REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-055-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINAREZ y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito de imputación fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados de autos JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; fundamentado en los artículos 8, ordinal 2º literal (h) de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 14 ordinal 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 35 del Documento de Naciones Unidas (ONU), 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.






I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.539.744; actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.634; actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.756; actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.158.661 actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.833, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.447, y Abogado LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.197.410, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.413, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial colonial, Piso 1, Oficina 3, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos de contacto: (0424) 533-23-73 (0424) 523-82-62 (0414) 530-39-35.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.507, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia nacional, con domicilio procesal en la Avenida Los Horcones, Base Aérea “Teniente VICENTE LANDAETA GIL”, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de contacto (0251) 266-98-57.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2017, los ciudadanos Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINAREZ y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, interpusieron Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito de imputación fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados de autos JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en los términos siguientes:
“(…)
Nosotros, ABRAHAM JOSE CANTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.833, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 131.447, y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.410, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 245.413, con domicilio procesal en la siguiente dirección calle 28 con carrera 16, Conjunto comercial Colonial, Piso 1, Oficina 3 , (sic) teléfonos de contacto: (0424) 5332373 (0424) 5238262 (0414) 5303935 , (sic) respectivamente, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS de Jesús Alejandro Zamora Estrada, Ronald David Flores González, Rony Alejandro Ramos Marchan Y Jonaiker Néstor Marchan Briceño, ampliamente identificados en autos, en la causa penal que cursa por este Tribunal según Asunto No. (sic) CJPM-TM7C-019-17ante (sic) usted con el debido respeto ocurrimospara (sic) interponer, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en norma de Regulación Internacional, Constitucional y Legal, como lo son: art 8, Ord 2º literal h de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art.14 Ord 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art 35 del Documento de Naciones Unidas (ONU), art 49 Ord (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal,contra (sic) decisión dictada, en los términos siguientes:
(… Omissis …)
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 439, Numeral 5 del Código y 179 del Orgánico Procesal Penaly (sic) en nuestra condición de DEFENSORES, presentamos este RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que en su fundamentación, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD OPUESTA POR ESTA DEFENSA.
Es el caso, que con la decisión tomada, se dejó a mis defendidos en un estado de absoluta indefensión.
En efecto, la decisión que se recurre le causa un daño irreparable a mi defendido, toda vez que: la imputación fiscal corre inserta en los (folios 2 al 10) es lo que ha denominado la doctrina como “IMPUTACIÓN FORMAL”, lo que constituye una violación de Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; principios, derechos y garantías de rango Constitucional, lo que elocuentemente viciadas de nulidad absoluta la imputación Fiscal.
(… Omissis …)
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVEMEN IRREPARABLE A NUESTRO REPRESENTRADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
Esta defensa en la Audiencia de Flagrancia, celebrada el (sic) fecha 13 de abril de 2017, solicito al Juez de Control la Nulidad Absoluta del escrito de imputación Fiscal, presentado por el Fiscal Militar, (folio 72) por adolecer el ministerio una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro representados, el fiscal solo se limitó a realizar un “CORTE Y PEGA” del acta policial, en el cual solo se usan expresiones vagas y oscuras como esta, para todas las detenciones, cito textualmente:
(… Omissis …)
Es por ello ciudadanos Magistrados que señalamos en la referida audiencia, que estábamos en presencia de una imputación genérica violatoria de Garantía del Debido a la Defensa y la Tutela Efectiva; principios, derechos y garantías de rango Constitucional, lo que elocuentemente viciadas de nulidad absoluta la Imputación Fiscal, y no en presencia de una imputación formalcomo (sic) lo exige el 241 del Código Orgánico Procesal Penal.

(… Omissis …)
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN CON RESPECTO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control Militar, con respecto a nuestra solicitud de Nulidad de la Imputación Fiscal, por ser violatoria de Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; principio, derechos y garantías de rango Constitucional, (ver Folio 72), solo se limita invocar citas jurisprudenciales, y ha manifestar que se declara sin lugar nuestra solicitud, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN. El Juez de control más allá de las citas jurisprudenciales, no indica cuales fueron los hechos y el derecho que le sirvieron de base para llegar a la conclusión que la Imputación Fiscal estaba ajustada a derecho, es decir, no precisa en donde en que parte, de la imputación fiscal, se llenaba los extremos de las mismas, que lesionara derechos y garantías constitucionales (ver folio 76).
(… Omissis …)
CAPITULO IV
APELACIÓN CONTRA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(… Omissis …)
El auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que no expone a (sic) en forma fundada, por qué, decreta la mencionada medida de coerción, pues el auto se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la precitada norma procesal y exponiendo que existen evidencias de la comisión de un hecho punible, procediendo a mencionar los recaudos consignados por la representante fiscal anexos a su escrito de solicitud de decreto de medida privativa de libertad.
De la decisión dictada por el ciudadano juez de control, no emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdicentes, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cuál fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencias concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo del Juez, para estimar que efectivamente se está frete a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad” (…).
(… Omissis …)
De la anterior decisión se desprende, que el juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
Por otra parte, resulta importante establecer, si la presentación de mis defendidos por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de control y el hecho imputado, amerita una medida tan grave como la impuesta y si realmente, el hecho constituye la comisión de algún delito, pues debemos recordar, que a mis defendidos lo detienen la Guardia Nacional Bolivariana, en el interior del edificio en donde residen y a otros, ni siquiera en el lugar indicado por los funcionarios actuantes.
De lo anterior debemos decir, que el ciudadano juez de control, al momento del análisis de los elementos aportados por la representante del Ministerio Público, ha debido caer en cuenta, que no estábamos ante la presencia del hecho punible invocado por la representación fiscal y que existía una ausencia total de elementos de convicción, para concluir, que estaba privado de la libertad a unas personas inocentes del delito que se le imputa, pues el hecho narrado no encuadra en el tipo penal indicado; pero esa motivación en el auto fundamentación de la medida de coerción personal impuesta, no existe, pese a ser obligatorio para el juez de Control, de acuerdo a los argumentos legales antes mencionados, que se pronuncie sobre la solicitud Fiscal y demás que fundamente de forma clara, precisa y circunstanciada los motivos de su decisión, lo que sin duda violentó la juzgadora, al no motivar su fallo, desconociendo el imputado y la defensa, como llega a la conclusión de la procedencia de tan grave medida.
(… Omissis …)
En la decisión que hoy recurrimos, el ciudadano juez no fundamenta el por qué dicta media de privación de libertad a mis representantes, cuando en actas no consta que el Ministerio Público haya solicitado dicha medida y que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del (sic) algún delito y participación de los imputados como autores o participes, lo que nos lleva a inferir, que el juez no analizó ni oyó lo expuesto por el imputado, ni la defensa, traduciendo su actividad en un vicio de motivación, que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, todo de conformidad con los artículos 157, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala con qué elementos de convicción procesal comprometen la conducta de mis defendidos, cuando delas actas no existen elementos de convicción para acreditar el supuesto N°2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(… Omissis …)
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe ser en primer lugar solicitada por el Ministerio Público y una vez solicitada, el juez o jueza debe de manera concurrente analizar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdicentes puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia d la comisión de una (sic) hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención.
Posteriormente, ante la determinación de a existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez o jueza debe proceder a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación de los imputados.
Por último, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por arraigo en el país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente con el imputado se mantiene oculto, de que no se someta al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado.
(… Omissis …)
Lo antes expuesto tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros del Tribunal de Alzada, la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, decretada a mis defendidos, pues de las propias actas que conforman el asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que los hagan presumir como autor del hecho punible contrabando de extracción por las razones ya expuestas en el presente escrito.
Por otra parte, los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública y considerados por el ciudadano juez, son un cúmulo de argumentos débiles, que no son suficientes para determinar la participación de mi patrocinado en el hecho que se les imputa, toda vez, que se fundamenta en una visión caprichosa de la vindicta pública, lo cual, no puede sostenerse como un indicio serio para decretar la procedencia de tan grave medida, toda vez, que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habla de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, es decir, múltiples elementos, no UN ELEMENTO y menos al acta policial de aprehensión que no determina para nada la autoría de mis defendidos.
V
PETITORIO
En atención a las presentes razones de hecho y de derecho ampliamente señaladas y actuando en mi condición de DEFENSORES,SOLICITAMOS (sic) SE ADMITA Y DECLARENCON (sic) LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN, EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULUDAD SOLICITADA DE LA IMPUTACIÓN FISCAL POR CUANTO QUE CON ELLA SE VIOLAN GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL.
ASIMISMO, SOLICITO SEA REVOCADA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, POR HABER INCURRIDO LA MISMA EN FALTA DE MOTIVACIÓN (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 5 de mayo de 2017, el Primer Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con de Barquisimeto, estado Lara, con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(… Omissis …)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este Ministerio Público Militar, de acuerdo al recurso de apelación presentado por la defensa privada, específicamente en el capítulo II, en cuanto a que el Fiscal sólo limitó a un “Corta y Pega”, éste Ministerio Público, se permite explicar y fundamentar en la siguiente manera: los hechos en esta prima fase, sólo se limita a lo establecido en el acta policial, con lo respectivamente soportes que son las demás actuaciones policiales que avalan y fundamentas los narrados en la misma, además de lo incautado como evidencia, de lo cual éste Ministerio Público, inmediatamente comisiona a que se le practique experticia técnica de reconocimiento, medios estos probatorios que son adquiridos en el desarrollo de la fase investigativa, es de conocimiento pre grado, que la audiencia de presentación es llevada en contra de una persona que se “presume es autor o participe” de un hecho punible, es un acto formal, donde solo se limita a que se cumplan las garantías debidas, y de acuerdo a las evidencias suficientes solicitar la medida correspondiente, o la absolución si es el caso. En el capítulo IV, del escrito de Apelación presentado por la defensa, denota éste Ministerio Público, que se menciona un delito de Contrabando de Extradición, no entiendo si es el verdadero “Corta y Pega”, del que menciona la respectiva defensa, además denota con sum preocupación que al referirse a los imputados, los menciona como “Acusados”, adelantándose de esta forma al acto conclusivo que vaya presentar esta Fiscalía, al obtener los medios probatorios pertinentes, destacando que nosotros somos parte de buena fe, y es tanto que las diligencias que han sido presentadas por la defensa, han sido incorporadas al expediente y de la misma forma evacuadas porque es a través de ella, donde se tendrá la certeza d las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que ocurrió el hecho investigado.
