REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nª CJPM-CM-052-17


Corresponde a esta la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, a quien el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad a solicitud de la Fiscalía Militar Tercera, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, contemplado en el artículo 481; REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en articulo 550; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.805.416, privado preventivamente de libertad en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

DEFENSOR PRIVADO: Abogado OMAR MORA TOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.150, debidamente inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 44.073, con domicilio procesal en el Edificio Torre Humboldt, Piso 15, Oficina 15-09, Sector Concresa, Urbanización Prados del Este, municipio Baruta del estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado OMAR MORA TOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.150, debidamente inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 44.073, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, conforme a lo previsto en los artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo desde que se dictó la medida preventiva de libertad en contra del ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.


En relación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo bajo estudio, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 17 de abril de 2017, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y admitió la precalificación del Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, contemplado en el artículo 481; REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en articulo 550; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto resulta una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promueve como prueba “… EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO. En la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico …” (Sic). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que, en relación a la prueba señalada, la misma constan en el cuaderno especial de apelación remitido por el Tribunal A-quo por lo tanto se declara inoficiosa, razón por la cual debe declararse Inadmisible. Así se decide.


Así las cosas, se concluye en afirmar que, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 de la citada norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV, a quien el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad a solicitud de la Fiscalía Militar Tercera, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, contemplado en el artículo 481; REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en articulo 550; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, líbrese boleta de notificación al Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV y remítase mediante oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, (30) treinta de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 347-17, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), anexo al mismo boleta de notificación dirigida al Ciudadano IVAN SUAREZ SOLIS TZVETKOV.


LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE