta de audiencia preliminar se puede observar que una vez el Ministerio Público expone sus alegatos, seguidamente la Defensa procede del mismo modo, una vez finalizada la Defensa el Juez militar instruye a los acusados a ponerse de pie y se da lectura al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal (sic) quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la declaración asimismo establece textualmente que en el momento se les dio lectura y una clara exposición sobre las medidas alternativas de prosecución al proceso, al ser interrogados los acusados manifiestan los cinco de forma separada que no van a declarar. Al respecto es propicio mencionar que el procedimiento de admisión de los hechos se realiza sin condicionamiento y tal como lo dispone el 375 del COPP (…).
Llama la atención a este Ministerio Público que consta en actas que los acusados solicitan en el momento que el tribunal les interroga y explica las formas alternativas de prosecución al proceso penal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente el tribunal declara un receso desde las once y cuarenta y cinco (11:45 am) horas de la mañana hasta las dos y quince (2:15pm) horas de la tarde, finalizado el receso y verificado la presencia de las partes en la sala de audiencia, la juez militar se dirige nuevamente y por segunda vez a los acusados con la finalidad que manifiesten su deseo de declarar, en esta segunda oportunidad los acusados declaran cada uno de ellos por separado y manifiestan “Soy inocente de todo lo que se me acusa”. Posteriormente y una vez el Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal así como declara con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa de tres (03) de los delitos por los cuales el Ministerio Público Militar presentó fundada acusación específicamente los delitos militares de: REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral (sic) 1 en concordada relación con el artículo 486 numeral (sic) 3 y numeral (sic) 4, y sancionado en el artículo 487: (sic) TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral (sic) 25 y numeral (sic) 26 y sancionado en el artículo 465: (sic) y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 389 numeral (sic) 1 y 390 numeral 1 (sic), todos del Código Orgánico de Justicia Militar; es posterior a éste momento cuando de manera condicionada y extemporánea a juicio de esta representación Fiscal el Tribunal Décimo Octavo de Control vuelve por tercera oportunidad a instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y “ahora sí” los ciudadanos manifiestan admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitar la imposición de la pena respectiva. De esta forma, con este error de procedimiento, se atenta contra la justicia ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para su realización, y así lo establece la Constitución en su artículo 257.
Decretar el sobreseimiento de estos delitos (Rebelión, Traición a la Patria y Ultraje a la Fuerza Armada) que son delitos graves, que atentan contra la independencia y soberanía de la nación sin dar la oportunidad de llegar al controvertido, y con un cumulo importante de elementos de convicción y elementos probatorios, a juicio de este Ministerio Público Militar constituye un momento muy inicial en donde se vislumbran posibilidades de condena para los acusados, quienes en el momento oportuno no admitieron los hechos en su totalidad sino hasta ser una opción favorable, y conveniente para ellos particularmente, mas no para el Estado Venezolano quien ha visto burlado con dicho auto con calidad de sentencia. Tocando de esta manera aspectos de fondo materia propia de juicio oral y público, propia de llegar a controvertido, de ningún modo de manera temeraria pues es extenso el número de elementos probatorios y de convicción los cuales el Ministerio Público Militar logró recabar en fase de investigación así lo avalan dando fundamento para acusar y para llegar a juicio haciendo referencia a noventa (98) elementos de convicción (artículo 308 numeral 3 del C.O.P.P), y como medios de prueba (artículo 308 numeral 5) se promovió la declaración de diecisiete (17) expertos, el testimonio de diecinueve (19) ciudadanos y cincuenta y tres (53) pruebas documentales, sin contar que posterior a la consignación del escrito acusatorio con base a lo establecido en el artículo 311 numeral 7 y 8 se incorporen diecinueve (19) dictamen pericial físico, la declaración de diecinueve (19) expertos y una (01) prueba documental.
Ahora bien respecto a los fundamentos por los cuales se decretó el sobreseimiento respecto al delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones (sic)
(… Omissis …)
En este Sentido (sic) este Ministerio Público Militar en primer lugar alega la vigencia del Decreto N° 2323 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dada las circunstancias extraordinarias de orden Social (sic), Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6227 extraordinario, de fecha viernes trece (13) de mayo de 2016, el mismo en su artículo 1 señala (sic)
“Artículo 1: Se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo el Territorio Nacional, (… Omissis …)”
De igual forma es de hacer notar que cursan en el expediente de investigación elementos de convicción los cuales de manera directa relacionan al acusado JOVANY JOSÉ VAZQUEZ, (…), con grupos subversivos tal es el caso del punto FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCÓN QUE LA MOTIVAN (…)
El delito de “TRAICIÓN A LA PATRIA”, previsto en el artículo 464 numeral (sic) 25 y sancionado en el artículo 465 todos del COJM, se puede apreciar que los hoy acusados, intentaron por medios violentos cambiar la forma republicana de la nación. Es (sic) este caso los acusados decidieron asumir una conducta propia y voluntaria al momento que con previa planificación y actuando sobre seguro dispusieron transferir a la cuenta bancaria del ciudadano JOVANY JOSÉ VASQUEZ, la cantidad de doscientos mil (200) mil bolívares (transferencia de fecha 31 de agosto de 2016, N° NC 121000830308), para que pudiera trasladarse hacia la ciudad de Maracaibo, y ubicarse en la habitación 125 del Hotel Kristoff, de la avenida ocho (8) Santa Rita, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, para planificar actos subversivos y terrorista con el ensamble de artefactos explosivos de alto impacto, realizadas con sustancia denominada comercialmente C4, siendo esta la carga base necesaria inducida por detonadores y cordones detonantes, que serían el iniciador por excelencia para que esa sustancia pueda reaccionar y ocasionara daños de gran envergadura, causando altos niveles de destrucción y lesiones a personas e incluso la muerte, así como también, utilizar granada fragmentaria, material de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que tiene un grado letal de quince (15) metros aproximadamente y además, de utilizar granada de mano ofensiva aturdidora, de sonido y destello, para confundir, desorientar o distraer la paz social del país, que podría degradar seriamente a las personas, dejándolas discapacitadas o causarle heridas graves, en virtud del llamado que realizó la Mesa de la Unidad Democrática, para que una parte de la población venezolana en fecha 1 de septiembre del año en curso en contra de las políticas del Presidente Nicolás Maduro Moro y de este modo causar estrago, zozobra, asombro y poder amenazar la independencia y soberanía de la Nación al promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado, para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. Motivo por el cual ubicaron vía telefónica al ciudadano JOVANY JOSÉ V’ASQUEZ, (…) antiguo miembro del Paramilitarismo Colombiano, perteneciente a la Auto Defensa Unida de Colombia, específicamente al Bloque contra insurgencia Wayuu de la “AUC”, con injerencia en los departamentos (sic) de la Guajira y Magdalena, con conocimientos de transporte y ensamble de artefactos explosivos de alto nivel con C-4 detonadores y cordones detonantes, granadas fragmentarias y granada de mano ofensiva aturdidora de sonido y destello, material bélico utilizado para la fabricación de artefactos explosivos. Además de arsenal incautado, entre las cuales se evidencian armas de fuego de tipo pistolas, armas de fuegos (sic) de tipo escopeta, y rifles de precisión para tiros de largo alcance. Acciones subversivas que realizaría por el pago de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs). En este caso los Objetos Jurídicos o Bienes Jurídicos Protegidos son la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación. Una vez analizadas las actuaciones procesales que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que el Sujeto pasivo, afectado por las acciones antijurídicas del hoy imputado es el Estado Venezolano, las personas y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se trata de un Sujeto pasivo especial. Así como, se puede apreciar en el artículo 464.25 sancionado en el artículo 465 todos del COJM, indica que el verbo usado es “TRAICIÓN A LA PATRIA” rector de la conducta delictiva, por los hoy imputados en auto; (… Omissis …). En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que los hoy imputados, decidieron asumir una conducta propia y voluntaria al momento que con previa planificación y actuando sobre seguro dispusieron reunirse en el Hotel Kristoff (…) del Municipio Maracaibo, del estado Zulia , con material bélico y explosivo, entre los cuales se incautaron cinco (5) trozos de cordón detonante color azul, sin marca ni serial visible, una (2) (sic) sustancia denominada comercialmente C4, siendo esta la carga base necesaria de un artefacto explosivo de gran envergadura, revestida de color verde, con las inscripciones M1 12, contentivo de un material semiduro color blanco; siete (7) detonadores, con las inscripciones peligro explosivos (Danger Explosive), un (01) artefacto explosivo, (sic) del tipo granada de mano, Modelo M75, color negro y gris plata, con las inscripciones 1.5 seg. Sonido, 1 destello. Para (sic) fijar los objetivos en la marcha planificada por el (sic) Mesa de la Unidad Democrática en fecha 1 de septiembre de 2016, y planificar actos subversivos y terroristas en contra de la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación y en contra de las políticas del Presidente Nicolás Maduro Moro (… Omissis …).
(…) en (sic) 1 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, lograron ubicar la habitación 125 del referido hotel, donde se encontraban los ciudadanos JOVANY JOSE VASQUEZ, (…) y MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, (…), donde lograron incautar las siguientes evidencias físicas: tres (3) armas de fuego, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negro y niquelado, calibre 9 mm, (…); un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 TWO,color negro, calibre 9 mm, serial TX23812; un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 90TWO, color negro, calibre 9mm, serial TX23813; cinco (5) cargadores, un (1) cargador extra largo marca Glock, sin seriales visible, contentivo en su interior de treinta y dos (32) municiones, tipo balas, calibre 9 mm, en su estado original; (01) cargador marca Glock, de capacidad 18 municiones, sin seriales visibles, contentivo de en su (sic) interior de quince (15) municiones tipo bala, calibre 9 mm, en su estado original, con un (1) cargador, sin serial visible del mismo calibre, contentivo en su interior de diecisiete (17) municiones, tipo balas, calibre 9 mm, en su estado original; un (1) cargador sin serial visible del mismo calibre, contentivo en su interior de diecisiete (17) municiones tipo balas, calibre 9 mm, en su estado original y un (1) cargador sin serial visible del mismo calibre, contentivo en su interior de diecisiete (17) municiones, tipo balas, calibre 9 mm, en su estado original y un (1) teléfono celular , marca HTC, modelo Beatsaudio, color negro, sin serial visible; una (1) tarjeta Sin Card, perteneciente a la empresa de telefónica Movistar, con el serial: 58042200 y 07200183; posteriormente, en esa misma fecha aproximadamente a las 13:00 horas, fueron aprehendidos en flagrancia en el estacionamiento del Hotel Kristof, los ciudadanos JOEL JOSÉ MENDEZ SEMPRÚM, (…), y GERONIMO GONZALEZ ENRIQUE RAMIREZ, (…), quienes se encontraban a bordo del vhículo Marca FORD, mdelo F-150 BRONCO, (…)a quien se les incautaron las siguientes evidencias físicas: un (1) bolso color negro de los llamados bandoleros, Marca Victorinock, contentivo en su interior de: dos (2) trozos de cordón detonante, color azul, sin marca ni serial visible, una (1) sustancia denominada comercialmente C4, siendo esta la carga base necesaria de un artefacto explosivo de gran envergadura, revestida de color verde, con las inscripciones peligro explosivos (danger explosivos), un (01) artefacto explosivo, del tipo granada de mano, Modelo M75, color negro y gris, sin seriales visibles, tres (3) teléfonos, un (1) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo S3 Mini, color azul, (…), un (1) teléfono celular Marca Vtelca, Modelo Vergatario y un (1) teléfono celular Marca Huawei, (…). Así como también, en esa misma hora y en el mismo estacionamiento fue aprehendido en flagrancia el ciudadano MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, (…) a bordo de un (1) vehículo Marca CHEVROLET, modelo SILVERADO 350, (…) a quien se le incauto las siguientes evidencias físicas: un (1) arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, (…), dos (2) cargadores, un (1) cargador sin serial visible del mismo calibre contentivo en su interior de diecisiete (17) municiones (…), un (1) cargador sin serial visible del mismo calibre, contentivo en su interior de quince (15) municiones (…), dos (2) teléfonos celulares, un (1) teléfono celular Marca Samsung (…), un (1) teléfono celular marca Vtelca (…) y un (1) porte de arma (…), a nombre del ciudadano MELEAN DUARTE MAGGLIO ATILIO, (…), (evidenciándose las vinculaciones con los ciudadanos ut supra mencionados aprehendidos a quienes se les incauta la referida arma de fuego). Por otro lado, en virtud de las pesquisas y elementos de convicción recabadas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), que vinculan al ciudadano JUAN CARLOS CELEDON OSORIO, (…) miembro del Grupo Paramilitar Frente 59, como participe en los hechos investigados. en (sic) esa misma fecha 1 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde se trasladó una comisión al lugar de residencia del ciudadano antes identificado ubicado en la población de Carrasquero, (…) donde lograron donde lograron ubicar el inmueble objeto de la búsqueda, resaltando que específicamente en la entrada principal de la vivienda lograron avistar al ciudadano YORMAN BARILLAS, (…) quien presenta código rojo ante el Sistema de INTERPOL, por el delito de Homicidio Calificado, quienes al notar la presencia de la comisión policial ingresó a la vivienda de manera violenta, motivo por el cual descendieron de las unidades, indicándole al referido ciudadano a viva y alta voz, que se detuviera identificándose como Funcionarios del SEBIN, haciendo caso omiso al llamado, (…) y procedieron a darles seguimiento a pies, cuando observaron que el ciudadano que avistaron anteriormente ingresó a la vivienda del ciudadano JUAN CARLOS CELEDON OSORIO, (…) amparados en la excepción 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitando a dos ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, realizar una inspección en el interior del mismo, (…) observando en el interior de la habitación principal, los siguientes elementos de interés criminalístios: dos (2) armas de fuego, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, (…) en el segundo piso(…) luego de realizar una revisión minuciosa en los referidos ambientes, se logra ubicar los siguientes elementos de interés criminalisticos (…): cinco (5) pantalones , de color verde militar, dos (2) con marca CAVIN. Seis (6) camisas manga (sic) largas, de las denominadas guerreras, color verde oliva, dos (2) insignias militares de la Milicia Bolivariana y Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Un (1) chaleco militar táctico, color verde oliva, (…) de igual forma, una chaqueta color negra, con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, rodeado de las inscripciones Tribunal Supremo de Justicia, del lado derecho un bordado color amarillo con las inscripciones J. C. Celedon, por la parte de atrás Poder Judicial T.S.J, y una chaqueta color vino tinto y amarillo, con las inscripciones Venezuela, (…), una (1) Gorra, (…) con las inscripciones DDHH, del lado derecho la Bandera Nacional de Venezuela y del lado izquierdo el escudo Nacional de Venezuela. Una (1) credencial, (…) con las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, Integración Nacional de de Defensa de los Derechos Humanos y código No. 0394. Una (1) chapa insignia, con las inscripciones Prevencion al Delito, DDHH. Comisionado, asimismo, una (1) tarjeta, con el escudo Nacional de Venezuela y Bandera Nacional de Venezuela, (…). Seguidamente lograron ubicar en la segunda planta, específicamente debajo de la cama los siguientes elementos de interés criminalísticas: (Tres (3) trozos de cordón detonante, color azul, sin marca ni serial visible. Tres (03) detonadores (…) Una (1) granada fragmentaria (…). Una (1) porción de una presunta sustancia C4 (…). Continuando con la inspección lograron ubicar en la parte exterior del inmueble, en el terreno árido un (1) ambiente improvisado denominado con las líneas paramilitares como “CAMBUCHE”, (…) logrando ubicar el siguiente elemento de interés criminalística: Un (01) arma de fuego, tipo rifle, con mira telescópica de alto alcance (…). En virtud de lo antes expuesto y en vista de las evidencias incautadas, en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control de (sic) Competente, decreto (sic) la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CELEDON OSOSRIO, (…). En virtud de lo anteriormente narrado se puede evidenciar que los hechos facticos y los elementos que rielan en el cuaderno de investigación fiscal se subsumen en los siguientes delitos de naturaleza penal militar:
Ahora bien respecto a los fundamentos por los cuales se decretó el sobreseimiento respecto al delito de REBELIÓN, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
(… Omissis …)
A juicio de esta Representación Fiscal y según los elementos de convicción que rielan en el expediente de investigación es de hacer notar en el punto FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, el Informe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 21 de septiembre de 2016, realizado por el ciudadano FELIX ANGULO Jefe de la Base Territorial SEBIN-MARACAIBO, (…).
Asimismo vale la pena mencionar la rueda de prensa ofrecida el lunes cinco (05) de septiembre de 2016, por el Mayor General Gustavo López Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual expone los presuntos planes conspirativos de la oposición para atentar contra el Estado Venezolano:
(… Omissis …)
En cuanto al delito de Ultraje a la Fuerza Armada, (…).
Considera esta Representación Fiscal que este delito tipificado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar se configura en el caso objeto de análisis cuando los acusados obtienen de manera fraudulenta armamento y explosivo perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, con fines diferentes al sagrado deber de Garantizar la Independencia y Soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, cursando en el expediente las respectivas experticias de reconocimiento técnico, de funcionamiento y químicas de dicho material de armamento y explosivo, consistiendo esta acción una ofensa y menosprecio a la Institución Castrense.
Por todo lo antes expuesto, considera esta vindicta pública que se han cumplido suficientemente con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva y realizando un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, se considera que se cuenta con basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los hoy acusados, (…), contando con noventa y ocho (98) elementos de convicción (…) y como medios de prueba (…) se promovió la declaración de diecisiete (17) expertos, el testimonio de diecinueve (19) ciudadanos y cincuenta y tres (53) pruebas documentales, sin contar con que posterior a la consignación del escrito acusatorio (…) se incorporaron diecinueve (19) dictamen pericial físico, al declaración de diecinueve (19) expertos y una (01) prueba documental; por lo cual interpongo (…) RECURSO DE APELACIÓN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2017, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, (…) donde se decretó el sobreseimiento en cuanto a los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, prevista en el artículo 464.25 y sancionada en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar: REBELIÓN, previsto en el artículos (sic) 476.1 sancionado en el artículo 487 ejusdem; y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 ídem, en razón de a criterio de la Juzgadora no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados, por considerar esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados JOVANY JOSÉ VASQUEZ (…), MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, (…), JOEL JOSÉ MÉNDEZ SEMPRÚM, (…), GERÓNIMO ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ (…), y MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 23 de marzo de 2017, la abogada NANCY JOSEFINA LABARACA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos acusados JOEL JOSÉ MÉNDEZ SEMPRÚM y MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia nacional, señalando en su escrito lo siguiente:
PRIMERO
Solicito (…) que una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos, (…) sea DECLARADO SIN LUGAR por cuanto del estudio y análisis de las Actas (sic) que conforman la Causa (sic) (…) se demuestra que los mencionados delitos no fueron materializados por mis patrocinados ni demostrada su participación en el proceso de investigación realizado por la Fiscalía (…).