(… Omissis …)
De acuerdo a lo previsto en el capítulo III del recurso de apelación presentado por la defensa, en cuanto a la nulidad de la imputación fiscal, se permite expresar, una de las derivaciones más importantes de la libertad es el derecho que emerge del él mismo, ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano, (…) existió un hecho flagrante, considerado como punible, al cual perfectamente se le adecuan los tipos penales de ULTRAJE AL CENTINELA y Contra la Seguridad de la Nación específicamente INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, imputadas a cada uno de los partícipes del hecho que hoy resulta aprehendidos de libertad, por hechos actualmente desestabilizan al país y conmocionan a la sociedad, de los cuales no se puede permitir impunidad (…). Resulta irrisoria, la solicitud, de una nulidad absoluta de la imputación fiscal, cuando existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos: 1) SAMUEL ENRIQUE DE LA OSA LOPEZ, 2) JAVIER JOSÉ LUCENA, 3) JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, 4) FRANCISCO JOSÉ CORONEL LUGO, 5) RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, 6) LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, 7) JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, y 8) RONALD DAVID FLORES GÓNZALES, en todo grado y estado del proceso se les respetó el debido proceso, tutela judicial efectiva y derechos y garantías constitucionales respectivamente, y les fue procedentes las medidas solicitadas e impuestas a cada uno de ellos, de acuerdo como fue fundamentada en el auto que emitió el Juez Militar séptimo de Control.
De acuerdo al recurso de apelación presentado por la defensa privada específicamente en el capítulo IV, en cuanto a la procedencia de la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, me permito fundamentar de la siguiente forma: de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del COPP, le corresponde a los jueces de esta fase (…). Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, como lo es en el presente caso, que de modo genérico el juzgamiento de ese individuo a través del proceso regular o Debido Proceso, garantías estas que a mi juicio constituye el principio rector, que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado específicamente en el artículo 1° del COPP (…). Los imputados de autos, no han sido sometidos a medidas cautelares innecesarias, o que vayan más de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, destacando que no han variados las circunstancias que dieron origen para determinar algo en contrario. El Juez militar, en el desarrollo del debate. Les otorgó las posibilidades de RECURRIR de la decisión, en caso de que lo afecten y/o le causa agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano, es decir, se les garantizó el debido proceso que los asiste según nuestra carta magna, las Medidas Judiciales, impuestas a cada uno de los imputados, tal como se desprende del mismo auto fundado por el juez, resultando motivadas y fundadas de acuerdo a los elementos recabados en esta prima (…) fase y de acuerdo con las evidencias de interés criminalistico que fueron debidamente recabadas, bajo las formalidades previstas para ello. Se aprecia del escrito de presentación que esta Representación Fiscal, solicito: 1) La imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos, SAMUEL ENRIQUE DE LA OSA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.397, JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.397 (sic) JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.539.744, FRANCISCO JOSÉ CORONEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.401.685, RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.580.373,JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.358.756,RONALD DAVOD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.158.661. 2) Que se decretara la flagrancia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siguiera el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tomara la respectiva audiencia, como Acto de Imputación contra los mencionados ciudadanos, por los delitos señalados, destacando que en mencionado escrito se encuentran debidamente identificados los mencionados ciudadanos, donde se observa además el domicilio de cada uno de ellos. Resaltando que en el mismo auto de (sic) desprende la violación de cada una de las actuaciones policiales que constan insertas en el cuaderno procesal, lo cual resulta absurdo y parte de mala fe por parte de la defensa argumentar maliciosamente lo que está inserto, plasmado y fundamentado en el respectivo expediente judicial (…). Se hace necesario referir que, la defensa hace denotar una ausencia del principio de congruencia, que según nuestra doctrina, se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos.
(… Omissis …)
En cuanto a los extremos exigidos por la norma en artículo 236, en sus tres numerales se encuentra debidamente argumentado y fundamentado, en cuanto al peligro de fuga es necesario considerado como fundamento para el encarcelamiento preventivo por encontrar el estado un límite absoluto en la imposibilidad de procesar al imputado sin su presencia, implica también la magnitud del delito ejecutado las circunstancias de su comisión que influyen en la existencia de peligro de fuga, como bien es cierto los accionantes de este delito son grupos activos que conspiran, se asocian e instigan a los demás para arremeter en contra del estado venezolano, y sus habitantes, destrozando vías públicas, propiedades del estado y particulares, quitando vidas a personas inocentes que sólo se desplazan a sus hogares o su lugar de trabajo, inclusive a los mismos recintos hospitalarios, causando grandes lesiones a personas en sus distintas edades, lo que agrava mucho más el hecho aquí investigado… (sic) En cuanto al peligro de obstaculización éste ministerio Público militar, tuvo la razonable presunción para estimar que el hecho se produjo en las cercanías de sus viviendas, y muchos de los daños causados, de manera oculta e inmediata pudo haber sido reparada por uno de ellos a los fines de querer demostrar que no ocurrió el hecho punible en ese determinado lugar, y en cuanto al numeral 2, los testigos presenciales viven en la misma residencia de los imputados, por lo que se sostuvo que podrían influir en la declaración de los mismos, aclarado que estamos en la fase de investigación y éste Ministerio Público, se encuentra actuando de buena fe agilizando todas las solicitudes a los fines de esclarecer o desvirtuar los hechos.