(… Omissis …)
El artículo 465 señala: (… Omissis …). Como se observa en Actas (sic), no consta que las conductas de mis defendidos están subsumidas dentro de este tipo penal. Esta situación en ningún momento fue demostrada por la Fiscalía Militar, más aun en la etapa de investigación aparecen dos (02) versiones distintas aportadas por los testigos presenciales del procedimiento efectuado por el SEBIN, quienes manifiestan que las armas incautadas (pistolas) en ese momento se encontraban en la caja fuerte de la habitación 125 del Hotel Kristoff (…), sin mencionar en ningún momento que a mis defendidos les hubieren conseguido otros tipos de armas (…).
Mis defendidos portaban en ese momento, cuando fue practicada su detención (…), sus respectivas armas de fuego, tipo pistolas, debidamente identificadas en Actas (sic) y las cuales tenían sus permisos legales (…).
Con relación al delito de Rebelión (… Omissis …).
En el caso de mis defendidos MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE y JOEL JOSE MENDEZ SEMPRUM, (…) la conducta de ellos no encuadra dentro del tipo penal de la Rebelión Militar, por cuanto la misma no altero la paz interior de la República, en los términos exigidos en dicha norma que no es otro que atentar contra el orden constitucional operante.
Esta situación tampoco fue corroborada o demostrada en la etapa de Investigación Fiscal por la Vindicta Pública ya que en el delito de Rebelión Militar (…), al igual que en el delito de Traición a la Patria (…), tienen que concurrir una serie de requisitos para poder hablar de que estamos en presencia de esos tipos penales.
Con respecto al Delito de Ultraje a la Fuerza Armada, (… Omissis …).
Lo establecido en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar (…), tampoco quedo demostrado por la Representación Fiscal y por ende no puede atribuírsele a mis defendidos (...).
Sobre los delitos señalados la Ciudadana Juez Militar (..) acuerda el Sobreseimiento de los Delitos de Traición a la Patria, (…), Rebelión Militar (…), Ultraje a la Fuerza Armada (…) del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en el Artículo 300 numeral 2m del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de mis defendidos (…), por cuanto los delitos señalados no son imputables a los mencionados ciudadanos.
Es por ello que en vista de los argumentos esgrimidos por esta Defensa Técnica, solicito que dicho Recurso de Apelación de Autos, (…) sea declarado SIN LUGAR (…). (Sic)
De la misma manera, en fecha 27 de marzo de 2017, la abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos acusados JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ y MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, resulta improcedente que la FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA NACIONAL recurra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada conforme a derecho por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017,ejerciendo un recurso de Apelación de Autos, lo cual, denota un desconocimiento por parte de la Fiscal Militar de la diferencia existente entre las decisiones judiciales con categoría de autos y las que tienen características propias de sentencia definitiva, con el agravante de que tal diferencia de forma expresa, la encontramos, en el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(… Omissis …)
Es por ello, que la decisión judicial en referencia se trata de una sentencia condenatoria dictada en el acto de audiencia preliminar con ocasión del procedimiento especial de admisión de los hechos, Por (sic) tanto, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha señalado en forma reiterada que (… Omissis …) (Sentencia N° 242 del 25 de febrero de 2007).
En este orden de ideas, esta defensa considera necesario transcribir los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen del recurso de apelación lo siguiente:
(… Omissis …)
De lo cual se desprende, que el recurso debió ser interpuesto en escrito fundado, expresado en forma correcta y separadamente cada motivo de la impugnación considerando que se trata de varios condenados no fundamentando la individualización de los mismos ni la solución que pretende según el caso, lo cual hace también improcedente la admisión del recurso presentado.
En consecuencia, bajo el amparo de la norma Constitucional referido al debido proceso y de las normas procesales antes señaladas resulta improcedente el recurso de apelación de autos presentado por la FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA NACIONAL SENTENCIA CONDENATORIA, dictada conforme a derecho por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017.
SEGUNDO
Con el debido respeto, me permito señalar que es en la fase intermedia donde se realiza por parte del juez de control, el examen preliminar de los medios de prueba, es decir, depura el procedimiento y ejerce el control sobre la acusación evitando así lo que la doctrina denomina “pena de banquillo” y trae a colación el Ministerio Público en su parte in fine de su escrito, en ese sentido la Sala Constitucional, en su decisión N° 469, de fecha 3 de agosto de 2007, ha establecido que:
(… Omissis …)
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
(… Omissis …)
De modo que en el presente caso, previo control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y considerando que la acusación fiscal fue admitida parcialmente de conformidad con las atribuciones que son propias de la fase intermedia al juez de control según lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem, el Estado logró su pretensión, ya que al admitir los hechos los ciudadanos JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ (…) y MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS (…), obtuvieron con ello una sentencia condenatoria, que le dio la oportunidad de una rebaja de pena bajo, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad, estos se vieran perjudicados con la imposición de una pena más alta a la ya determinada, en razón de la presentación de un recurso de apelación por parte de quien en principio satisfizo su pretensión.
TERCERO
Por las razones de hechos y derechos esta defensa en representación de los ciudadanos JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ, (…) y MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, (…), solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: la Inadmisibilidad del recurso de apelación de autos incoado por FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA NACIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017.
SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión dictada conforme a derecho por el TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE CONTROL en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017 …”. (Sic)
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Defensor Privado del imputado GERÓNIMO ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, no dio contestación al recurso de apelación presentado en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido por la Teniente de Navío LINDA AMOR RAMÍREZ MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima Segunda con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares imputados por la vindicta pública en contra de los acusados JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ, MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, JOEL JOSÉ MÉNDEZ SEMPRÚM, GERÓNIMO ENRIQUE GONZÁLES LABASTIDAS y MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 486 ordinal 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Alega la recurrente, su inconformidad manifiesta con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo que declaró “… CON LUGAR la solicitud de la Defensa y (…) decreta el SOBRESEIMIENTO, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, prevista (sic) en el artículo 464.25 y sancionada (sic) en el artículo 454 del Código Orgánico de Justicia Militar; REBELIÓN, previsto en el artículos (sic) 476.1 y sancionados (sic) en el artículo 487 ejusdem; y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem, en razón de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados …”. (Sic)
Que al haber sido decretado en la presente causa “… el sobreseimiento de estos delitos (Rebelión, Traición a la Patria y Ultraje a la Fuerza Armada), que son delitos graves, que atentan contra la independencia y soberanía de la nación sin dar la oportunidad de llegar al controvertido. (sic) y con un cumulo (sic) importante de elementos de convicción y elementos probatorios …” a su juicio, es “… el Estado Venezolano quien se ha visto burlado con dicho auto con calidad de sentencia …”, “… pues es extenso el número de elementos probatorios y de convicción los cuales el Ministerio Público Militar logró recabar en fase de investigación (…) dando fundamento para acusar y para llegar al juicio …”. (Sic)
Refiere la recurrente “… que se han cumplido suficientemente con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva (…) en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación …” igualmente, alega “… que se cuenta con basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los hoy acusados …” consistentes en “… noventa y ocho (98) elementos de convicción (…) la declaración de diecisiete (17) expertos, el testimonio de diecinueve (19) ciudadanos y cincuenta y tres (53) pruebas documentales. sin (sic) contar que posterior a la consignación del escrito acusatorio con base a lo establecido en el artículo 311 numeral (sic) 7 y 8 se incorporaron diecinueve (19) dictamen pericial físico, la declaración de diecinueve (19) expertos y una (01) prueba documental …” motivos suficientes que la llevaron a interponer el respectivo recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Partiendo en base a lo delatado por la recurrente, considera este Alto Tribunal Militar señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la figura del “sobreseimiento” ha sido considerada como un acto procesal que pone fin al proceso y procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probada o resulte no ser constitutiva de delito o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la ley penal sustantiva; asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal.
Respecto a este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 517, dictada en el expediente N° C05-0295, de fecha 09 de agosto de 2005, ha señalado que:
“… El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, dictada en fecha 11 de enero de 2006, sostuvo que:
“… El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).” (Subrayado de la Corte Marcial)
De las sentencias transcritas Ut supra, se puede evidenciar la importancia jurídica que reviste el sobreseimiento en el proceso penal cuando éste es dictado por alguna de las causales establecidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, es decir, 1) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado 2) cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, 3) cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, 4) cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y 5) cuando así expresamente lo establezca el Código; no solo pone fin al proceso e impide su continuación sino que también tiene autoridad de cosa juzgada, por ello el auto que lo acuerde debe estar lo suficientemente motivado por cuanto dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en atención a su contenido y efectos, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190, dictada en el expediente C05-0509 de fecha 09 de mayo de 2006, al establecer que:
“… El principal efecto jurídico – procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Cónsono a lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia anteriormente mencionada guarda relación con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:
“… Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer …” (Subrayado de la Corte Marcial)