(… Omissis …)
En el presente caso los alegatos recurridos por la defensa técnica no son determinantes para demostrar lo alegado en dicho recurso. Por las razones ya anteriormente expuestas. Es menester, de esta Representación Fiscal indicar que, estos hechos y los elementos señalados en las actas procesales son lícitos debido a que provienen de una manera directa de los objetos que se investigan y una presunción razonable por el hecho imputado, por lo cual el juzgador los apreció para determinar la imposición de las medidas impuestas.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, que conforme a lo previsto en los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 1) NO SE ADMITA o sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR por (sic) los ciudadanos: abogados ABHAN JOSÉ CANTILLO LINARES, titular de la cédula de identidad número V-6.869.833, IPSA: 131.447 y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 11.197.410, IPSA: 145.413, con domicilio procesal en calle 28, con carrera 16, conjunto comercial colonial, piso número 01, oficina número 3, teléfonos: 0424-533.23.73, 0424-523.82.62 y 0414-530.39.35, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: 1) JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.358.756, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/1171996, de 18 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 24 con carrera 23, Casa N°62-72, Barquisimeto Estado Lara, 2) RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.158.661, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 29/07/1995, de 22 años de edad, residenciado en la urbanización Francisco Tamayo, calle 5, casa N°12, Barquisimeto Estado Lara, 3) RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.333.634, de nacionalidad fecha de nacimiento 07/09/1998, de 26 años de edad, residenciado en San Francisco calle 4 con calle 4a, (sic) casa 4-67, Barquisimeto Estado Lara y 4) JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.539.744, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09/05/1997, de 19 años de edad, San Francisco, calle 4con 4 casa N° 16, Barquisimeto estado Lara, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinal 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Contra la Seguridad de la Nación específicamente INCUMPLIMIEMTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en el artículo 56 y 58 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación. La contestación que invocamos es a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Se mantenga impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra todos los imputados en la presente causa (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABRAHAN JOSÉ CANTILLO LINAREZ y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, solicitan la nulidad de la imputación fiscal, por considerar los apelantes que dicha decisión viola garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios y garantías constitucionales, por otra parte solicitan la revocación de la decisión por considerar que el Juez Militar A-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación fiscal, que bajo sus criterios, la misma se encuentra viciada de falta de motivación, y de ella se genera por privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.539.744; RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN titular de la cedula de identidad Nº V-22.333.634; JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA titular de la cedula de identidad Nº V-26.358.756; RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.158.661, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, fundamentado en los artículos 8, ordinal 2º literal (h) de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 14 ordinal 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 35 del Documento de Naciones Unidas (ONU), 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primera denuncia señala la defensa, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito de imputación fiscal, por considerar: “(…) que estábamos en presencia de una imputación genérica violatoria de Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; principios, derechos y garantías de rango Constitucional, lo que elocuentemente viciadas de nulidad absoluta la imputación Fiscal, y no en presencia de una imputación formalcomo (sic) lo exige el 241 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”. (sic); por otra parte, como segunda denuncia del recurso, invocan la falta de motivación en dicho pronunciamiento, cuando expusieron: “(…) ha manifestar que se declara sin lugar nuestra solicitud, incluyendo en FALTA DE MOTIVACIÓN. El Juez de control más allá de las citas jurisprudenciales, no indica cuales fueron los hechos y derecho que le sirvieron de base para llegar a la conclusión que la Imputación Fiscal estaba ajustada a derecho, es decir, no precisa en donde en que parte, de la imputación fiscal, se llenaban los extremos de las mismas, que no lesionara derechos y garantías constitucionales (…)”. (sic); en vista que dichas denuncias guardan relación en sus argumentos, esta alzada procederá a resolverlas conjuntamente, de igual manera, se observa una tercera denuncia fundamentada en: “(…) APELACIÓN CONTRA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO (…)”. (Sic)
Aclarado lo anterior, con relación a lo delatado por los recurrentes esta alzada entra a resolver en primer lugar lo relativo a la falta de motivación en la declaratoria de nulidad de la imputación fiscal en sede judicial, por lo cual, el acto formal de imputación o también conocido de instructiva de cargos o de lectura de cargos brinda la oportunidad al investigado de solicitar que se recaben pruebas que demuestren que no ha cometido delito alguno, por ese motivo el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en relación a este punto ha manifestado:
“(…) La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia (…)”
Tanto para el legislador como para la doctrina, es claro que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen. Siendo así, el Ministerio Público cuando existan suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, están en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal.
Por otra parte, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es llevado a su Juez natural; es ahí donde el Ministerio Público logra atribuir el acto de imputación. Esto quiere decir que, el Ministerio Público puede imponer la imputación desde su propio despacho o en las salas de los tribunales respectivos. En ambos casos, se puede distinguir una situación confusa en relación a la imputación; por ejemplo: si la Ley le otorga potestad al Ministerio Público en imponer la Imputación quedaría inoficioso que un Juez se pronunciara al respecto, ya que esta facultad quedaría exclusiva del Ministerio Público y no del Juez, enfocándose únicamente el tribunal en otorgar una medida cautelar sustitutiva o la privación judicial preventiva de libertad según el caso; debido a que conferir una libertad plena ante una imposición de imputación sería meramente contradictorio.