En este sentido, se deduce que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación, toda decisión requiere de su fundamentación, es decir, debe contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma a los fines de darle respuesta a las pretensiones de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico se considera que la motivación de una sentencia debe respetar las reglas esenciales de consistencia y coherencia; la primera de ella está referida al carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio, es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento; la coherencia por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que se infiere que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales, de allí que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente” con el fin de evitar que las decisiones judiciales carezcan de vicios capaces de alcanzar su nulidad.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, en el Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“… al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (… Omissis …)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° 262, de fecha 17 de julio de 2012, dictada N° C11-188, asentó lo siguiente:
“… la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir un fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el caso de marras y de la revisión que se hiciera a las actuaciones que integran el presente expediente, se verifica que ciertamente la abogada NANCY JOSEFINA LABARCA, en su condición de Defensora Privada, al momento de tomar la palabra en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, realizó la solicitud de sobreseimiento de la causa fundamentando dicha petición en los términos siguientes:
“… Como bien lo ha dicho el doctor (sic) Carvajal nos encontramos en presencia por (sic) una cantidad de delitos de mis defendidos y lo que yo quiero hacer consideración (sic) que las actas no están demostrada (sic) la culpabilidad del muchacho, de ninguno, el hecho de encontrarse hay (sic) no quiere decir que cometan un delito, el organismo actuó con mucha alevosía y en ningún momento, fue cierto que consiguieran la cantidad de material que considero (sic) bélico, que ellos están señalando situación que quedó demostrada, cuando la fiscalía 22 hizo sus investigación (sic), esta defensa no se explica porque a estos ciudadanos se les ha acusado de estos delitos, en donde no está demostrada la participación de ninguna (sic). Por ello ciudadana juez solcito (sic), que no sea admitida la temeraria acusación interpuesta por la vindicta publica (sic), se decrete el sobreseimiento de la causa, o en caso contrario le sea acordada una medida cautelar menos gravosa por los argumentos el abogado (sic) Carvajal está exponiendo. Es todo ciudadana Juez …”. (Sic)
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que si bien la Defensora Privada solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que a su juicio “… estos ciudadanos se les ha acusado de estos delitos, en donde no está demostrada la participación de ninguna (sic) …”, no menos cierto es que la ciudadana Juez del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, se pronunció respecto al mismo en los siguientes términos:
“… Ahora bien, vista y analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en el juzgamiento del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral (sic) 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta juzgadora se encuentra ajustada a derecho a los fines de ser pasada a la siguiente fase del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, y así las partes puedan ratificar sus argumentos; lo cual conlleva a determinar que dicha acusación se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito.
Del análisis del contenido de dichas normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los imputados se sustenta en una acción directa, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es el presunto desconocimiento de órdenes de operaciones militares, que adelanta el Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en garantía de la población Venezolana, de su Seguridad e Independencia Nacional, donde la presunta acción de los imputados entorpecieron las funciones de seguridad y defensa de la nación. Asimismo, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(… Omissis …)
Asimismo, este Tribunal Militar admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en este escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporados al proceso conforme a la ley.
De conformidad con el artículo 313 numeral (sic) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles al descubrimiento de la verdad.
Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación al de delito Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral (sic) 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Seguidamente la Juez Militar manifestó, en cuanto al delito de Traición a la Patria, esta juzgadora observa que:
(… Omissis …)
De la acusación fiscal, no se desprende que los imputados intentaron prestar ayuda al enemigo, debido que no estamos enfrentando un conflicto armado, tampoco la fiscalía militar investigó que los ut supra imputados mencionados pertenezca a un frente guerrillero o paramilitar.
Es por ello, que esta juzgadora considera que no están dados los elementos del delito con respecto al hecho traído a este proceso penal militar referido al delito de traición de la patria. Así se decide.
Siendo este orden de ideas, el delito de Rebelión Militar, según el mismo autor Mendoza Troconiz, es:
(… Omissis …)
Del escrito de acusación fiscal presentado, no se desprende que los imputados intentaran promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la república o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno, en cualquiera de sus poderes, no se determinó como estos se organizaron para poder producir y no se sabe a cuál de los poderes iba dirigida tal acción, la fiscalía militar en su escrito no lo indicó específicamente. Asimismo, no estamos en Guerra Civil, tampoco se observa que los imputados estén dirigidos por Militares, no consta, no se cumple con el supuesto que sea número de diez personas y no se indica que componente unidad militar, comando, o destacamento se haya hostilizado la fuerza armada nacional.
Esta juzgadora, considera que no están dados los elementos del delito con respecto al hecho traído a este proceso penal militar referido al delito de Rebelión Militar. Así se decide.
Del mismo modo, el delito de Ultraje a la Fuerza Armada, establecido específicamente en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la doctrina se refiere a:
(… Omissis …)
A pesar que el delito se refiere al ejército y la armada, de la acusación no desprende que los imputados de alguna u otra forma hayan injuriado, ofendieron o menospreciaron a la Fuerza Armada Nacional, tampoco se desprende que la Fiscalía Militar haya indicado a que componente de la Fuerza Armada Nacional iba dirigida tal acción.
Considera esta juzgadora, que no están dados los extremos del delito con respecto al hecho traído a este proceso penal militar referido al delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
En este estado la Juez Militar Décimo Octavo de Control, se pronunció con respecto a los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral (sic) 25 y numeral (sic) 26 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral (sic) 1 en concordada relación con el artículo 486 numeral (sic) 3 y numeral (sic) 4, y sancionado en el artículo 487, ejusdem; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505 ídem; en cuanto a la solicitud incoada por la abogada Nancy Labarca, en cuanto a SOBRESEIMIENTO, indicando que declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa, en virtud a los delitos ut supra mencionado y por los cuales se les está acusando.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
(… Omissis …)
Conforme al punto de marras, la autora Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
(… Omissis …)
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
(… Omissis …)
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de esta Juzgadora seguir el procedimiento legal señalado en los artículos 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. (… Omissis …)
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
(… Omissis …)
Este Tribunal Militar declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO, instruida en favor de los ciudadanos JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ, (…); MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, (…); JOEL JOSÉ MÉNDEZ SEMPRÚM, (…); GERÓNIMO ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, (…); MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, (…); por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral (sic) 25 y numeral (sic) 26 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral (sic) 1 en concordada relación con el artículo 486 numeral (sic) 3 y numeral (sic) 4, y sancionado en el artículo 487, ejusdem; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505 ídem. Así se declara …”. (Sic)
De la transcripción Ut supra y a la luz del artículo 157 de la norma adjetiva penal y de las sentencias del máximo Tribunal de la República anteriormente citadas, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente ya que la norma del artículo in comento es inequívoca al expresar que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución fundada.
En este sentido, es necesario acotar que la falta de motivación o inmotivación viola los derechos constitucionales que asisten a toda persona y que se encuentran contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que si bien en el presente expediente penal militar, no fue dictado propiamente el sobreseimiento de la causa sino el sobreseimiento de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 486 ordinal 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados por la vindicta pública militar, también es cierto que el auto que acuerda tal decisión debe estar suficientemente motivado y en sintonía con las normas procesales que exigen del administrador de justicia propiamente cumplir con el mandato sagrado de motivar detalladamente las razones que lo a llevaron a decidir en ese sentido, a los fines de garantizarle a las partes y al procesado mismo no solo los derechos antes mencionados sino también el derecho de “… de obtener oportuna y adecuada respuesta …” (artículo 51 Constitucional) por parte de quien juzga, así claramente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2001, al señalar en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“… Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Ahora bien, revisada como fue la decisión dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, se pudo determinar que la misma carece del fundamental requisito de la motivación del cual se hizo énfasis anteriormente, resaltándose su vital importancia y presencia en todo fallo y del cual no se escapa la recurrida, ya que al representar el sobreseimiento dictado en el caso de marras un auto con fuerza de definitiva, ha debido la ciudadana juez militar explicar de manera clara y coherente y apegada a derecho por qué los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público Militar no eran suficientes para justificar la calificación jurídica imputada en contra de los procesados de autos y no solo haberse limitado a expresar conceptos doctrinarios y valoraciones de fondo que son propias de la fase de juicio prohibitivas al juez de control.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el fallo emitido por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, se encuentra viciado de inmotivación lo que necesariamente comporta la nulidad del mismo, entendiéndose en este caso que la nulidad viene a representar el remedio procesal mediante la cual se declara inválido un acto del proceso privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, tal y como lo declara el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de ello y constatado el evidente vicio de falta de motivación, esta alzada, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales anteriormente mencionados, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, por cuanto el referido auto se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que la Juez Militar A quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal al decretar con lugar el sobreseimiento por la presunta comision de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 486 ordinal 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados por la Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, sin realizar la debida consideración de los medios de convicción que corren insertos a los autos; en consecuencia se repone la causa al estado que otro Juez Militar en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conozca de la presente causa, con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.
Por otra parte, vistos los planteamientos esbozados por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión al presente recurso de apelación, es menester señalar que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Alzada, que las decisiones dictadas en audiencia preliminar por sobreseimiento, el tratamiento a seguir, es la apelación de autos tal y como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto – denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III –denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario. Del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) …” extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 997 del 16 de julio de 2013, la cual es aplicable al presente caso; igual tratamiento, es ajustable a las sentencias dictadas con ocasión a la admisión de los hechos en audiencia preliminar. Así se observa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Teniente de Navío LINDA AMOR RAMÍREZ MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima Segunda con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos militares imputados por la vindicta pública de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 486 ordinal 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en razón de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por parte de los acusados JOVANY JOSÉ VÁSQUEZ, MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ LABASTIDAS, JOEL JOSÉ MÉNDEZ SEMPRÚM, GERÓNIMO ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ y MAGGLIO ATILIO MELEAN DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fueron condenados a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, y se repone la causa al estado que otro Juez Militar en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conozca de la presente causa, con prescindencia del vicio aquí declarado.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; igualmente, líbrese boletas de notificación a los imputados y remítanse mediante oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Caracas (SEBIN); asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines de la designación del nuevo juez que ha de conocer de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAIRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 273-17; Asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM 274-17 al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de con sede en Caracas, Distrito Capital, anexo al mismo boletas de notificación a los imputados de autos; igualmente, se libró oficio N° CJPM-CM 275-17 al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y oficio N° CJPM-CM 276-17 a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los fines de la designación del nuevo juez que ha de conocer de la presente causa.
LA SECRETARIA,
LORENA NAIRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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