Respecto a la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición este alto tribunal militar tiene el siguiente criterio:
En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o participe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 242 ejusdem.
En el procedimiento ordinario, se realizan los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado. En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 234, 235 y373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva imputación
Ahora bien, analizado lo anterior, se cita como referencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció lo siguiente:
“(…) en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2 Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (…)”. (Sic)
Además, es conveniente resaltar lo que el tribunal Supremo de Justicia considera como el momento en el cual el ministerio público debe hacer la imputación fiscal, por ello se toma la parte motiva de la sentencia N° 893 del 6 de julio de 2009, expediente N° 09-0302, de la Sala Constitucional:
"(...) en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic) (…)” (Sic)
En reciente data, la Sala Constitucional antes señalada asentó, respecto a la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, que:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala constitucional ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, dicho dictamen fue ratificado en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la Sala Constitucional de la siguiente manera:
“(…) Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”) (…)”. (Sic)
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse en la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, dictada el 13 de abril de 2017 en la audiencia de presentación, por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal de Alzada el auto dictado el 13 de abril de 2017, por el Tribunal a-quo, que declaró “sin lugar” la solicitud de nulidad de la imputación fiscal en sede judicial, que intentó la defensa técnica de los ciudadanos JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO; RONY ALEJANDRO RAMOS MARCAHAN; JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, se ajustó a la jurisprudencia de la Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, operando la figura jurisprudencialmente reconocida como imputación en sede judicial. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo planteado con anterioridad, se hace necesario revisar lo relativo a la motivación de la declaratoria de “sin lugar” la nulidad solicitada, en este sentido para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”.
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que tal actividad procesal representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quienes recurren los abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINAREZ y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su condición de Defensores Privados, por cuanto la misma versa en solicitar la nulidad de la imputación fiscal dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, dictada en fecha 13 de abril de 2017 y publicada en la misma fecha, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se invalida un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido dictado sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Igualmente, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de advertir vicios que acarree la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Vista y analizada la doctrina y la jurisprudencia con relación a la falta de motivación, esta alzada entra a revisar el fallo recurrido a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, para ello es necesario transcribir lo señalado por el A-quo:
“(…) SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 10 de Abril de 2017, (…)
(… Omissis …)
En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta de los imputados, la cual refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia N° 355 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tienen por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto de precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, si así lo desea, declare respecto de todo aquello que favorezca y éste relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin puedan solicitar todo aquello cuando sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espalda de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva…” (Sic)
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia N° 355 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la persona en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.(sic) (Subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra de los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE DE LA OSSA LOPEZ, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-16.385.385, JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-14.512.397, JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-27.539.744, FRANCISCO JOSÉ CORONEL LUGO, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-25.401.685, RONY ALEJANDRO RAMOS MERCHAN (sic), titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-15.580.373, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-26.358.756, RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-24.158.661, plenamente identificados, todos por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, E INCUMPLIMIENTO AL REIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGUIRIDAD MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 numeral 4°, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, a los fines que la defensa de los imputados y estos, puedan contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE DECLARA. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA PERSONA DE LOS CIUDADANOS ABOGADOS CESAR CALDERA, ABRAHAM CASTILLO (sic) LEONARDO LÓPEZ, HERMES PARADA, ALEXANDER HERNANDEZ, ALVARO CAMACHO, EN CUANTO A DESESTIMAR LA IMPUTACION FISCAL, POR NO EXISTIR UNA DETALLADA Y ESPECIFICACION DE LOS HECHOS PARA CADA IMPUTADO, TODA VEZ QUE CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE DEL ACTA POLICIAL Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA ILÍCITA DELOS (sic) MISMOS Y DEL ESCRITO FISCAL SE SEÑALÓ LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS PROCESADOS (…)”. (sic)
Esta Corte Marcial examinada la presunta falta de motivación de la declaratoria sin lugar de nulidad de la imputación fiscal señalada por los recurrentes, quienes aquí deciden consideran que el A-quo realizó la argumentación suficiente para justificar su decisión, expresando el razonamiento en que sustenta lo decidido, por lo cual se estima que no hubo trasgresión a la norma adjetiva penal, por lo tanto mal podría el solicitante alegar con ello “(…) que estábamos en presencia de una imputación genérica violatoria de Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; principios, derechos y garantías de rango Constitucional, lo que elocuentemente viciadas de nulidad absoluta la imputación Fiscal, y no en presencia de una imputación formalcomo (sic) lo exige el 241 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”, no se configura el gravamen irreparable alegado, en tal sentido no procede la declaratoria de nulidad solicitada, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada, pasa a resolver la segunda denuncia con relación a la apelación contra la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos: JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO; RONY ALEJANDRO RAMOS MARCAHAN; JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, por cuanto a su criterio “(…) APELACIÓN CONTRA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO (…)”. (sic), para ello es necesario examinar la norma y la jurisprudencia relativas a la medida judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos:
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual estableció:
“... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones) …”. (sic)
Por ello, observa esta Alzada que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.
“… Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.
“… Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida …”.
Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr así convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto, igualmente, respecto al contenido del artículo 240 ejusdem, esta misma obliga al cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar fundadamente el auto que acuerde la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera pertinente este alto Tribunal Militar entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 13 de abril de 2017, donde en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SAUMAR ENRIQUE DE LA OSSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.385.385, JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.512.397, JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.539.744, FRANCIASCO JOSÉ CORONEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.401.685, RONY ALEJANDRO RAMOS MERCHAN, (sic) titular de la cedula de identidad Nro.V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.580.373, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.358.756, RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.158.661, plenamente identificados, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, que estamos en presencia de un hecho penal militar y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 numeral 4°, 56 Y 61, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, en la cual se evidencia delas actas que los imputados al momento de abordar a los centinelas militares en las acciones violentas frente al Comando Zona N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, SM1 LEAL ALFREDO, t titular de la cedula de identidad N° V- 13.096.374, S1 PEREIRA COLMENAREZ KELVIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.364.598, S1 CONDE VILORIA JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.383.512, S1 SALGUERO LISCANO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.753.361, S2 PEROZA ALDAZORO ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.619, y S2 SEQUEDA MENDOZA WALTHER JOSE, le profirieron palabras y gestos de ofensa a la figura y respecto que inspiran los funcionarios militares en sus funciones dentro de esta función de seguridad, los cuales representan el Acervo Moral de la República Bolivariana de Venezuela, y ha de entender este juzgador que pudiesen estar incursos estos ciudadanos en este delito, siendo en especial que de las actas se visualiza que lanzaron objetos contundentes (piedras, botellas, mal llamadas bombas caceras) afectando el servicio de seguridad de la Unidad Superior, y que en razón de la destreza y preparación de los detenidos, se evitó la comisión de un delito más grave como lo es Ataque al Centinela. Asimismo, en lo que respecta a la ORGANIZACIÓN E INSTIGACIÓN de actividades dentro de la Zona de Seguridad del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N°14, se establece en las actas procesales que las ocho (8) presuntas personas que organizaron e instigaron con estos actos violentos de manera premeditada y con alevosía, para afectar el correcto funcionamiento y organización de esta unidad militar, que tiene por misión conducir las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del estado Lara, cooperará en el desarrollo de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación, ejercerá las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan las leyes, así como también participará actividades en el desarrollo nacional, en el territorio y demás espacios geográficos de a República Bolivariana de Venezuela, y que es evidente que por la acción de los detenidos se restringió durante el tiempo que duro la quema, colocación de obstáculos y ataque a los efectos militares en la entrada y salida de vehículos y tropas militares, que pudieron en su debida oportunidad prevenir grandes acciones violentas que se llevaron a cabo el día 10 de Abril de 2017, en todo el municipio Iribarren y Palavecino, como lo fue la quema de las instalaciones públicas (CVAL, Ministerio Público, Unidades Policiales, Saqueos, entre otros). Motivo por el cual a la luz del derecho he de entender que los ciudadanos SAUMAR ENRIQUE DE LA OSSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.385.385, JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.512.397, JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.539.744, FRANCIASCO JOSÉ CORONEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.401.685, RONY ALEJANDRO RAMOS MERCHAN, (sic) titular de la cedula de identidad Nro.V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.580.373, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.358.756, RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.158.661, al adoptar esta actitud frente al personal de efectivos militares y en entradas y salidas de esta zona de seguridad, pudiesen estar incursos en estos delitos previstos y sancionados en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículos 47, 48 numeral 4°, 56 Y 61, todos de la Ley de Seguridad de la Nación, que afectan el ordenamiento jurídico y ocasional un cambio en el mundo exterior, exteriorizada y plasmada esa conducta en un hecho ilícito.
(…Omissis …)
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: en lo que respecta a la fundamentación por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta el elemento de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación: 1) Acta policial en la cual las presuntas víctimas dejan plasmados el hecho ocurrido, y el cual origino el presente proceso penal militar, así como el desarrollo de la detención de cada uno de los imputados, al explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ilícitos ventilados en esta audiencia (folios 12 al 14); 2) informe administrativo personal de cada uno de las víctimas, como señalan la forma en que fueron ultrajados y atacados en su puesto de guardia, con objetos contundentes (piedras, bombas molotov, botellas, entre otros) afectando con este acto pertrechos militares (caso)(folios 15 al 20) Acta de Lectura de los derechos del imputado, en cual se observa de manera detallada la imposición de los derechos que le asiste a los mismos al momento de su detención (folio 21 al 28); 4) Registro de Cadena de custodia de los elementos de interés criminalisticos, incautados a los imputados durante su detención, como lo fue cauchos, piedras, equipo antimotines, casco de equipo antimotines, entre otros, en la cual se evidencia la presunta agresión contra los centinelas en la prevención del Comando Zonal, a los fines de identificar el sitio de los hechos aquí ventilados, y la violación presunta de la zona de seguridad militar por los imputados (folio 29 al 34); 5) Revisión médica a cada uno de los imputados, a los fines de conocer su estado de salud al momento de la detención y garantizar el derecho de acceso al mismo, levantando por los Médicos Juan Carlos Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.129, M.P.P.S. 78434, CMP..140, y Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°V-13.519.847, NTTS. 82748, ambos adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social, Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade , (sic) sala de emergencia de adultos el 11 de Abril de 2017 (folios 35 al 42); 6) Fotografía aérea del Comando Zonal N°12, en la cual en esta fase se ilustra al tribunal sobre el presunto sitio del suceso, y de la violación al régimen especial de Zona de Seguridad Militar, y donde se observa presuntamente el lugar donde se encontraban los imputados afectado con actos de organización e investigación las vías principales de acceso a la Unidad Militar (folio 43); 7) Reseña Fotografía de los materiales incautados a los imputados, los cuales fueron empleados para perturbar o afectar la zona de seguridad militar del Comando Zonal N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela( folios 44 al 47); 8) Orden de Servicio en la cual se observa las personas que se encontraban de servicio a los fines de resguardar las instalaciones físicas Zonal N° 12, y que se vieron afectados por estos hechos al ser ultrajados por medio de palabras gestos y hechos (folio 51); por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, E INCUMPLIMIENTO AL REIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGUIRIDAD MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 numeral 4°, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 10 de Abril del presente año, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR, MUY A PESAR QUE ESTAMOS EN UNA FACE MUY PRIMARIA Y NO PUEDE PRETENDER LA DEFENSA QUE SE CONSIGNE MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES QUE SON NECESARIOS A LA HORA DE LA REALIZACION DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR O ANTE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(…Omissis …)
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, parágrafo 1 y 2° en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2° en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.539.744; RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN titular de la cedula de identidad Nº V-22.333.634; JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA titular de la cedula de identidad Nº V-26.358.756; RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.158.661, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, esta conducta violenta de los imputados, que no les importó dañar bienes muebles e inmuebles del Estado Venezolano, y a su vez atentar contra elementos de seguridad del Estado (Centinelas), específicamente destinados para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que conlleva a determinar en razón a las máximas experiencias, que sólo personas desafectas al Estado de Derecho y de Justicia Social, pueden realizar estas acciones irrespetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afectando los derechos colectivos y difusos de la población larense, lo cual deja entre dicho en este momento procesal que los imputados no tienen un arraigo definido en el país, y amor a la patria, al ultrajar a los centinelas en su comando natural, y atacar con objetos contundentes bienes de dominio público que son obtenidos con recursos de la nación y de todos los venezolanos en acciones no autorizadas por la constitución y por los órganos competentes, al apartase por completo de las manifestaciones pacíficas pudiendo con estas acciones premeditadas y preestablecidas huir del país, para evitar la acciones judiciales que se están emprendiendo en el día de hoy; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados a los ciudadanos SAUMAR ENRIQUE DE LA OSSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.385.385, JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.512.397, JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.539.744, FRANCIASCO JOSÉ CORONEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.401.685, RONY ALEJANDRO RAMOS MERCHAN, (sic) titular de la cedula de identidad Nro.V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.580.373, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.358.756, RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.158.661, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos conforme al artículo 73 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal “…”Los diversos delitos imputados a una misma persona…”, y superan la pena poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que el delito de Ultraje al Centinela, tiene previsto una pena de prisión que va de Uno (1) a Dos (2) años, y el delito de Hostigamiento e Instigación a una Zona de Seguridad Militar, prevé la pena de prisión que va de cinco (5) a diez (10) años, lo cual a luz del derecho se observa que la pena a imponer exceder el límite máximo para los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada.
(…Omissis …)
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los ciudadanos imputados SAUMAR ENRIQUE DE LA OSSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.385.385, JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.512.397, JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.539.744, FRANCIASCO JOSÉ CORONEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.401.685, RONY ALEJANDRO RAMOS MERCHAN, (sic) titular de la cedula de identidad Nro.V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.580.373, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.358.756, RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.158.661, plenamente identificados, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y Seguridad, que se expresa en la acción de generar violencia y contrarrestar las acciones militares del Comando Zonal N° 12, destinadas a conducir las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno, cooperará en el desarrollo de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa, ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan las leyes así como también participará activamente en el desarrollo integral, en todas las áreas del estado Lara, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual tomase los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, que el ejercicio acciones de este tipo que entorpecen la vía principal de acceso o de abastecimiento de una zona de seguridad se disminuye su apresto operacional, para atacar y minimizar cualquier acto vandálico que este fuera de la constitución, lo cual este tipo de actos se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismos de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento y destrucción de bienes de carácter público y privado, que nunca se podrían cometer en manifestaciones pacíficas como lo garantiza la Constitución; planteamiento que a criterio de este tribunal se cubre este numeral de manera precisa.
(…Omissis …)
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados ciudadanos SAUMAR ENRIQUE DE LA OSSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.385.385, JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.512.397, JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.539.744, FRANCIASCO JOSÉ CORONEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.401.685, RONY ALEJANDRO RAMOS MERCHAN, (sic) titular de la cedula de identidad Nro.V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.580.373, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.358.756, RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.158.661, durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 10 de Abril de 2017, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de presentarse el hecho como tal, organizaron e instigaron, atacaron y ultrajaron al personal de centinelas que resguardan las instalaciones militares del Comando Zonal N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la avenida Florencio Jiménez, y obstruyendo con estas acciones la vía principal de acceso a dicho comando, disminuyendo su accionar en el control del orden interno, y luego emprendieron la huida al verse involucrado en el hecho, lo que originó una persecución contra los imputados dando como resultado la aprehensión de ocho (8) ciudadanos faltando otro grupo que no pudo ser detenido, y que al observarlas actas procesales y la identificación plena de cada imputado, se observa que los mismos no son de la zona donde ocurrió el hecho y que estaban en actitudes hostiles en horas nocturnas, para evitar ser identificados y detenidos, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y lo cual es de pensar que en este momento no se someterían judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todo los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala a norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso ideal de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual, dejándose descartada esa hipótesis para una medida menos gravosa.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4° del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar hostilización contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, y a su vez atacar, ultrajar, Organizar e Instigar a los centinelas del Comando Zonal N° 12, y al ejecutar la huida y pretender ocultar de la acción de los órganos auxiliares de investigación, sin aportar un elemento que permita la búsqueda de la verdad y la plena identificación de los mismos, por lo que se considera este supuesto satisfecho para este juzgador.
(…Omissis …)
ARTÍCULO 238 Numerales 1° y 2°:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA Y E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE UNA ZONA DE SEGURIDAD MILITAR, por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le puedan servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personal, ya que se señaló en el acta policial que los hechos ocurrió en horas nocturnas frente al comando zonal con un grupo ce irregulares no identificados y de gran cantidad; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, parágrafo 1° y 2° en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2° en lo referente al peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JAVIER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.512.397, JONAIKER NESTOR MARCHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.539.744, RONY ALEJANDRO RAMOS MERCHAN, (sic) titular de la cedula de identidad Nro.V-22.333.634, LUIS ANTONIO LUCENA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.580.373, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.358.756, RONALD DAVID FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.158.661, plenamente identificados, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, E INCUMPLIMIENTO AL REIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGUIRIDAD MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 47, 48 numeral 4°, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por ser lo ajustado a derecho, y se ordena su ingreso de manera preventiva hasta tanto el fiscal militar presente el correspondiente acto conclusivo en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en los Teques, estado Miranda, para lo cual se Comisiona al Comando Zonal N° 12 para realizar el respectivo traslado con el resguardo y supremacía de los derechos humanos que le asisten a los mismos. ASÍ SE DECIDE. EN TAL SENTIDO Y BAJO ESTOS ARGUMENTOS, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LOS IMPUTADOS UP SUPRA SEÑALADOS, POR PARTE DE LOS DEFENSORES ABRAHAM CASTILLO, (sic) LEONARDO LOPEZ, HERMES PARADA Y ALEXANDER HERNANDEZ (…)”. (Sic)
Del análisis realizado al auto recurrido, observa esta alzada la verificación por parte del Juez A quo, de los elementos de convicción y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que acreditan la existencia material de un hecho punible y fundados elementos que hagan estimar que en relación a los imputados de autos JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO; RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN; JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA; RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
En el caso bajo estudio se aprecia que el juzgador realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, ya que no solo se limitó a explanar consideraciones conceptuales y subjetivas sobre la presunta conducta de los imputados de autos: JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO; RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN; JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA; RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, sino que además expresó los elementos de convicción que le permitieron precalificar dicha conducta con los delitos antes mencionados, así como también las consecuentes razones por las cuales estima acreditados los presupuestos a que se contraen los precitados artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo, quienes aquí deciden que en el presente caso se aprecia que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar el decreto de privación judicial preventiva de libertad para los imputados, al expresar razonamientos claros y precisos que sustentaron lo decidido, en virtud de que el juez en su revisión verificó que están acreditados suficientes elementos de convicción y la concurrencia de los presupuestos del artículo 236 ejusdem, para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o participes de los hechos punibles que se les imputan, así como la gravedad de los delitos, circunstancias de comisión y probable sanción, con base en ello debe cerciorarse que la medida sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso, en vista de lo afirmado, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón no le asiste a los recurrentes, al constatarse que el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia interpuesta en su escrito de apelación contra el fallo recurrido. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial al constatarse que el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación ni violación a normas relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que dieren lugar a la nulidad invocada por los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINAREZ y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito de imputación fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados de autos JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; fundamentado en los artículos 8, ordinal 2º literal (h) de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 14 ordinal 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 35 del Documento de Naciones Unidas (ONU), 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINAREZ y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito de imputación fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados de autos JONAIKER NÉSTOR MARCHAN BRICEÑO, RONY ALEJANDRO RAMOS MARCHAN, JESÚS ALEJANDRO ZAMORA ESTRADA, y RONALD DAVID FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, previsto y sancionado los artículos 47, 48 numeral 4, 56 y 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; fundamentado en los artículos 8, ordinal 2º literal (h) de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 14 ordinal 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 35 del Documento de Naciones Unidas (ONU), 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense Boletas de Notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, líbrese Boletas de Notificación a los imputados de autos y remítanse mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha trece (13) de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,









HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,





LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante Oficio N° CJPM-CM-303-17, Boletas de Notificación a los imputados y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 304-17; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 305-17.
LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE